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Texto Opinión Jurídica 161
 
  Opinión Jurídica : 161 - J   del 15/11/2002   

San José, 15 de noviembre del 2002
O.J.- 161-2002
San José, 15 de noviembre del 2002
 
 
 
Ingeniero
Orlando González Villalobos
Director Ejecutivo
OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS
S. O.
 
 
 
Estimado señor:
 
Con la anuencia del Señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio ONS 260-02 D.E, de fecha 29 de octubre del presente año, mediante el cual, consulta a este Despacho acerca de sí "¿Deben cancelarse o no las prestaciones legales (preaviso y cesantía) al Director Ejecutivo de esta Oficina; en caso de no renovarse su nombramiento al final de su período? (SIC)
 
I.- ANTECEDENTES DEL CASO:
 
Las razones por las cuales se plantea la consulta son las siguientes:
 
"1.- La Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas en Sesión No. 472 del 7 de octubre de 1998, nombró al Ing. Manuel Rodríguez Espinoza como Director Ejecutivo de la Institución por un período de cuatro años.
2.- Al finalizar el citado período, la Junta Directiva en Sesión No. 517 del 7 de octubre del presente, acordó no renovar el nombramiento del Ing. Rodríguez.
3.- Desde el mes de abril y mayo se había recibido documentación de la Autoridad Presupuestaria en la que se especificaron las directrices para el pago o no de prestaciones al Director Ejecutivo, en caso de no renovarse su nombramiento.
4.- El Ing. Rodríguez ha reclamado sus extremos laborales (cesantía y preaviso), refiriéndose, al Dictamen C-262-2002 de la Procuraduría General de la República." (SIC)
 
II.- DE PREVIO:
 
De acuerdo con la interrogante planteada y sus antecedentes, se advierte que el asunto se constriñe a un caso en particular, toda vez que se refiere al reclamo de las prestaciones legales del anterior Director Ejecutivo de la Oficina a su cargo, con ocasión del acuerdo tomado por la Junta Directiva, de no renovar su nombramiento. En virtud de ello y los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para emitir un criterio vinculante al respecto, ya que es el Órgano Consultor Técnico Jurídico de la Administración, Pública, y como tal, le compete, únicamente, emitir dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de temas jurídicos generales, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. De manera que, de pronunciarnos sobre el aspecto consultado, estaríamos sustituyéndonos en Administración activa, en abierta contravención al principio de legalidad que nos rige. En esa línea de pensamiento ha sido reiterado el criterio institucional, al indicarse:
"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."
(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)
No obstante lo expuesto, procederemos a externar una opinión jurídica, que no tiene la virtud de surtir efectos vinculantes para la Administración, más que de utilidad a la decisión del reclamo, pues es un tema que ha sido tratado ampliamente por este Órgano Consultor.
 
III.- ANÁLISIS DEL TEMA CONSULTADO:
 
