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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 177
 
  Opinión Jurídica : 177 - J   del 18/12/2002   

San José, 18 de diciembre del 2002
O.J. -177-2002
San José, 18 de diciembre del 2002
 
 
 
Señora
MBA Tattiana Mora Alpízar
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven
MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
S.D
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me permito dar respuesta a su Oficio DE-178-02 de 28 de noviembre del 2002, mediante el cual consulta a este Despacho en torno "…a la procedencia del pago de los extremos laborales a la Ex Directora General del Movimiento Nacional de Juventudes, actualmente derogada su Ley Orgánica." (SIC)


    Lo anterior, en virtud de que la Autoridad Presupuestaria, mediante la Circular No. AJ-128-STAP-389-2002 del 16 de abril del presente año, dirigida a las diversas Instituciones del Estado, no menciona a los Directores Generales.


    Sobre el particular, la Asesoría Legal de esa entidad estatal es del criterio que, de conformidad con el artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil, así como los pronunciamientos de esta Procuraduría Números C-067-94 de 03 de mayo de 1994, C-216-2001 de 06 de agosto del 2001, Opinión Jurídica Número 161-2002 de 15 de noviembre del 2002 y 153-2002 de 30 de octubre del 2002, no resulta procedente el pago de ninguna indemnización a la Licenciada González Solís, ya que su nombramiento lo fue por un período legal.


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


    Como se ha podido observar de los antecedentes de su consulta, el tema se constriñe respecto de la procedencia o no, del pago de las prestaciones legales a la anterior Directora General del Movimiento Nacional de Juventudes. Hipótesis que por ser un caso concreto, no puede ser conocida por este Despacho sino es en contravención con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982).


    De manera que, de conformidad con la normativa citada, este Órgano Consultor técnico jurídico de la Administración Pública, sólo puede atender consultas sobre aspectos de carácter general, siendo que sus dictámenes son de aplicación obligatoria para las instituciones del Estado. Razón por la cual, se encuentra inhibido a emitir criterios de la índole planteada en su Oficio; pues de lo contrario, estaría sustituyéndose en administración activa al tomarse atribuciones que no le compete legalmente. Así se ha señalado, en lo que interesa:


"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."


(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)


    No obstante lo expuesto y a fin de que esa entidad tenga elementos suficientes para la decisión correspondiente, se hará un análisis abstracto del asunto, que no tiene la virtud de surtir efectos vinculantes para la administración a su cargo.


 


II.- ANÁLISIS DEL TEMA CONSULTADO:


    En relación con el pago de las prestaciones legales a determinados directores generales o directores ejecutivos de diversas Instituciones del Estado, esta Procuraduría ha sostenido que dada la inexistencia de norma que establezca plazos fijos para los nombramientos como el de examen, procedería la indemnización a que refieren los artículos 28, 29 y 30 y la doctrina que les informa, en tanto el Poder Ejecutivo o el jerarca institucional decide dar por terminada su relación de servicio con la Administración, sin justa causa. Verbigracia, en el Dictamen C-210-98 de 9 de octubre de 1998, ese Órgano Consultor señaló, en lo conducente:


"(...)"


No obstante lo anterior, y aunque en la información que se nos ha brindado con la consulta, no consta claramente cómo ha venido operando en la práctica la asignación de funciones, lo que realmente interesa es que no existe norma alguna que les haya establecido un plazo fijo, a uno o a ambos cargos; dicho en otras palabras, que convierta a su titular en uno de los llamados "funcionarios de período", a quienes se les debe considerar vinculados por un típico "contrato" de duración determinada que, como es sabido, al vencer su plazo no genera responsabilidad laboral alguna. Lo anterior, en los términos establecidos por la Sala Constitucional en su voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990 ( y otra serie de resoluciones contemporáneas homólogas) , donde se sostuvo que el legislador, por normativa especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un período de duración a ciertos cargos - generalmente unipersonales, de tipo ejecutivo, artículo 104.2 de la L.G.A.P. - a pesar de que las funciones desempeñadas fueran de naturaleza permanente. "(...)" Ver en el mismo sentido el dictamen de esta Procuraduría C-082-98 de 6 de mayo de 1998, donde se utilizó ese mismo criterio para sostener que en el caso de los Gerentes y Subgerentes de Instituciones Descentralizadas, con el advenimiento de plazo -6 años-el vínculo termina sin responsabilidad patronal.


