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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 01/07/2002   

01 de julio del 2002
OJ-100-2002
01 de julio del 2002
 
 
Mba Silena Alvarado Víquez
Viceministra de Hacienda
Presidenta Autoridad Presupuestaria
MINISTERIO DE HACIENDA
 
 
 
Distinguida señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio DVME-027-02 del 13 de junio del año en curso, a través del cual solicita a la Procuraduría General de la República un análisis sobre la constitucionalidad de la Ley No. 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas" y de la Ley No. 8096, "Ley de Policía Civilista".


I. NORMATIVA APLICABLE.


I. Ley n.° 8000 de 5 mayo de 2000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas.


"Artículo 24°- Salarios del personal de nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:


a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.


b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.


c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.


d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.


e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.


f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994."


(NOTA: El antiguo inciso a) fue derogado, por el artículo 5 de la Ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001, y se ajusta así el orden de los restantes incisos)


2. Ley n.° 8096 de 15 de marzo del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista (Modificación a la Ley General de Policía, N° 7410).


" (…)


2. - El artículo 23, cuyo texto dirá:


"Artículo 23. - Nombramiento


El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.


El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía."


 


3. Ley n.° 7337 de 5 de mayo de 1993, Ley que Crea el Concepto Salario Base para delitos Especiales del Código Penal.


"ARTÍCULO 2. - La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.


Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.


Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme."


(NOTA: Véase observaciones de la ley sobre el monto ACTUALIZADO del salario base).


II. ANTECEDENTES.


A. Criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Consultante.


    Según el oficio AJ-121-2002 del 24 de mayo del año en curso, suscrito por la Licda. Daisy López Masís, coordinadora de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, los artículos de las leyes cuestionadas infringen varios principios y normas constitucionales, concretamente: las que se encuentran en los artículos 57 ( que establece que a igual trabajo igual salario), 9, 140 y 188 ( que estatuye el principio de la indelegabilidad de funciones y de una supuesta reserva constitucional a favor de Poder Ejecutivo), el 33 ( que norma el principio de igualdad) y el principio de razonabilidad, el cual, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tiene rango constitucional.


B. Criterios de la Procuraduría General de la República.


    En vista de la vigencia tan reciente de las normas que se nos consultan, la Procuraduría General de la República en sólo una ocasión se ha referido a un tema afín, concretamente: en el dictamen C-170-2002 de 27 de junio del 2002, en el cual concluimos lo siguiente:


"En virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ( adicionada mediante la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982) y la jurisprudencia citada, tanto judicial como administrativa, es procedente el reconocimiento del tiempo servido en la Administración Pública, tanto par el que ocupa el puesto de Director General, Jefe del Departamento Administrativo, Coordinador del Departamento Ambiental, Asesor Legal, así como el que ocupa el puesto de Director de la Academia, todos del Servicio Nacional de Guardacostas."


III.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


    A partir de la creación de la Sala Constitucional y de la emisión de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el año de 1989, Costa Rica reafirmó aún más el modelo de control de constitucionalidad concentrado. En vista de lo anterior, solo el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si una norma, acto, omisión es o no conforme al Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas).


    Por tal razón, la Procuraduría General de la República, quien ostenta el carácter de órgano asesor imparcial y objetivo del Tribunal Constitucional en dos cuestiones de constitucionalidad ( la acción y la consulta judicial constitucional), de las cuatro que prevé la citada Ley ( además están: la consulta de constitucionalidad o control previo y los conflictos constitucionales, donde la Procuraduría General no funge como tal), no puede ni debe emitir un pronunciamiento con los efectos vinculantes que le da nuestra Ley Orgánica, por la elemental razón de que no tiene competencia para determinar la constitucionalidad o no de una norma, acto u omisión. En esta dirección, a lo sumo, su pronunciamiento sólo podría tener el carácter de opinión jurídica y, por ende, no vinculante para la Administración consultante. Ergo, en este caso, vamos a emitir una opinión jurídica.


IV.- SOBRE EL FONDO.