Recientemente este Despacho se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de las prestaciones legales a ciertos directores generales o ejecutivos de la Administración Pública, señalando en lo conducente:
"En relación con el pago de las prestaciones legales a determinados directores generales o directores ejecutivos de diversas Instituciones del Estado, esta Procuraduría ha sostenido que dada la inexistencia de norma que establezca plazos fijos para los nombramientos como el de examen, procedería la indemnización a que refieren los artículos 28, 29 y 30 y la doctrina que les informa, en tanto el Poder Ejecutivo o el jerarca institucional decide dar por terminada su relación de servicio con la Administración, sin justa causa. Verbigracia, en el Dictamen C-210-98 de 9 de octubre de 1998, ese Órgano Consultor señaló, en lo conducente:
"(...)No obstante lo anterior, y aunque en la información que se nos ha brindado con la consulta, no consta claramente cómo ha venido operando en la práctica la asignación de funciones, lo que realmente interesa es que no existe norma alguna que les haya establecido un plazo fijo, a uno o a ambos cargos; dicho en otras palabras, que convierta a su titular en uno de los llamados "funcionarios de período", a quienes se les debe considerar vinculados por un típico "contrato" de duración determinada que, como es sabido, al vencer su plazo no genera responsabilidad laboral alguna. Lo anterior, en los términos establecidos por la Sala Constitucional en su voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990 ( y otra serie de resoluciones contemporáneas homólogas), donde se sostuvo que el legislador, por normativa especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un período de duración a ciertos cargos - generalmente unipersonales, de tipo ejecutivo, artículo 104.2 de la L.G.A.P. - a pesar de que las funciones desempeñadas fueran de naturaleza permanente. "(...)" Ver en el mismo sentido el dictamen de esta Procuraduría C-082-98 de 6 de mayo de 1998, donde se utilizó ese mismo criterio para sostener que en el caso de los Gerentes y Subgerentes de Instituciones Descentralizadas, con el advenimiento de plazo -6 años- el vínculo termina sin responsabilidad patronal.
En consecuencia, si en definitiva queda descartada la fijación de un período legal para el cargo de "Director Ejecutivo" del Consejo, el cese por voluntad patronal en las funciones de quien lo esté desempeñando -y que provino del sector privado- indiscutiblemente le daría derecho a las indemnizaciones propias del contrato a plazo indefinido. Esto es, a las contempladas en los artículos 28 - indemnización sustitutiva del preaviso- Y 29 -auxilio de cesantía- ambos del Código de Trabajo; la primera de ellas, desde luego, sólo podría reconocerse en el evento de que se omitiere comunicar la remoción dentro del término legal correspondiente."
(Lo subrayado no es del texto original)"
(Ver, O.J. 153-2002 de 30 de octubre del 2002)
En efecto, se extraen de tal texto dos características que generalmente concurren a la procedencia del pago de las prestaciones legales de los funcionarios quienes, al ocupar cargos de cierto rango jerárquico, son cesados de sus servicios unilateralmente, a saber: el carácter del cargo y la inexistencia de norma jurídica que fije el período del nombramiento de quien lo ocupe.
 
Aunado a lo expuesto, el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio Civil, establece en lo que atañe:
"Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
"(…)"
G) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las Oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas y dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido …"
Bajo los supuestos jurídicos indicados, corresponde revisar la normativa que rige al Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Semillas, a fin de verificar la procedencia del pago de consulta, no sin antes analizar jurídicamente la naturaleza legal de ese órgano estatal. Así, fundamentalmente, el artículo 1 de la Ley Número 6289 de 4 de diciembre de 1978, señala:
"Artículo 1º.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la promoción y protección, el mejoramiento, control, y el uso de semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio. La Oficina contará con independencia en su funcionamiento operativo y en su administración tendrá personería jurídica propia."
La disposición transcrita es suficiente para considerar a la Oficina Nacional de Semillas como un ente descentralizado del Estado, caracterizado éste, por su independencia funcional y demás presupuestos que alrededor de ese concepto existe en nuestro ordenamiento jurídico. Amén de contar con personería jurídica propia, pese que se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. En esa dirección, esta Procuraduría ha subrayado:
"Este Despacho, en distintas ocasiones, se le ha dado a la tarea de analizar en detalle la naturaleza jurídica de la Oficina Nacional de Semillas, llegando a la conclusión de que constituye una entidad descentralizada que podría calificarse de "institución autónoma" (véanse nuestros pronunciamientos C-161-81, de 30 de julio de 1981 y C-022-90, de 19 de febrero de 1990)
En efecto, de su Ley de creación Número 6289 de 4 de diciembre de 1978, se desprende claramente que a la Oficina Nacional de Semillas se le atribuyó personalidad jurídica y disfruta además de independencia administrativa y autonomía financiera(artículo 1 y 21). Asimismo, se descentralizó a su favor una serie de actividades relacionadas con "la promoción y organización de la producción y el uso de semillas de calidad superior"(artículo 2). Tales atribuciones y facultades afirman que la citada Oficina constituye una persona jurídica distinta e independiente del Estado; es decir, un centro de imputación último de derechos y deberes.
Ahora bien, el hecho de que la ley señale que la Oficina Nacional de Semillas estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería (artículo1) no desnaturaliza su condición de entidad descentralizada. Como bien se indicó en nuestro Dictamen C-022-90."
(ver, Dictamen No. 046-99 de 26 de febrero de 1999)
A partir de la naturaleza de esa Oficina, se observan dos importantes órganos en su estructura organizativa, relacionados entre sí, mediante las atribuciones, responsabilidades y tareas que dicha legislación les describe a cada uno. Son ellos, la Junta Directiva y el Director Ejecutivo; funcionario éste, nombrado por el órgano colegiado, según el artículo 19 de la precitada Ley, al establecer:
" Artículo 19.- La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo que, a su vez, fungirá como Secretario General. Además de las otras funciones que se le asignen por reglamento, será el encargado de escoger y nombrar el personal administrativo."
La norma transcrita, es clara en establecer que ese alto funcionario es nombrado por la Junta Directiva, mas no indica el período por el cual se mantendrá en el cargo, aún cuando en la discusión de esa Ley, existían dos mociones que pretendían delegar la fijación vía reglamento ( véase expediente Legislativo Número 8044). En cambio, en lo que respecta a las funciones del jerarca, la disposición de marras remite no sólo a las propias de la legislación, sino a las que se establezcan por reglamentación.
 