En consecuencia, si en definitiva queda descartada la fijación de un período legal para el cargo de "Director Ejecutivo" del Consejo, el cese por voluntad patronal en las funciones de quien lo esté desempeñando -y que provino del sector privado- indiscutiblemente le daría derecho a las indemnizaciones propias del contrato a plazo indefinido. Esto es, a las contempladas en los artículos 28 - indemnización sustitutiva del preaviso- Y 29 -auxilio de cesantía- ambos del Código de Trabajo; la primera de ellas, desde luego, sólo podría reconocerse en el evento de que se omitiere comunicar la remoción dentro del término legal correspondiente."


(Lo subrayado no es del texto original)


    En el mismo sentido, este Órgano Consultor, al analizar la normativa que rige a un caso similar al de estudio, determinó mediante el Dictamen C-135-98 de 14 de julio de 1998, lo siguiente:


"Habiendo quedado claro entonces, que el puesto de Director General de Educación Física y Deportes es de confianza, procederemos ahora, revisar el sustento jurídico que permite o no el aludido pago indemnizatorio.


De conformidad con lo explicado en el Acápite que antecede a éste, y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo, el mencionado cargo por ser calificado legalmente de confianza se encuadra dentro de los supuestos allí previstos, en el tanto, de no existir una norma jurídica en el ordenamiento público que le autorice el pago de las prestaciones legales, si le resultaría procedente por los numerales 28 y 29 de la citada legislación laboral."


    En efecto, se extraen de tales textos dos características que generalmente concurren a la procedencia del pago de las prestaciones legales de los funcionarios quienes, al ocupar cargos de cierto rango jerárquico, son cesados de sus servicios unilateralmente, a saber: el carácter del puesto y la inexistencia de norma jurídica que fije el período del nombramiento de quien lo ocupe.


    Aunado a lo expuesto, el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio Civil, establece en lo que atañe:


"Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza:


"(…)"


G) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las Oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas y dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido …"


    A partir de los elementos que anteceden, es oportuno, en primer orden, revisar el panorama jurídico actual que rige al Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, y por ende, al Director a cargo, en vista de la derogatoria de la anterior ley que regulaba al Movimiento Nacional de Juventudes. Así, fundamentalmente los artículos 11, 12,16,18,19 Y 20 de la Ley Número 8261 de 02 de mayo del 2002, establecen, en lo atinente:


Artículo 11.—Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de esta Ley.


Artículo 12.—Finalidad y objetivos del Consejo. El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y darles seguimientos:


a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes.


b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.


c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.


d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales relacionados con este sector.


e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las personas jóvenes.


f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.


g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.


h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población.


Artículo 16.—Representación del Consejo. La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para este Consejo.


Artículo 18.—Fines. Serán fines de la Dirección Ejecutiva:


a) Proponer al Consejo una política integral en beneficio de las personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de acuerdo con los objetivos de esta Ley, los del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.


b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a garantizar la coordinación entre los entes que conforman el Sistema Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución de la política de juventud.


c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional de Juventud y garantizar su efectiva gestión.


d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo y garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.


e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten la participación de la juventud en la toma de decisiones, en los diferentes niveles y sectores de la vida nacional.


f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar sus recomendaciones.


g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral de la persona joven.


h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo.


i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las garantías dispuestas en la Constitución Política y las normas de derecho internacional en materia del sector joven.


j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales, las diferentes acciones de cooperación y asistencia.


k) Los fines que le encomiende el Consejo.


Artículo 19.—Organización. La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de administración interna: una de administración y finanzas, una de investigación y una de promoción de la participación juvenil.


Artículo 20.—Nombramiento y remoción. El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo."


    Sin ahondar el carácter que tiene el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven en nuestro ordenamiento jurídico, más que lo que interesa al presente estudio, se determina de lo transcrito, que ese órgano adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, está caracterizado por ostentar una desconcentración máxima a la luz de lo que define el artículo 83, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y como tal tiene personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 citado arriba.


Dentro de esa personificación, se crean los puestos de Director Ejecutivo y Subdirector Ejecutivo, cuyas tareas y atribuciones son las derivadas de los propios objetivos y fines del entero Consejo como Órgano rector de las políticas públicas para la persona joven, a tenor de lo que disponen los artículos 1 y el transcrito numeral 18. Ambos funcionarios son de confianza, y son de libre nombramiento y remoción del órgano pluralista. Es decir, la Legislación de consulta no contiene ninguna norma que fije un período por el cual durarán en sus cargos. Sobre tales aspectos, este Despacho, ya ha tenido oportunidad de indicar, en lo conducente:


"En punto al plazo de nombramiento del Director y Subdirector Ejecutivo, el análisis de los artículos pertinentes de la Ley N° 8261 revela que el legislador omitió señalamiento alguno sobre tal aspecto. Así, lo que sí se regula es lo atinente al órgano con competencia para la designación, requisitos para ejercer el cargo y la condición de empleado de confianza que ostenta este funcionario:


"( "artículos que van del 20 y 21")


La ausencia de una determinación específica en cuanto a la duración en el cargo, así como de la posibilidad de reelección para el mismo, como de disposiciones que regularán los casos de destitución o renuncia anticipada del titular del cargo antes del vencimiento de algún plazo, son elementos todos que permiten concluir que se trata de un nombramiento a plazo indefinido, conservando, eso sí, la característica de la absoluta discrecionalidad por parte del Consejo para le remoción del titular.


