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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 19/03/2019   
 
Resumen

C-069-2019


 


PERMISOS Y LICENCIAS A INTERINOS; OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y LICENCIAS COMO FACULTAD DISCRECIONAL; PERMISO Y LICENCIA CONCEDIDO CONSTITUYE ACTO DECLARATIVO.


 


Por oficio N° AI-OF-115-2018, de 16 de mayo del 2018, con fundamento en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la Auditora Interna de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias nos consulta una serie de interrogantes concretas que giran en torno a la posibilidad de otorgar permisos o licencias laborales a servidores interinos.


 


            En concreto se consulta:


 


1.      ¿Aplican las normas del Estatuto de Servicio Civil para el caso de nombramientos interinos realizados en la CNE?


 


2.      En caso que la respuesta a la primera pregunta fuere afirmativa, consulto: ¿Para realizar nombramientos interinos en la CNE, existe o no obligación legal o reglamentaria, de informar o hacer consulta previa al Servicio Civil sobre la procedencia o no de nombrar interinamente a determinada persona en un cargo público específico? ¿En caso afirmativo, es vinculante o no para la Administración de la CNE, lo resuelva el Servicio Civil?


 


3.      ¿En caso que la Administración pretenda prorrogar el plazo de un nombramiento interino existente en la CNE, existe o no la obligación legal o reglamentaria, de informar o hacer consulta previa a Servicio Civil sobre la procedencia o no de la prórroga?  ¿En caso afirmativo es vinculante o no para la Administración de la CNE, lo que resuelva el Servicio Civil?


 


4.      ¿Existe legalidad en otorgar un permiso sin goce de salario a un funcionario que ostenta un puesto interino, aduciendo que su nombramiento interino es por un tiempo prolongado y que éste se encuentra en igualdad de condiciones con aquello que están propiedad en la plaza, con idoneidad comprobada?


 


5.      ¿Es legal otorgar un permiso sin goce de salario a un funcionario de nombramiento interino y conservar la plaza para cuando el funcionario regrese a la institución y prorrogarle el nombramiento interino?


 


6.       ¿Permite el ordenamiento jurídico suspender el plazo de un nombramiento interino, a causa de ser designada la persona nombrada interinamente, en otro cargo público de designación a representar el país a lo externo en un puesto de confianza?


 


7.      ¿Si se otorga un nombramiento interino y luego se concede un permiso sin goce de salario a ese interino, pero se nombra en la misma plaza por la necesidad institucional otro funcionario interino; se estaría incumpliendo con la Propiedad Impropia, si cuando regresa el interino anterior se quita al interino que fue nombrado después?


 


8.       ¿Podría enunciarse que una acción que se presenta en la CNE, que aparentemente está al margen de la Ley, pero es autorizada o aprobada por Servicio Civil, porque esta institución la aprueba ya no se puede hacer la corrección dentro de la CNE, por ser el Servicio Civil el ente superior?


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-069-2019, de 19 de marzo de 2019, luego de un exhaustivo análisis, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


“El personal de la de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias está sometido al régimen de mérito del Servicio Civil–arts. 21 de la citada Ley No. 8488; art. 17 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 34361de 21 de noviembre de 2011 y 35 de su Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, publicado en La Gaceta No. 221 de 15 de noviembre de 2013-; acepción que cubre tanto al personal regular como interino –art. 37 incisos a. y b. del citado Reglamento Autónomo-, quienes gozan de los derechos que concede el régimen de Servicio Civil en función del tipo de nombramiento –art. 42 Ibídem.-, incluyendo el poder disfrutar de licencia ocasional, con o sin goce de salario, en los casos previstos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento –art. 44 Ibíd.-.


Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa vinculante, superando la incompatibilidad originaria que pudiera existir con el régimen jurídico del servidor interino, resulta jurídicamente aceptable conceder permisos y licencias –con o sin goce de salario- a servidores interinos –sean estos en sustitución o en plaza vacante- en el supuesto de que sea de forma excepcional y por un período compatible o proporcional al de su nombramiento originario; sin que pueda usarse esta facultad para prolongar aquél indebidamente, porque esa no es la finalidad u objeto fijado por el ordenamiento jurídico (arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP, 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA- y 5 de la Ley No. 8422).


 


Debe prestarse especial atención al otorgamiento de licencias por períodos prolongados, en el tanto aquellas están inexorablemente condicionadas a que se verifique alguna de las causales que, de forma taxativa –númerus clausus-, establece el ordinal 33 inciso c) del RESC. Por consiguiente, si la motivación ofrecida para solicitar la licencia no se ajusta estrictamente a alguna de las causales previstas en la norma de cita, la concesión del beneficio no sería posible.


 


El otorgamiento de esta clase de permisos o licencias, constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe o no la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad.


 


Pero una vez concedido por acto concreto, la licencia o el permiso se constituye en un derecho subjetivo a favor del beneficiario, y como tal, no puede ser unilateralmente desconocido por la Administración. Deberán valorarse entonces las diversas opciones legalmente previstas, así como su oportunidad, para eventualmente anular dicho acto.”