Por su parte, los artículos 34, 35, 38 y 39 de la citada reglamentación ( Decreto Número 12907 de 7 de julio de 1981 y sus reformas) prescriben, en lo conducente:
"Artículo 34.-Además de las fijadas por la ley número 6289, la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
"(…)"
b) Nombrará y removerá al Director Ejecutivo, concederle permiso con o sin goce de salario y asignarle funciones no previstas en el reglamento de la ley.
Artículo 35.-La junta directiva designará con el voto de no menos de cuatro miembros, un director ejecutivo, en quien delegará la administración de la Oficina Nacional de Semillas. Este funcionario durará cuatro años en su cargo y reunirá los mismos requisitos exigidos a los miembros de la junta directiva, en cuanto le fueren racionalmente aplicables.
Este funcionario podrá ser reelecto en el cargo.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 19323 del 31 de octubre de 1989)
 
Artículo 38.-El Director Ejecutivo será el superior jerárquico en todas las dependencias de la Oficina Nacional de Semillas y responsable ante la Junta Directiva, del eficiente funcionamiento de la Institución.
 
Artículo 39.-El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
"(a, b, c, d, e, f, g ,h, i, j. k, l, m, n, o, p)"
Como se ha podido observar de las normas reglamentarias de cita, aparte de que se desarrollan allí las funciones que corresponden al funcionario como Director Ejecutivo, se establece que su nombramiento es por un período de cuatro años. Y éste - según se acotó en líneas atrás- es el quid del asunto, toda vez que no se encuentra contemplado en la Ley No. 6289, ni siquiera una autorización para que se hubiese reglamentado del modo como se hizo en el artículo 35 de recién cita; por lo que nos encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en contravención con lo dispuesto en los citados incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Carta Magna. Este Despacho en similares casos, ha señalado:
"Diversos pronunciamientos de esta Procuraduría General se han preocupado por establecer los alcances concretos de la potestad reglamentaria que se confiere al Poder Ejecutivo, al amparo de los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política. Dichas precisiones cobran importancia en el presente caso, pues nos permiten tener parámetros de análisis aplicables a la naturaleza misma del Decreto Ejecutivo N° 20 del 17 de julio de 1942. Así, en dictamen C-045-94 del 16 de marzo de 1994, se estableció:
"Como todas, la potestad reglamentaria cuenta con una importante gama de límites en su ejercicio, con el objeto de lograr la más justa emisión de normas reglamentarias.
Dentro de este orden de ideas, la más autorizada doctrina señala que los reglamentos ejecutivos, que son el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Poder Ejecutivo por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, deben limitarse a "complementar y desarrollar la Ley en que se apoyan" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, op. cit., p.212). Por otra parte en la doctrina nacional, don Eduardo ORTIZ ORTIZ indica que la potestad reglamentaria debe tener por objeto: "(...) una complementación de la ley, para hacer posible su exacta observancia."(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Derecho Administrativo, Tesis 7, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, p.9).
En relación con el mismo tema la Sala Constitucional ha expresado que: "La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). *La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley* cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, *la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos*: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, *no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador* o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta.(...)
Dentro de los reglamentos que puede dictar la administración, se encuentra el que se denomina "Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. *Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en legislador*.
Esta tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar "En opinión de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso el legislador". (ver Voto 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el voto 3550-92, señaló que "...sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiendo que *no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial*" ". (Voto No.243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)" (…) (Voto No.2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993)." (El subrayado no está contenido en el original)
También se ha emitido criterio en cuanto a las consecuencias de un exceso en la potestad reglamentaria, al violarse los límites que este tipo de normativa tiene con respecto al texto legal:
"A. Sobre los Reglamentos Ejecutivos
Antes de entrar a analizar la transferencia de competencias que se presenta en este caso concreto, tal y como se señalaba anteriormente con los supuestos de la parte final del artículo 3° y el inciso b) del artículo 4°, es necesario desarrollar en forma sucinta el marco jurídico en donde se delimita la figura de los reglamentos ejecutivos.
