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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 02/04/2004   

JUZGADO DE TRABAJO DE II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA

C-103-2004


2 de abril de 2004


 


 


Máster


Álvaro Román Morales


Decano


Colegio Universitario de Cartago


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a su Oficio REF-DE-266-2003 de 5 de diciembre del año pasado, mediante el cual nos consulta si para el nombramiento de docentes en ese Colegio, una vez realizado el concurso público respectivo y confeccionado el correspondiente registro de elegibles, debe seleccionarse al candidato que haya logrado el mayor puntaje o, en cambio, si deben conformarse nóminas o ternas, eligiendo de éstas al candidato que para la Administración resulta más idóneo.


 


El criterio que se adjunta con la misiva, vertido por el Área de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, a falta de Asesoría Jurídica propia, señala que el trámite a seguir para el nombramiento de docentes debe ser el consignado en el Título Primero del Estatuto de Servicio Civil, a saber, la Institución empleadora deberá escoger a los candidatos de ternas o nóminas, integradas por personal debidamente calificadas en orden de excelencia.   


 


No obstante que ese Colegio no cumplió con un requisito de formal de admisibilidad, cual es aportar con la solicitud de pronunciamiento el criterio de la asesoría legal (párrafo segundo del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), este Órgano Asesor de manera excepcional atenderá la solicitud.  Esto por cuanto consideramos que el tema sometido a pronunciamiento, además de tener importantes implicaciones en la gestión administrativa de ese Colegio, tiene un antecedente en el dictamen C-176-99 de 1° de setiembre de 1999, por lo que nos permitirá volver sobre él para analizar su validez en el tiempo.


 


            I.-        Sobre el fondo de la consulta.-


 


            El determinar la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de Cartago, resulta un paso imperativo para el tratamiento de la presente consulta. Siendo así, debe recordarse que este tipo de centros educativos se crearon mediante la Ley N° 6541 de 19 de noviembre de 1980, denominada “Ley Reguladora de la Enseñanza Superior Parauniversitaria”, la cual dispone en su Transitorio I, lo siguiente:


 


“Transitorio I.- Créase, a través de esta ley, los colegios universitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas, cuyas sedes estarán en los cantones centrales de Alajuela, Cartago y Puntarenas, respectivamente.”


 


La Ley que crea los Colegios Universitarios pretendió que esos entes se encargaran de la preparación parauniversitaria, que no es ni más ni menos que un nivel intermedio entre la educación secundaria y la educación superior (artículo 2°).


 


Su nomenclatura, también, se encuentra contemplada en la misma Ley, en la cual el legislador previó, para los casos existentes o futuros, la denominación de Colegios Universitarios, quedando éstos cobijados por la misma normativa. Así, el artículo 14 de la citada ley expresa:


 


“Artículo 14.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria podrán llevar el nombre de "colegio universitario", siempre y cuando tengan un convenio, para fines docentes, con alguna institución de educación superior universitaria.”


 


            En ese mismo sentido, el Decreto Ejecutivo N° 30431-MEP de 23 de abril de 2002, denominado “Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria”, señala lo siguiente:


 


“Artículo 5º—Los Colegios Universitarios son instituciones públicas de Educación Superior Parauniversitaria dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la investigación y a la acción social, que hayan sido creados por ley y que están exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa, son reconocidos por el Consejo Superior de Educación, financiados y administrados directamente por el Estado y están sujetos a la presentación del presupuesto conforme a la ley.”


 


            Es importante destacar que la creación de estas instituciones puede darse tanto en el ámbito privado como en el público. La Ley, en ambas esferas, contiene las normas necesarias para regular su relación con la autoridad administrativa competente. Existe entonces un sometimiento de dicha actividad a la dirección que sobre tales entes ejerce el Ministerio de Educación Pública, y de manera específica, el Consejo Superior de Educación.  Esta instancia administrativa tiene a su cargo “... la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados,...” (artículo 4 de la Ley).


 


            Ahora bien, para complementar este espectro normativo, es necesario tener presente los principios rectores que cobijan la relación de servicio en los Colegios Universitarios.  En este particular, conviene traer a colación lo que ya la Sala Constitucional ha establecido en repetidas resoluciones, y de las que, a manera de referencia, citamos la siguiente:


 


“IV.- En el fondo, la discusión en este asunto se centra en determinar si la relación laboral entre los trabajadores del Colegio recurrido se rige por la legislación laboral común, o si se debe regir como una relación de servicio público, con aplicación -entre otros- del principio de estabilidad laboral, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. En este orden de ideas, es menester de previo a entrar a resolver este recurso, determinar la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de Alajuela, porque de ello depende el régimen jurídico que rige su relación con sus trabajadores. En primer lugar se tiene que las instituciones de educación superior parauniversitaria fueron creadas mediante la Ley N°6641 de 19 de noviembre de 1980, como instituciones de educación superior parauniversitaria (artículo 1°), y que, en concreto, los colegios universitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas fueron creados por la Ley de cita (Transitorio I). Estos colegios universitarios poseen una estructura administrativa y personalidad jurídica propias, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente por la Ley, de tal manera que ya en reiterados dictámenes de la Procuraduría General de la República se ha determinado que constituyen entes públicos menores, por lo que gozan de su propia competencia, en virtud de lo que en doctrina se denomina "descentralización administrativa", de tal forma que específicamente constituyen entes descentralizados. Como tales, los colegios universitarios no constituyen órganos separados del resto de las instituciones estatales, sino que son miembros integrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el Poder Ejecutivo, conformando parte de la Administración Pública, en razón de que administran cosas o intereses públicos. En efecto, a pesar de la independencia funcional y financiera de que gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutela administrativa", la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.” (Sala Constitucional, Voto 7900-97 de las 19 :30 hrs del 25 de noviembre de 1997)