    Las dudas de constitucionalidad de la normativa legal indicada supra, se pueden resumir en tres grandes áreas: A) Si se vulneró o no los principios y normas constitucionales que señalan que un Estatuto del Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración. B) Si se quebrantó o no el principio de igualdad ( artículo 33) y, en especial, el numeral 57 de la Carta Fundamental. C) Si se infringió o no una atribución exclusiva de Poder Ejecutivo, relativa a la fijación de los componentes salariales de los servidores de la Administración Pública central ( Poder Ejecutivo, en este caso, siguiendo un criterio subjetivo, artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública), a través de sus órganos ( Dirección General del Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria, artículos 9 y 140 constitucionales). Para efectos de exposición, vamos a analizar cada uno de ellos en forma separada.


A.- EN CUANTO AL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL.


    Tanto de la normativa constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se desprende, sin lugar a duda, de que todo lo referente a las relaciones entre el Estado ( Poder Ejecutivo) y los servidores públicos debe ser normado por el régimen del Servicio Civil. Ahora bien, ¿ implica lo anterior que esas relaciones deban estar regentadas por un único estatuto?, o, ¿ también sería posible que, a través de la ley ordinaria, se normen esas relaciones, siempre y cuando se sigan principios y garantías uniformes? A nuestro modo de ver, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es clara y, por ende, ambivalente. Vamos por partes. En efecto, en el n.° 140-93, señaló lo siguiente:


"IV.- El Estatuto del Servicio Civil, por su origen, naturaleza y ubicación dentro de la Constitución Política, responde al concepto de lo que la doctrina iuspublicista europea conoce como ‘ley orgánica’, que se refiere a las que en forma básica, regulan determinadas instituciones del Estado, especialmente las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y que, sin implicar en sí mismas una diferencia de rango formal con el resto de las leyes emanadas del Poder Legislativo, su aprobación debe sujetarse, estrictamente, a las disposiciones constitucionales que le dan contenido. Y se ha llamado ‘estatuto’, con lo que la Constitución Política le dá la connotación, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, a lo que tradicionalmente se reconoce como el acto normativo que contiene las disposiciones fundamentales sobre la organización y el funcionamiento de un ente u órgano público. Esto quiere decir que se concibe al Servicio Civil como una estructura especial u organización, cuya pertenencia legítima al mismo, le concede al servidor el disfrute pleno de sus beneficios y la protección especial de un derecho fundamental, la estabilidad, en los términos ya determinados por esta Sala (véase entre otros, Voto No. 743-92). En resumen, el Estatuto del Servicio Civil, aunque es una ley ordinaria y por ello susceptible de ser reformada, adicionada, complementada o disminuida en su contenido por otra ley, siempre debe ser el resultado de la observancia precisa, al menos, de los principios que definen su marco constitucional." ( Las negritas no están en el original).


 


    En otra resolución, el voto n.° 1696-92, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:


" Por una parte, la Ley que se emitió ( Estatuto de Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en lo que no tenía interés el Ejecutivo, o no era lo que consideraba más urgente. Por otra parte, el Estatuto de Servicio Civil reguló apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido – entre los más importantes- que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos par una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes". ( Las negritas no corresponden al original).


 


    También, en el voto n.° 4261-98, encontramos una importante postura del Tribunal Constitucional al señalar lo siguiente:


"Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional." ( Las negritas no corresponden al original. Véase, en un sentido similar, el voto n.° 950-98).


    En el voto n.° 950-98 la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:


"En cuanto al punto primero: ¿ a cuáles funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil?. Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que denominaron servicio civil. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: a) especialidad para el servidor público; b) requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento; y c) garantía de estabilidad en el servicio; todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término "estatuto" de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. III, pág.477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. Pero esto, en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio ‘con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen’, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores, respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios - la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común, por ejemplo lo dispuesto por el artículo 43 aquí impugnado. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del Ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida."


 


    Por su parte, en la opinión consultiva n.° 6240-93, expresó lo siguiente:


"XXI.- SOBRE EL REGIMEN LABORAL DE LA DIRECCIÓN: Señalan los diputados que el artículo 9 inciso e), en relación con los numerales 13, 14 y 15 del Proyecto, crean todo un régimen especial de salarios para los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y le conceden al Director General de Hidrocarburos la potestad de nombrar, ascender y remover libremente a dichos servidores; segregándolo del régimen del Servicio Civil, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 192 de la Constitución y lo resuelto en la sentencia de esta Sala #1588-91. En cuanto a la exclusión de los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Régimen del Servicio Civil, estima la Sala que tanto la descentralización como la desconcentración dentro de la Administración Pública, deben interpretarse como el traslado del ejercicio de funciones especializadas hacia entes u órganos públicos con el objeto de permitir el desarrollo técnico de los fines elegidos por el legislador; pero esta condición de descentralización o de desconcentración no presupone la constitución de un régimen de servicio público segregado que pudiese admitir diferencias en detrimento o de privilegio de los servidores de este tipo de agencias públicas. Como la Sala expresó en el Considerando V de la sentencia #1696-92, en relación con la aprobación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política:


‘...Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores...’