En cuanto a su definición señala Eduardo Ortiz:
"(…) es una norma que tiene por objeto el hacer posible la aplicación práctica y precisa de la ley, dentro de las condiciones que ella misma prevé"(1)
(1) Tesis de Derecho Administrativo. Departamento de Publicaciones, U.C.R., 1976, tesis VII, p.12.
Sobre el particular, Rubén Hernández Valle define el reglamento de la siguiente forma:
" (…) es el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual puede definirse como el poder que dimana directamente de la Constitución, en virtud del cual las Administraciones Públicas pueden dictar normas con eficacia jurídica inferior a la ley".
(Ver, Dictamen No. C-200-2002 de 12 de agosto del 2002)
Se observa de la jurisprudencia externada por este Órgano Consultor que, no obstante el Poder Ejecutivo tiene la potestad de desarrollar una ley mediante normas de orden secundario, como lo serían los denominados "reglamentos ejecutivos", tal facultad sólo es posible dentro de los supuestos en que se circunscribe la legislación respectiva. Es decir, no puede extralimitarse de su propio contenido, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Poder Legislativo, y por ende, las disposiciones adolecerían de vicios de legalidad y constitucionalidad. En la hipótesis bajo examen, es claro que al no disponerse en el artículo 19 de la Ley en mención, un período fijo del nombramiento de ese alto jerarca, el artículo 35 del Decreto Número 12907 de 7 de julio de 1981 y sus reformas, adolece de esas faltas; a menos que aquel texto lo hubiese autorizado, pero ese presupuesto también se echa de menos. Por consiguiente, ante tal situación, lo que deberá privar en este caso, es lo dispuesto en la norma de rango legal, que está por encima de la disposición secundaria. Lo anterior, como consecuencia del principio de la jerarquía de las normas, postulado que se encuentra en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, por virtud del cual, este órgano técnico jurídico de la Administración Pública, se ha sustentado en varios pronunciamientos, para indicar en lo conducente:
"Al respecto, cabe hacer cita de una reciente opinión jurídica (OJ-180-2001), donde se efectuó un detenido estudio sobre la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor sobre el punto. Allí, en lo que interesa, se expresó que: "Ha sido criterio de la Procuraduría que cuando el reglamento es ilegal, no puede ser aplicado y por el contrario debe ser modificado o derogado, según proceda (confróntese en ese sentido los dictámenes C-009-91 de 14 de enero de 1991, C-118-93 de 1 de setiembre de 1993, C-137-93 de 22 de octubre de 1993, C-120-94 de 22 de julio de 1994, C-138-94 de 24 de agosto de 1994, C-177-94 de 17 de noviembre de 1994, C-095 de 10 de mayo de 1995, C-129-96 de 6 de agosto de 1996, C-017-97 de 30 de enero de 1997, C-144-97 de 5 de agosto de 1997, C-160-97 de 28 de agosto de 1997, C-094-98 de 26 de mayo de 1998, C-162-2001 de 31 de mayo de 2001, C-210-2001 de 30 de julio del 2001, así como OJ-044-2001 de 26 de abril del 2001)".
(Ver, entre otros, el Dictamen Número C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001)
Asimismo, no está demás indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, esta clase de altos funcionarios, - como el de examen- son nombrados, generalmente, bajo dos formas: ya sea, mediante un plazo definido por la ley; o bien, mediante la potestad discrecional del jerarca para nombrarlos o removerlos libremente. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha subrayado, en lo que interesa:
"El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida."
(Voto Número 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990)
(Lo resaltado en negro no es del texto original)
Relacionado con el texto transcrito, la doctrina ha sido conteste en subrayar que los cargos denominados comúnmente "funcionarios de período legal", se equiparan a los contratos a plazo fijo, al tenor del artículo 31 del Código de Trabajo; y por ende, quienes los ocupan tienen garantizada una "estabilidad temporal", que no puede ser quebrantada sino es por una irregularidad en el cumplimiento de sus deberes, previo derecho al debido proceso. Diferente es la hipótesis del libre nombramiento y remoción de esos puestos ya que, naturalmente, no hay plazos predeterminados. Al respecto, se ha dicho por ejemplo "…que a esa gama de puestos gerenciales se les asignó una modalidad de nombramiento especial, al habérseles ubicado legalmente dentro de los llamados "funcionarios de período" (cuyo vínculo se equipara a la figura del contrato laboral a plazo fijo). Y tal modalidad de "contratación" tiene la particularidad de que durante el período del nombramiento del funcionario goza de la garantía de la estabilidad en el puesto, de la cual, salvo disposición especial en contrario, no disfrutan los demás empleados dentro de un régimen de naturaleza laboral;…" ( Vargas V. (RICARDO) "Situación de los Altos Empleados en la Negociación Colectiva en el Sector Público" contenido en "Estudios de Derecho Colectivo Laboral", Editorial Juricentro, 2001, p.126)
 
