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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 282
 
  Dictamen : 282 del 04/10/2019   
 
Resumen

C-282-2019


 


Municipalidad de Parrita, Auditor Interno, pago bisemanal improcedencia. periodicidad de pago de los salarios de los funcionarios públicos INCLUIDOS LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES. Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°9635 de 3 de diciembre de 2018 (artículos 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX) y su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- (artículos 2, 3 y 21).. Artículos 164 y 168 Código de Trabajo.


 


Por oficio DAMP-N°042-2018 de fecha 23 de abril del 2018, el señor Geiner Calderón Umaña, Auditor Interno, Municipalidad de Parrita, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“1. Es claro que el numeral 164 del Código de Trabajo (norma general), establece que el salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); lo que evidencia la imposibilidad de cancelarse bisemanalmente, pues se estaría violentando el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Así las cosas, con fundamento en el artículo 170 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley especial para los ayuntamientos (Código Municipal), los cuales versan sobre la autonomía que poseen las corporaciones municipales en el manejo de su gestión financiera y administrativa. ¿Deliberan dichos artículos suficiente autonomía política, administrativa y financiera a los Gobiernos Locales, a fin de que estos puedan dictar sus propios reglamentos de organización y de servicio?


 


Con base en la consulta anterior, ¿Faculta dicha autonomía a los entes municipales para que incluyan dentro de su normativa interna el pago de salarios de forma bisemanal, como bien lo hizo el Banco Central de Costa Rica, mediante el "Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima", del 26 de octubre de 2005; o deben estos salarios ser cancelados únicamente conforme lo establece el numeral 164 del Código de Trabajo (norma general), sin importar que gozan de autonomía establecida por una norma de carácter especial?”


 


Mediante dictamen C-282-2019 del 04 de octubre de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:


 


“1.- En atención a lo dispuesto en el Código de Trabajo, en los numerales 164 y 168 no hay duda que tanto la modalidad por unidad de tiempo del salario, como la frecuencia de su pago se encuentra debidamente regulados; no siendo una opción la modalidad de pago bisemanal.


 


2.- La reforma introducida a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (artículos 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX) y su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- (artículos 2, 3 y 21), establece que en las instituciones públicas contempladas en el artículo 26 –incluidas las Municipalidades- ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal (artículo 52).


 


3.- Bajo esa inteligencia, el salario pactado por unidad de tiempo mensual se cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal. Para lo cual, según se establece en su Transitorio XXIX, deberán hacer los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esa Ley -la citada Ley No. 9635 fue publicada y entró a regir el 4 de diciembre de 2018-; lo cual incluye la adecuación de los sistemas tecnológicos de pago disponibles (artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos y ajustes necesarios a fin de asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente prescrito no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores (Transitorio XXIX y artículo 21 op. cit. in fine).


 


4.- Lo anterior implica que, si la ley dispone que la percepción de la remuneración es mensual con adelanto quincenal, no puede esa Administración municipal aplicar otro sistema en virtud del principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) que rige su actuación.”