Precisamente esa discrecionalidad en cuanto a la remoción nos permite establecer que el cargo de Director y Subdirector Ejecutivo califican dentro de lo que la doctrina del derecho público de relaciones de servicio conoce como "puestos de confianza". Sobre ellos ha indicado la Sala Constitucional:


"Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida." (Voto N° 1119-90 de las catorce horas del 18 de setiembre de 1990)


"(…)"


(Dictamen C-208-2002 de 21 de agosto del 2002)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


    En síntesis, de conformidad con la nueva legislación de cita, tanto el cargo de Director Ejecutivo del "Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven" como el de Subdirector, son de confianza. Sus funciones son de dirección, administración, ejecución y fiscalización, por lo que el vínculo existente entre esos funcionarios y el Estado, se encuentra ayuno del elemento subordinación, que es la nota fáctica y jurídica que permite distinguirlo de cualquier otra relación de servicio común, entre el funcionario y la Administración Pública.


    Aunado a lo anterior, es de enfatizar -al igual que se hace en el pronunciamiento recién transcrito – que en virtud del citado numeral 20, el nombramiento y remoción de ambos funcionarios son de la plena discrecionalidad del Consejo Nacional, sin existir dentro de la Ley que los crea, alguna norma que limite el plazo durante el cual permanecerán en ellos. De manera que, de prescindirse de sus servicios sin justa causa, les resultaría procedente el pago de las prestaciones legales. O sea de la misma forma que procedería para aquella persona bajo una relación indefinida de trabajo, a tenor de lo que disponen los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo y doctrina que los informan.


    No obstante lo expuesto, es diferente el caso de examen, en virtud de que la citada ex-funcionaria se le nombró como Directora General del Movimiento Nacional de Juventudes, estando vigente la Ley Número 3674 de 27 de abril de 1966; según la cual, se estipulaba en el inciso b) del Artículo 8, una duración en el puesto, por un período de dos años, prorrogable. En ese sentido, este Despacho había señalado:


"Como notamos del texto transcrito, aunado a la lectura de los artículos 2, 8, inciso b) de la Ley Orgánica de mención, así como del resto de su articulado, el Director General, es una figura de confianza técnica del Consejo Directivo, es un órgano rector y de administración del Instituto, donde no media, entre él y la entidad estatal, una relación de servicio común propiamente dicha, ni se encuentra ante una subordinación jerárquica, sino que por el contrario, está a la par(5) de ese Organo pluralista, por un periodo de dos años, colaborando, dirigiendo y manejando al Movimiento Nacional de Juventudes, a través de la directrices que le dicta el primero. Todas estas peculiaridades son las que la Sala Constitucional ha señalado arriba, las cuales permiten calificar al cargo temporal de análisis, en uno de los casos de excepción a que alude el artículo 192 constitucional."


(Ver Dictamen No: C-071-98 de 20 de abril de 1998)


    Bajo esos términos, en aquel entonces el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes la nombró del 09 de mayo de 1998 y hasta el 08 de mayo del 2000, siendo reelegida del 09 de mayo del 2000 hasta el 08 de mayo del 2002. Nombramientos definidos mediante Acuerdos Ejecutivos No. 029-C del 20 de mayo de 1998 y No. 015-C del 12 de mayo del 2000, con sus respectivas fechas de vencimiento, según los datos que obran en el criterio legal que se acompaña a su consulta.


    En consecuencia, al haber acaecido el advenimiento del plazo legal en que se circunscribía su nombramiento como tal, no le resulta procedente el pago de las indemnizaciones a que refieren los precitados numerales del Código de Trabajo.


 


III.- CONCLUSIÓN:


De conformidad con el inciso b) del artículo 8 de la derogada Ley Número 3674 de 27 de abril de 1966 así como la jurisprudencia citada supra, no sería procedente el pago de las prestaciones legales a la anterior Ex-Directora General de Movimiento Nacional de Juventudes, toda vez que su nombramiento lo fue por el período legal, allí establecido.


De Usted, con toda consideración,
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
              LMGP/gvv