Es claro que la Constitución al hablar de un sólo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto de «estatuto» al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público; especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. Asimismo un régimen universal será una garantía para la Administración Pública de que contará con recursos humanos de la mejor calidad y condición, lo que permitirá el desarrollo eficiente de las funciones.


El artículo 13 inciso b) del Proyecto establece como atribución del Director General de Hidrocarburos:


‘...nombrar, remover y ascender al personal de la Dirección General de Hidrocarburos y celebrar los contratos de trabajo con sus empleados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes...’.


Dicho inciso, debido a la discrecionalidad con la que cuenta el Director General de Hidrocarburos para designar y remover el personal de la Dirección, contraviene los derechos protegidos por la Constitución y desarrollados en el Estatuto del Servicio Civil, en cuanto a la estabilidad en el puesto y categoría de que gozan los funcionarios y empleados públicos, así como la necesaria idoneidad comprobada para su nombramiento." ( Las negritas no corresponden al original).


"XXX.- DEL REGIMEN SALARIAL: En cuanto al establecimiento de un régimen salarial especial para los funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos, los artículos 9. e), 14 y 15 del Proyecto señalan como atribuciones del Consejo Técnico de la Dirección, la determinación de la remuneración del Director General y demás funcionarios de dicho órgano, así como el sometimiento de estos servidores al régimen de prohibición establecido en la Ley #5867, estima la Sala que, de conformidad con lo expuesto en el punto XXI anterior en el sentido de que los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos, al igual que los demás servidores pertenecientes a la Administración Pública Central, deben incorporarse al Régimen del Servicio Civil; máxime de si, como en este caso, se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. En consecuencia, se les debe aplicar el artículo 48, inciso b) del Capítulo X del Estatuto del Servicio Civil (Ley #1581 de 30 de mayo de 1953), con base en el cual se emitió la Ley de Salarios de la Administración Pública #2166 de 9 de octubre de 1957 que fija la retribución correspondiente a los puestos desglosados en el Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil. Los salarios de los funcionarios de la Dirección deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa citada, así como los aumentos que reciban y demás beneficios salariales. En cuanto al pago adicional por concepto de prohibición para el ejercicio de otras actividades profesionales que se pretende otorgar a los funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos, de conformidad con la Ley #5867 de 15 de diciembre de 1975 y a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República, al constituir una compensación económica sobre el salario base que fija la Ley de Salarios de la Administración Pública, no considera la Sala que exista inconveniente si se cumplen las estipulaciones de la citada ley y sus reformas…"


    En una opinión consultiva reciente, el voto n.° 5966-99, el Tribunal Constitucional expresó:


"La consulta indica que ‘el hecho de que los funcionarios regulares estén sometidos a un régimen de empleo especial’ viola el artículo 191 Constitucional y aunque la Sala ya ha establecido en su jurisprudencia que cuando la norma fundamental se refiere a ‘un estatuto de servicio civil’ no dice un único estatuto, pues los distintos Poderes que ejercen el gobierno de la República (artículo 9° constitucional) pueden tener su propio régimen estatutario. En relación con este tema, puede consultarse la abundante jurisprudencia de esta Sala, en particular los fundamentos de las sentencias números 1148-90, de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y 1696-92, de las 15 horas y treinta minutos del día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos. Lo que sí constituye una violación de las previsiones constitucionales dichas, es que un órgano adscrito al Poder Ejecutivo, independientemente de los nombramientos que pudieran o debieran realizarse con motivo y para atender una emergencia, pueda contar con ‘un régimen especial de empleo’ y en el que el papel de la Dirección General de Servicio Civil quede limitado a coordinarlo e inspeccionarlo.


