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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 19/02/1999   
 
Resumen

C-042-1999


PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL. LIMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. TERRENOS URBANOS. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. RECURSO HIDRICO. ZONAS NATURALES PROTEGIDAS. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ENTES.


El Arq.Rodolfo Sancho Rojas, Director de Urbanismo, mediante Oficio Nº UR-662-98, complementado por Oficio Nº UR-1016-98, requiere pronunciamiento en relación con el alcance y la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal en los siguientes puntos de interés: 1) si las áreas de protección y la prohibición de talar en las mismas constituyen una limitación que afecta el núcleo esencial del derecho de propiedad sin indemnización previa; 2) si el artículo 33 de la Ley Forestal permite el uso de aplicaciones discrecionales tendientes a hacer menos gravosas dichas limitaciones; 3) si la Ley Forestal rige en todo el territorio nacional, o si por el contrario pierde vigencia en las áreas urbanas, pues la misma tiene como bien jurídico tutelado el bosque, y si éste no existe, procede o no su aplicación o la de otras disposiciones normativas; 4) si la competencia asignada al INVU por el artículo 34 de Ley Forestal ocasiona la invasión de atribuciones conferidas a otros órganos tales como la SETENA, el SENARA, el MINAE y el ICAA; 5) si el Instituto debe respetar los criterios técnicos de dichos organismos con alineamientos menores, y si debe contar con un criterio técnico que respalde su propia decisión; 6) si debido al desborde de ríos en algunas regiones del país, se pueden exigir alineamientos mayores a los establecidos en la ley, pues los actuales resultan insuficientes.-


El Lic. Mauricio Castro Lizano, funcionario de la Procuraduría Agraria, en Dictamen Nº C-042-99 de 19 de febrero de 1999, evacua la consulta en los siguientes términos: 1) Sin perjuicio del control de constitucionalidad que ejerce la Sala Constitucional, los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal presentan típicas limitaciones de interés social que satisfacen un interés público imperativo, por ello las mismas no requieren indemnización previa (artículo 45 Constitucional, párrafo segundo).- 2) El artículo 33, incisos a), b) y c), ibídem, contiene disposiciones regladas, y por tanto prohibitivas para el ejercicio de una actuación administrativa singular, como la discrecional por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El ejercicio de potestades discrecionales tendientes a atemperar las medidas consagradas en dichos incisos en beneficio de la propiedad de los particulares, conlleva un acto contrario al principio de legalidad y que afecta el interés público.- 3) La competencia para establecer alineamientos en las áreas de protección es del resorte exclusivo del INVU, con la salvedad de que los límites de las áreas de recarga acuífera debe establecerlos el MINAE, previa consulta al A. y A., al SENARA y cualquier otro ente competente en materia de aguas, y el INVU debe circunscribirse a los mismos.- 4) La fijación de un alineamiento menor al establecido por el ordenamiento jurídico resulta contrario al principio de legalidad y al interés público.- 5) Es conveniente que el INVU recabe criterio técnico de los entes públicos competentes en materia del recurso hídrico para que, según el caso, determinen cuando una naciente es permanente o no.- 6) La Administración no puede exigir alineamientos mayores a los previstos por el artículo 33 de la Ley Forestal pues ello requiere una reforma legislativa con aprobación calificada, respetuosa de los criterios de razonabilidad, oportunidad y utilidad. Sin embargo, dicho criterio presenta la salvedad de que las áreas de protección descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 33 ibídem, se localicen dentro de un área de recarga acuífera.- 7) En todo caso, la Ley Nacional de Emergencia, el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de Emergencia pueden adoptar acciones de prevención para proteger a las personas y los bienes en situaciones de peligro, e incluso establecer restricciones temporales sobre el uso de la tierra en casos de extrema urgencia.- 8) Tratándose de áreas de restricción delimitadas por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (artículo 16 de la Ley General de Agua Potable y 32 de la Ley de Aguas), o inalienabilidad del sector por efectación declarada a un fin público, como lo sería el abastecimiento presente o futuro de agua potable (artículos 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización; 31 de la Ley de Aguas, y 2º de la Ley General de Agua Potable), estaría vedado el otorgamiento de alineamientos a favor de intereses particulares sobre dichos terrenos estatales.- 9) La Ley Forestal ni ninguna otra norma legal posterior exceptúan de su aplicación total a las zonas urbanas. Si bien es cierto la Ley Forestal tiene como propósito fundamental la conservación de los bosques naturales y el aprovechamiento de los recursos forestales (artículo 1º), lo anterior no impide que la misma regule y tutele otros objetivos conexos de interés público, como los que cumplen las áreas de protección en todo el territorio nacional.-