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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 07/02/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 07/02/2024   

7 de febrero de 2024


PGR-C-015-2024


 


Señora


Cristina Araya Rodríguez


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Turrialba


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. S.M-073-2024 de 29 de enero de 2024, mediante el cual se nos comunica que el Concejo acordó requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Es o no requisito esencial del procedimiento la toma de acuerdo por parte del Concejo Municipal autorizando la publicación de las funciones?


2. ¿Debe aprobarse o no del órgano deliberativo, enviarse a Comisión o dispensarse del trámite de ésta conforme a lo indicado por la ley 7794?


3. ¿Pueden incluirse dentro de las funciones delegadas a una Vice Alcaldía, las ya delegadas por norma anterior exclusivamente al Alcalde Municipal?


4. ¿Qué responsabilidad podría eventualmente tener un funcionario que ordena la publicación de las funciones sin existir acuerdo municipal sobre el tema?”


 


Se adjunta un oficio de la asesoría legal de la Municipalidad en el que se menciona que se desestimó y archivó un asunto relacionado con la aparente publicación irregular de las funciones de la Vicealcaldesa, que se designó al asesor legal y a un regidor para formular una consulta a la Procuraduría y que se debe aportar ese criterio legal al enviar la consulta. Se expone que con la promulgación de la Ley no. 10188, la Municipalidad inició el trámite con el fin de que el Concejo tomara un acuerdo sobre las funciones que fueron delegadas por el Alcalde a la Vicealcaldesa, y que el Concejo no adoptó ningún acuerdo, sino que únicamente remitió el asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos y se transcribe el transitorio único de la Ley 10188.


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            El segundo requisito de admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión, pese a que se aporta un oficio de la asesoría legal, en éste no se da respuesta a las interrogantes que finalmente se nos plantean y no se adopta ninguna posición, por lo cual no puede ser tenido como el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad.


 


Además, sobre el primer requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a un asunto pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            También, hemos señalado que la Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se pueda requerir que la Procuraduría se refiera a casos concretos ni que entre a valorar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo concreto. (En ese sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre muchos otros).


 


            De tal forma, el planteamiento de la consulta y el criterio legal que la acompaña, no pueden hacer referencia a casos concretos ni actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría ejercer una competencia de revisión de legalidad que no nos corresponde.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


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