En ese sentido, pues, llevan razón los consultantes y la norma, en los términos que fue concebida, debe eliminarse. Unicamente debería agregarse aquí, que con motivo de una emergencia, se podrían utilizar mecanismos excepcionales de contratación de persona, pero esto estaría autorizado por principio y ni siquiera en base a una norma que lo autorizara."


    Pareciera que en este caso el vicio de inconstitucionalidad estriba no tanto en la existencia de un régimen especial de empleo, sino en el papel limitado que se le da a la Dirección General del Servicio Civil.


    Por último, tal y como acertadamente lo señala la Asesoría Legal del órgano consultante, en una reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es contrario al Derecho de la Constitución la existencia de estatutos especiales para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Poder Judicial ( Véase, entre otros, los votos n.° 542-94 y 6095-94). Sobre el particular, RODRÍGUEZ SOLÍS, ( Ennio). Régimen de Servicio Civil Unitario en los Procesos de Reorganización. Tesis para optar al Grado de Doctor en Derecho, Universidad Escuela Libre de Derecho, San José, Costa Rica, 2001, página 115, comentando la postura de MURILLO, ( Mauro) sobre el tema, nos indica lo siguiente:


"Además, nos hace ver el autor la incongruencia de los fallos de la mencionada Sala Constitucional, cuando por un lado sostiene que es inconstitucional un estatuto especial o particular para los servidores aduaneros, pero por el otra parte, sí le concede la regularidad constitucional al estatuto especial para los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones."


 


    De las resoluciones del Tribunal Constitucional se pueden extraer varias conclusiones. En primer término, cuando la Constitución Política habla de un Estatuto no significa que las relaciones entre el Estado y los servidores deban estar reguladas en único instrumento jurídico, sino que pueden existir varios, siempre y cuando exista uniformidad de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público, especialmente atendiendo a su derecho de estabilidad.


    Como una consecuencia lógica de lo anterior, pueden existir estatutos especiales que regulen las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, cuando éstos últimos desempeñan sus labores en un Poder del Estado distinto del Ejecutivo. ( Recuérdese que el Poder Legislativo, el Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones son órganos que pertenecen al Estado, quien es el ente y, por ende, las relaciones que entablan los servidores de esos Poderes es con él, y no con los órganos, los cuales, obviamente, carecen de personalidad jurídica, ya que ésta es exclusiva, única e indivisible).


    En tercer lugar, no existe una posición unívoca del Tribunal Constitucional, en el sentido de que las relaciones de empleo público entre el Estado ( Poder Ejecutivo) y sus servidores deban estar reguladas, en forma exclusiva, en el Estatuto del Servicio Civil. Si bien en el voto 6240-93 la Sala Constitucional expresó que los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos, al igual que los demás servidores pertenecientes a la Administración Pública central, debían incorporarse al Régimen del Servicio Civil ( en igual sentido, el voto n.° 5966-99), en otras resoluciones sostuvo la tesis contraria. En efecto, en el voto n.° 1696-92, manifestó que el Estatuto del Servicio Civil no regulaba lo referente al régimen económico. También señaló, en el voto 4261-98, que el legislador ordinario, por medio de la ley, puede regular en detalle la cobertura del régimen especial, lo cual puede hacerlo a través de leyes separadas, sin detrimento del mandato constitución. Por otra parte, el Tribunal ha afirmado, en el voto 140-93, que el Estatuto del Servicio Civil, aunque es una ley ordinaria y por ello susceptible de ser reformada, adicionada, complementada o disminuida en su contenido por otra ley, siempre debe ser el resultado de la observancia precisa, al menos, de los principios que definen su marco constitucional. Además, ha concluido que se pueden incluir nuevos puestos en el régimen del Servicio Civil a través de leyes distintas del Estatuto ( véase el voto 2402-98).


