Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 076 del 05/04/2021 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Opinión Jurídica 076
 
  Opinión Jurídica : 076 - J   del 05/04/2021   
 
Resumen

OJ-076-2021.


 


CONSULTAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. CARACTERÍSTICAS. ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. PROPIEDAD PRIVADA. DESAFECTACIÓN.


 


La diputada Marolin Azofeifa Trejos requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Cómo se debe de interpretar desde nuestra normativa aquellas áreas Urbanas dentro de Refugios de Vida Silvestre Mixtos o Reservas Forestales Mixtas, donde incluso existen propiedades privadas legalmente inscritas ante el Registro Nacional de la Propiedad, en base la ley de informaciones posesorias de N° 139 del 14 de julio de 1941, en su artículo 7, u otras normativas?


2. ¿Se debe considerar Patrimonio Natural del estado cuando ya son áreas


impactadas por el ser humano, o más bien se debería de interpretar que es Patrimonio del Estado, pero no así un Patrimonio Natural?


3. ¿Cuál es realmente la interpretación o alcance de Patrimonio Natural del Estado al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal N° 7575?”


 


La Procuraduría, en opinión jurídica no. OJ-076-2021 de 5 de abril de 2021, concluyó que:


 


1. Los refugios de vida silvestre estatales son bienes de dominio público, integrantes del patrimonio natural del Estado en su totalidad. Y, por ello, son administrados por el SINAC y en ellos solo es posible llevar a cabo las actividades que permite el artículo 18 de la Ley Forestal antes mencionado.


Las propiedades privadas incluidas en los refugios de vida silvestre privados y en la parte privada de los refugios mixtos, no pierden esa naturaleza y no pueden considerarse bienes demaniales integrantes del patrimonio natural del Estado, aunque sí sujetos a las limitaciones de uso señaladas normativamente.


En cuanto a las reservas forestales, ni en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente ni en el artículo 70 de la Ley de Biodiversidad, establecen la existencia de reservas forestales mixtas. Lo que sí puede suceder en esas reservas y en cualquier otra área silvestre protegida es que, al momento de su constitución, existieran propiedades privadas inscritas que no fueron expropiadas. Y, en ese caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente.


 


2. No es posible desafectar un bien de interés público ambiental si no es mediante una ley que cuente con el respaldo de un estudio técnico que acredite que la adopción de esa medida no afectará el ambiente. Aunque se trate de áreas impactadas por el ser humano, éstas no podrían entenderse excluidas del régimen del patrimonio natural del Estado si no se han desafectado en los términos antes señalados.


 


3. Por la generalidad de la pregunta, debemos señalar que, al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal, como ya se indicó, debe entenderse que el patrimonio natural del Estado está constituido por las áreas silvestres protegidas y por los demás bienes demaniales y bienes de instituciones públicas que sean boscosos o sean terrenos de aptitud forestal.