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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 30/07/2019   
 
Resumen

OJ-073-2019


 


ACCESO A LA INFORMACION DE INTERES PUBLICO. INFORMACIÓN DE INTERES PRIVADO. INFORMACION ENTIDADES FINANCIERAS. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. SUPERVISION FINANCIERA.  COMISIONES LEGISLATIVAS.


 


La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, en oficio N. AL-CPOECO-C-14-2019 de 4 de junio 2019, acordó consultar el criterio de la Procuraduría General de la Repúblico, sobre el proyecto de ley intitulado, “Adición de un nuevo inciso g) al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N. 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, que se tramita bajo el Expediente N. 20522.


 


Mediante la Opinión Jurídica N. 073-2019, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:


     1-. El acceso a la información económica, comercial, financiera de las entidades financieras fiscalizadas por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) tiene como objeto permitirle el ejercicio de sus potestades de fiscalización y supervisión y, por ende, el velar y mantener la estabilidad, solvencia y liquidez del sistema financiero del país.


2-. El término “entidad financiera” en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica comprende las entidades financieras que realizan intermediación financiera, sea aquellas entidades financieras cuya actividad es la captación de recursos financieros del público con el fin de destinarlos al crédito e inversión en valores. Intermediarios que pueden ser de naturaleza pública o privada.


3-.  Por disposición del artículo 132 de cita, la información que recabe la Superintendencia relativa a documentos, informes u operaciones de las entidades financieras fiscalizadas no puede ser objeto de divulgación o comunicación a terceros. Le resulta prohibido a la Superintendencia y sus funcionarios el suministrar a terceros no autorizados la referida información. Terceros en que se incluyen otras autoridades públicas. Se exceptúan los casos expresamente indicados por la Ley 7558 y, en general, la información que sea de interés público o que, por disposición de ley, deba ser publicada.


4-. El artículo 132 de mérito se refiere a información de las entidades financieras, no a la información de las personas deudoras de esas entidades. La información que la Superintendencia tiene de estos deudores es regulada por el artículo 133 de la misma Ley Orgánica del Banco Central. 


5-. Frente a los intermediarios financieros de naturaleza pública, la jurisprudencia constitucional privilegia el derecho de acceso a la información de interés público, por su rango constitucional, por sobre la confidencialidad dispuesta en el numeral 132 de la Ley Orgánica del Banco Central. Por consiguiente, en el tanto, la información sea de interés público, por estar involucrados entes públicos o bien, fondos públicos u otro motivo de interés público, la SUGEF debe suministrar la información sobre el intermediario financiero.


6-. Conforme lo dispone la Constitución Política, artículo 24, por medio de una ley reforzada (votación calificada) la Asamblea Legislativa puede autorizar el acceso de un organismo público a información y documentación de interés privado, a efecto de que este organismo pueda cumplir sus funciones de regulación y vigilancia.


7-. La información o documentación no pierde su carácter de información y documentación privada. En consecuencia, la autorización legal de revisión no permite que el organismo autorizado para revisar la documentación o información pueda darla a conocer a terceros.


 


8-. Con base en esta disposición del artículo 24 constitucional el legislador ha establecido el acceso de la SUGEF a información de entes privados para ejercicio de sus competencias de fiscalización. Dicho numeral es, también, el fundamento para permitir que determinados organismos reguladores o fiscalizadores puedan ver comunicada la información y documentación recabadas por la SUGEF. Organismos obligados a mantener la confidencialidad de la información que reciben.


 


9-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 23 de la Constitución Política, las comisiones de investigación pueden investigar cualquier asunto de interés público y cuentan con amplios poderes de investigación. No obstante, están sujetas a los principios constitucionales de separación de funciones, razonabilidad y proporcionalidad de toda actuación pública, por lo que deben respetar los derechos fundamentales de las personas investigadas; entre ellos, la inviolabilidad de la información de interés privado.


 


10-. Razón por la cual en el caso de que una comisión legislativa recibiera documentación privada estaría obligada a mantener la confidencialidad que amerita el manejo de datos privados, por ende, resguardar el secreto de estos datos y solo puede acceder a las informaciones estrictamente necesarias para el adecuado control.