Lo anteriormente expuesto, permite explicar que al no preverse en el artículo 19 de la Ley que crea la Oficina Nacional de Semillas el período por el cual se mantendrá el Director Ejecutivo en el cargo, la Junta Directiva tiene plena libertad para nombrarlo y removerlo. De ahí que no puede el cuestionado artículo 35 reglamentario limitar esa facultad si no es en contravención con el principio de legalidad que rige a la entera Administración Pública.
 
IV.- CONCLUSIÓN:
 
En resumen, de conformidad con los artículos 121, inciso 1; 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, y artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, es opinión "no vinculante" de este Despacho que, al no estar regulado en el artículo 19 de la Ley Número 6289 de 4 de diciembre de 1978 un período fijo de nombramiento para el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina de Semillas, no puede privar lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Número 12907 de 7 de julio de 1981 y sus reformas, para la solución de lo planteado en su Oficio. En consecuencia, al ser considerado ese puesto de libre nombramiento y remoción de la jerarquía, procede el pago de las prestaciones legales, en virtud de los artículos 28,29 y 30 del Código de Trabajo y doctrina que los informan, una vez que la administración decide cesarlo unilateralmente, sin justa causa; pues, según los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 Ibídem, así como la jurisprudencia que contiene el pronunciamiento de esta Procuraduría bajo el número O.J. 153-2002 de 30 de octubre del 2002, tal cancelación obedece al carácter del puesto.
 
De Usted, con toda consideración,
 
 
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II