    A nuestro modo de ver, de todo lo anterior se infiere una conclusión necesaria, y es que en Costa Rica existe un solo régimen de empleo público ( conjunto de principios y garantías que regulan la relaciones de empleo público), lo que no significa, de ninguna manera, que deba existir un único instrumento legal ( Estatuto del Servicio Civil). Así las cosas, el Derecho de la Constitución permite la existencia de diversos instrumentos legales o estatutos especiales donde se normen las relaciones de empleo público, tanto dentro como fuera del Estado e, incluso, dentro del propio Poder Ejecutivo (Verbigracia, el Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley n.° 3530 de 5 de agosto de 1963, aunque debemos aclarar que, de acuerdo con la investigación que hemos realizado, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no de ese estatuto), siempre y cuando todos ellos respondan o recojan los principios y las garantías que regentan el régimen de empleo público costarricense, concretamente: los principios de eficiencia, de idoneidad comprobada, de estabilidad laboral, del libre acceso a los cargos públicos en condiciones igualdad, de a igual trabajo igual salario, etc. Ahora bien, en honor a la verdad, debemos aclarar que, en lo referente al Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional pareciera inclinarse porque sea un único Estatuto ( el del Servicio Civil) el que regule las relaciones de empleo público ( véase, en especial, el voto n.° 5966-99 indicado atrás).


    Adoptando como marco de referencia lo anterior, procedemos a analizar en detalle el punto que se nos consulta, concretamente la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas. Como aclaración previa, debemos de señalar que las normas legales que glosamos no son estatutos especiales que regulan la relación de empleo público en un determinado órgano del Poder Ejecutivo. Su alcance es más limitado: señalan los parámetros que se deben seguir para fijar los salarios, así como sus componentes, de un determinado grupo de funcionarios que laboran en el Servicio Nacional de Guardacostas.


    En todos aquellos casos en los cuales esos funcionarios desempeñen funciones de policía, no existe ningún problema de constitucionalidad. La razón es elemental, ya que de conformidad con el numeral 3 del Estatuto del Servicio Civil, Ley n.° 1581 de 20 de mayo de 1953, los miembros de la fuerza pública están excluidos del Estatuto. Ergo, el legislador, a través de una ley ordinaria, puede entonces establecer la forma de calcular los salarios de esos funcionarios, sin que por ello quebrante el Derecho de la Constitución. Esta tesis es congruente con la expresada en el dictamen C-170-2002, en el que se indicó lo siguiente:


"… se arriba a la primera conclusión de interés en este estudio, cual es que si bien los incisos b) y f) del artículo 24 de la Ley # 8000, se regula la normativa que rige el aumento anual para los funcionarios que realizan funciones policiales ( es decir, el inciso a) del artículo 74 de la Ley General de Policía, arriba transcrito)…"


    La situación se torna más incierta en el supuesto de aquellos funcionarios que no desempeñan funciones de policía. En este caso, existen tres escenarios posibles. El primero, indicar que podría existir un vicio de inconstitucionalidad al no estar regulada esta materia en la Ley de Salarios, de conformidad con el inciso b) del artículo 48 del Estatuto, tal y como lo expresó el Tribunal Constitucional en el voto n.° 6240-93 para un asunto similar. El segundo, el señalar que ante la jurisprudencia contradictoria del Tribunal Constitucional, en el sentido de que, por un lado, ha dicho que esta materia debe estar regulada en la Ley de Salarios, tal y como se indicó supra; pero, por el otro, expresó que el Estatuto no regula el régimen económico de la relación de empleo público, no se puede concluir, con un grado de certeza razonable, de que exista un vicio de inconstitucionalidad en las normas legales. El tercero, sostener que, en vista de que el Tribunal Constitucional permite que la materia de empleo público se regule en leyes diferentes o separadas del Estatuto, el legislador actuó conforme con el Derecho de la Constitución al emitir las leyes cuestionadas.


    En síntesis, en este último aspecto, no existe una línea jurisprudencial clara y precisa que nos permitan afirmar, en forma categórica, que las normas cuestionadas son inconstitucionales.


B.- EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO.


    En relación con el principio de igualdad, la Sala Constitucional ha elaborado, a lo largo de los años, una serie de criterios que nos permiten afirmar que los contornos del principio de igualdad, en nuestro medio, se encuentran claramente delineados.


    El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratados en forma igual. Es por ello, que no hay mayor injusticia que tratar a los desiguales en forma igual. Por otra parte,


"El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva". (Resoluciones de la Sala Constitucional números 1770-94 y 1045-94).


    El punto está en determinar si ésta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el tratado diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.


