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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 03/04/2019   
 
Resumen

C-095-2019


 


DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES.  SISTEMAS DE REVALORIZACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN. REVALORIZACIÓN “AL PUESTO”. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO. REVALORIZACIÓN PENSIONES EXFUNCIONARIOS DEL BANCO ANGLO


 


La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nos consulta lo siguiente:


 


“1. ¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”, establecido en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de Hacienda, N° 148 de 23 de agosto de 1943, en caso de reingreso al servicio público después de la primera publicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2136-91, de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991?  Lo anterior, según el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad establecidos en dicho fallo, y con anterioridad a la reforma definida en el artículo 7 de la Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones, Ley N° 9388 de 10 de agosto de 2016.


2. ¿Es aplicable el sistema de revalorización de pensión “al puesto”, establecido en el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de Hacienda, N° 148, en caso de incorporación al régimen de dicha norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, N° 7471 de 20 de diciembre de 1994, y el acuerdo del Consejo de Gobierno del 14 de setiembre de 1994? Lo anterior, con anterioridad a la reforma definida en el artículo 7 de la Ley N° 9388.  Esto, en virtud de ser dicha incorporación posterior a la primera publicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2136-91”


 


Esta Procuraduría, en su dictamen C-095-2019 del 3 de abril del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- Si una persona cumplía los requisitos para obtener una pensión de Hacienda al 4 de diciembre de 1991, esa persona tendría derecho a que la revalorización del monto de su pensión se realice con el sistema de revalorización “al puesto”. 


 


2.- Si una persona que adquirió el derecho a una pensión del régimen de Hacienda reingresó al servicio activo y luego regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre de 1991, tendría derecho a que se reajustara el monto de su pensión (revisión por reingreso) “… con base en el cargo servido que más le favorezca, incluso aquel en que originalmente obtuvo la pensión”, según lo dispuesto en el párrafo segundo, del inciso ch), del artículo 1°, de la Ley de Pensiones de Hacienda. Como esa persona regresó a su condición de pensionado antes del 4 de diciembre de 1991, tendría derecho también a que el nuevo monto de su pensión se revalorice con base en el sistema de revalorización “al puesto”.


 


3.- Si una persona que adquirió el derecho a la pensión de Hacienda antes del 4 de diciembre de 1991, reingresó al servicio activo después de esa fecha, y luego regresó a su condición de pensionado, ya no tendría derecho al reajuste (o revisión por reingreso) del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del artículo 9, de la ley n.° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de Presupuesto para 1982), pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991. No obstante, al haber adquirido el derecho a la pensión antes del 4 de diciembre de 1991, sí tendría derecho a que el monto original de su pensión se revalorice con base en el sistema de revalorización “al puesto”.


 


4.- Si una persona adquirió su derecho a la pensión de Hacienda después del 4 de diciembre de 1991, no tendría derecho a la revalorización al puesto.  Tampoco tendría derecho, en caso de reingreso al servicio activo después de esa fecha, al reajuste (o revisión por reingreso) del monto de su pensión en los términos de la norma número 48, del artículo 9, de la ley n.° 6700 mencionada, pues para esa fecha dicha disposición ya había sido anulada y había transcurrido ya el dimensionamiento al que se refiere la sentencia n.° 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.


 


5.- Del artículo 9 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense se deduce la intención del legislador de asegurar a los extrabajadores del Banco Anglo que el Estado, a pesar del cierre de esa institución, les seguiría cancelando a futuro las pensiones que les hubiesen sido otorgadas con cargo al presupuesto de la entidad disuelta.   Además, se deriva de esa norma la obligación atribuida al Estado de asumir esas obligaciones en los mismos términos y en las mismas condiciones en que fueron concedidas, sin modificar los derechos de los beneficiarios.  Sin embargo, no se colige de ella ninguna intención de incorporar o reestablecer nuevamente el sistema de revalorización “al puesto”, que había sido anulado años antes por la Sala Constitucional.


 


6.- Para determinar el mecanismo de revalorización que debe aplicarse a las pensiones que debió asumir el Estado con motivo del cierre del banco Anglo Costarricense, debe analizarse, en cada caso, las condiciones bajo las cuales se otorgaron esos beneficios, condiciones que, de conformidad con el artículo 9 transcrito de la ley n.° 7471, no se pueden modificar.