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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 022
 
  Opinión Jurídica : 022 - J   del 19/02/1999   
 
Resumen

OJ-022-1999


 


ÁREAS DE CONSERVACIÓN, ÁREAS FORESTALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO-


 


   El Diputado Célimo Guido Cruz comunica su preocupación por la existencia de posibles deforestaciones en diversas regiones del país, con incumplimiento, por parte de los funcionarios de las Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, de la legislación forestal sobre impacto ambiental, las prohibiciones de aprovechamiento en Áreas Protegidas del Patrimonio Natural del Estado, la consulta al SENARA respecto de la ubicación de la finca objeto de aprovechamiento en áreas de recarga acuífera. A falta de concreción de las violaciones y pruebas de respaldo, la inquietud se interpreta orientada a obtener una opinión jurídica que reafirme ante esos funcionarios la obligatoriedad de requisitos y trámites de mérito. Todo dentro de la práctica seguida por la Procuraduría de colaborar con los miembros de la Asamblea Legislativa, mediante el asesoramiento jurídico, en el desempeño de su función pública, reforzado en la especie por el interés colectivo que asiste en la defensa del medio ambiente.


 


   El Dr. José J. Barahona Vargas, Procurador Ambiental, responde a las inquietudes planteadas, indicando:


 


1) Está prohibido el aprovechamiento forestal dentro de las Áreas Silvestres Protegidas del Patrimonio Natural del Estado, las cuales son distintas de las áreas de protección que afectan las fincas forestales de dominio privado. En las primeras sólo se permiten las labores de investigación, capacitación y ecoturismo aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energía, el que deberá definir, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, conforme al Reglamento a la Ley Forestal. Dentro de las áreas de protección se han de respetar las prohibiciones de corta o eliminación de árboles, excepto en proyectos declarados de conveniencia nacional.


 


2) Que el invocado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente remite a las leyes y reglamentos la enumeración de las actividades que requieren evaluación de impacto ambiental por su posibilidad de alterar o destruir el ambiente. Se hacen consideraciones generales sobre esa técnica preventiva, su importancia en materia forestal y se describen las actividades forestales que deben cumplir dicho trámite o llenar el cuestionario de preselección o Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar. Por último, se enfatiza que el impacto ambiental en los términos que precisa la legislación forestal vigente, y específicamente para la aprobación de los planes de manejo, configura un aspecto de primer orden, que ha de observarse con rigurosidad.


 


3) En cuanto a la consulta al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), se aclara que la misma lo es para delimitar las áreas de recarga acuífera a establecer por el Ministerio del Ambiente y Energía. En tanto que el criterio a obtener del MINAE, en los casos que procede, sobre el impacto ambiental en el recurso suelo de las explotaciones forestales que se autoricen bajo plan de manejo en terrenos de propiedad particular, el órgano corresponde emitirlo al Ministerio de Agricultura y no el SENARA.


 


4) Por último, se pide un informe a los Directores de las Áreas de Conservación involucradas acerca los hechos descritos, a la vez que se les insta a cumplir con esmero la normativa en cuestión, y se solicita al Tribunal Ambiental Administrativo acumular la gestión a una denuncia anterior por hechos similares, cursada a instancia de un particular.