    En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar,


"a) que están vedadas las leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango internacional; en segundo,


  • b) que cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente - pero que no contradicen esos valores -, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que se persigue. Dentro de los valores constitucionales está el principio genérico de la llamada ‘igualdad material’ como quedó arriba expresado; en tercero,
  • c) que cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento de las demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo, dotar de vivienda a los sectores más pobres justificaría la existencia de un bono de vivienda para ellos y no para los demás. Reconocer becas universitarias para los que no pueden pagar la educación y negarla a los demás. Conceder una pensión a las personas mayores de cierta edad y negarla a los que no hayan cumplido esa edad.
  • No basta, por supuesto, que se persiga un fin legítimo, pues la medida para alcanzar ese fin, debe ser, además, necesaria, razonable y proporcionada" ( PIZA ROCAFORT, Rodolfo, Op. Cit., páginas 78 y 79).


        Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en una interesante resolución, el voto n.° 5236-99, estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:


    "…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. Ingreso) se exige una determinada prestación (ej. Tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo..." (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el "derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional" que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes." ( Lo que está en negritas no corresponde al original).


        Adoptando como marco de referencia lo anterior, la violación a los principios de igualdad y de a igual trabajo igual salario, no resulta tan clara. En primer lugar, con la legislación se persiguen fines constitucionalmente válidos: mantener el orden y la tranquilidad de la Nación ( inciso 6 del artículo 140 de la Carta Fundamental), disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país ( inciso 16 del numeral 140 constitucional) y proteger todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona económica exclusiva, de conformidad con los principios del Derecho Internacional ( artículo 6 de la Constitución Política).


        Por otra parte, si existiera un motivo objetivo y razonable, como podría ser el hecho de que, dado el poder económico que manejan los carteles de la droga, es necesario y prudente que los funcionarios que luchan contra ese flagelo estén razonablemente remunerados, las normas cuestionadas no violarían el principio de igualdad ni el numeral 57 constitucional.


        En tercer término, si a través de estudio técnico se demuestra que las remuneraciones que se fijan en ambas leyes son razonables y proporcionales, tampoco se vulneraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional.


        En resumen, la violación de los principios de igualdad y de a igual trabajo igual salario no es evidente, por la sencilla razón de que con esas normas se persiguen la satisfacción de fines constitucionalmente legítimos y, eventualmente, podrían existir razones objetivas, razonables y proporcionales, para dar el trato diferenciado que se da a los funcionarios del servicio de guardacostas.


    C.- EN CUANTO A LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL PODER EJECUTIVO.


        En nuestro país, a diferencia de Francia, con la emisión de la Constitución Política de la V República (1958), no existe una reserva reglamentaria. Incluso, el numeral 37 de ese cuerpo normativo, prevé lo que en doctrina se conoce como el proceso de deslegalización, caso único de control a posteriori de constitucionalidad en ese Estado. FAVOREU, ( LOUIS), Los Tribunales Constitucionales, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1994, citado por CASTILLO VÍQUEZ, (Fernando) Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad en Costa Rica. Las cuestiones de constitucionalidad. Tesis para optar por el grado de Doctor en Derecho, Universidad Escuela Libre de Derecho, 2002, página 53, nos reseña el único caso, la excepción que confirma la regla, de control a posteriori en Francia. Al respecto señala lo siguiente:


    "En principio, la constitucionalidad de las leyes no puede ponerse en tela de juicio una vez promulgadas, ni ante el Consejo constitucional ni ante la jurisdicción administrativa o judicial. Hay sin embargo una excepción a este principio, ciertamente limitada pero indiscutible: en virtud del artículo 37, apartado 2 de la Constitución, los textos de forma legislativa pueden ser deslegalizados total o parcialmente por el Consejo Constitucional. Esta competencia del Consejo constitucional está vinculada al sistema de reparto de competencias entre ley y reglamento, establecidos por los artículos 34 y 37 de la Constitución: pero teóricamente ciertas materias se reservan al legislador; y las demás materias derivan del poder reglamentario. Así, cuando por error la ley ha resuelto sobre una materia reglamentaria, el poder reglamentario puede intervenir en esa misma materia por decreto, a condición de haber comprobado primero el error cometido por el legislador. Éste es el procedimiento llamado de deslegalización."


        En el nuestro no existe la reserva reglamentaria, es decir, un conjunto de materias o de asuntos de exclusiva regulación normativa del Poder Ejecutivo a través de la potestad reglamentaria. Aquí, el reglamento es una fuente normativa formal escrita secundaria, subordinada a la ley. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 7735-94, expresó lo siguiente:


    "II.-La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina ‘reglamentos de ejecución’. La Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que ‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador’. En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.’


    Refiriéndose al punto de los límites a la potestad reglamentaria, esta misma Sala en sentencia número 243-93 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, manifestó:


    ‘La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...’


    Esta misma sentencia, al referirse a los llamados reglamentos ejecutivos dijo:


    ‘Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza par hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador.’


    De los anteriores textos transcritos se desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan." (Véase en idéntico sentido los votos números 2478-94 y 2460-95 del Tribunal Constitucional). ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


        Por otra parte, no podemos dejar de lado que el principio que regenta la potestad de legislar en nuestro medio es el de presunción de competencia. Como es bien sabido, este principio expresa que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede regular cualquier materia, excepto aquellas que, en forma exclusiva, el Derecho de la Constitución le haya asignado a determinados entes u órganos, a otras fuentes normativas, o constituyan contenidos necesarios de la Constitución. Ahora bien, analizando el Derecho de la Constitución, no encontramos ningún principio o norma que atribuya, en forma exclusiva, la materia salarial al Poder Ejecutivo. Ergo, el Poder Legislativo tiene competencia para regular esta materia a través de una ley. Obviamente, el Poder Legislativo no puede, a través de la potestad de legislar, usurpar las funciones que el Derecho de la Constitución le asigna, en forma exclusiva, al Poder Ejecutivo, como sería que, mediante una ley, se indicará con cuáles sujetos de Derecho Internacional se tiene relaciones diplomáticas o se ejerciera una función típicamente administrativa, etc.


        Por último, la materia salarial no es subsumible dentro de la función típicamente administrativa, sino de gobierno. Esta postura fue adecuadamente expresada por la Corte Plena, cuando ejerció la función de juez constitucional. En efecto, en la sesión extraordinaria del 14 de junio de 1984, expresó lo siguiente:


    "Las metas ( típica ‘materia de gobierno’) que se fije el Estado en la remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debidos a la intranquilidad social."


        El Tribunal Constitucional ha seguido la misma línea, al señalar que la política salarial es parte de la política de gobierno ( véase, entre otras resoluciones, los votos n.° 835-98 y n.° 3309-94). Incluso, así lo ha interpretado también la Asamblea Legislativa, prueba de ello es que emitió la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, que fija la retribución correspondiente a los puestos desglosados en el Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil.


        Con base en lo anterior, no se puede afirmar que, por el hecho de que la Asamblea Legislativa regule, mediante ley, los parámetros para definir el salario, así como sus componentes, de unos funcionarios que laboran en un órgano del Poder Ejecutivo, ese órgano fundamental del Estado esté ejerciendo función administrativa y, por ende, vulnerando el principio de separación de funciones ( artículos 9 y 140 de la Carta Fundamental). En este caso, de lo que se trata, es de un ejercicio legítimo de la potestad de legislar, a través de la cual se regula una materia susceptible de ser normada por este medio.


    V.- CONCLUSIONES.


    1. - No existe una línea jurisprudencial clara y precisa del Tribunal Constitucional que nos permita afirmar, en forma categórica, que las normas que se cuestionan son inconstitucionales por vulnerar los principios y garantías que regentan la relación de empleo público entre el Estado y sus servidores.


    2. - La violación de los principios de igualdad y de a igual trabajo igual salario no es evidente, por la sencilla razón de que con las normas cuestionadas se persiguen la satisfacción de fines constitucionalmente legítimos y, eventualmente, podrían existir motivos objetivos, razonables y proporcionales para dar el trato diferenciado que se le da a los funcionarios del servicio de guardacostas.


    3. - No se puede afirmar que, por el hecho de que la Asamblea Legislativa regule, mediante ley, los parámetros para definir el salario, así como sus componentes, de unos funcionarios que laboran en un órgano del Poder Ejecutivo, ese órgano fundamental del Estado esté ejerciendo función administrativa y, por ende, vulnerando el principio de separación de funciones.


    De usted, con toda consideración,


     
     
    Dr. Fernando Castillo Víquez
    Procurador Constitucional