 


            En el mismo sentido, y para el caso concreto del Colegio Universitario de Cartago, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 12-2003 de las 9:30 hrs del 24 de enero de 2003, reiteró el carácter público de la relación de empleo de la siguiente manera:


 


"IV.- (...) De conformidad con la Ley No. 6541, del 5 de noviembre de 1980, que regula la creación y funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, se crea en el transitorio I., el Colegio Universitario de Cartago. Según lo establece el artículo 16 de esa ley, le corresponde al Ministerio de Educación Pública, financiar de su presupuesto a ese Colegio, en virtud de su carácter de Institución de Educación Superior Parauniversitaria oficial. Con la misma orientación, el numeral 5 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, dispone que “los Colegios Universitarios son instituciones oficiales de Educación Superior Parauniversitaria dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la investigación y a la acción social, que hayan sido creados por ley y que están exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa, son reconocidos por el Consejo Superior de Educación, financiados y administrados directamente por el Estado y están sujetos a la presentación del presupuesto conforme a la ley” (lo subrayado no es del original). A su vez, el artículo 42, inciso a), ídem, advierte sobre el carácter público del financiamiento de éstos, cuando establece expresamente que “son fuentes de ingreso de los colegios universitarios: a. Las sumas asignadas en el Presupuesto General de la República;. En correspondencia con ese espíritu, el artículo 30 ídem estipula que “los colegios universitarios nombrarán el personal necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones legales, presupuestarias y reglamentarias vigentes” (el subrayado no es del original) y en la reforma al numeral 89 del Reglamento Interno de Trabajo del Colegio Universitario de Cartago -visible a folio 59-, se establece que “el C.U.C. convocará a concurso interno para llenar cualquier plaza vacante que exista, salvo cuando la Decanatura o el Consejo Directivo, según corresponda, por razones de conveniencia institucional debidamente razonada, consideren conveniente el procedimiento de contratación directa…”. De lo anterior puede advertirse, sin lugar a dudas, que el Colegio Universitario de Cartago es un ente público, que como tal debe sujetar su accionar al principio de legalidad, contemplado expresamente en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el 11 de la Ley General de la Administración Pública. De esa forma, todos sus actos y comportamientos deben estar previstos y regulados, expresamente, por medio de una norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y a las normas del ordenamiento jurídico sectorial público. Lo cual determina una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, a la Administración sólo le está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado, en forma expresa y, todo lo que no esté regulado o autorizado, le está vedado realizarlo. En consecuencia, dado el carácter público del Colegio Universitario de Cartago, sus relaciones de servicio con el personal se enmarcan dentro del concepto de empleo público, por lo cual, se concluye que los alegatos del recurrente externados en el hecho noveno de su demanda (visible a folio 97), cuando expresa que “es costumbre en el Colegio Universitario de Cartago que cuando un trabajador presenta algún título de grado académico obtenido, se le RECLASIFIQUE AUTOMÁTICAMENTE de categoría profesional…” carecen de sustento jurídico, toda vez que, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones esta Sala, los principios propios de las relaciones laborales privadas, como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, pueden verse desplazados, en el Sector Público, ante las necesidades del servicio o el principio de legalidad, al cual están sujetas en su actuar, las diferentes administraciones públicas, tanto centralizadas como descentralizadas (al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, nuestras sentencias números 38, de las 10:00 horas, del 17 de enero; 50, de las 9:45 horas, del 23 de enero; 109, de las 14:40 horas, del 9 de febrero; 112, de las 9:00 horas, del 14 de febrero; 181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 322, de las 10:10 horas, del 13 de junio; y 471, de las 10:00 horas, del 17 de agosto, todas del año 2001).”


 


            De lo expuesto hasta aquí, podemos decir con claridad que los colegios parauniversitarios públicos -entes descentralizados- poseen una relación de empleo que se rige por el derecho público.  Vale entonces tener presente la observancia a los principios y derechos constitucionales que se derivan de los numerales 191 y 192 de la Carta Magna, y sobre los que tanto la Sala Constitucional, como la Sala Segunda, han hecho reiterada referencia; para muestra se cita la siguiente resolución:


 


IV.- SOBRE LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS RELACIONES DE EMPLEO PÚBLICO: Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria.”  (Resolución No. 2003-00280 de las 10:20 hrs del 18 de junio de 2003)


           


Como entes públicos que gozan de autonomía funcional y financiera, estos Colegios poseen una potestad, también emanada de la propia Constitución, de autodeterminar su propia estructura orgánico-administrativa, lo cual, por supuesto, abarca también lo concerniente a la relación de empleo.  Dicho de otra forma, el Colegio Universitario de Cartago puede crear la normativa interna pertinente para regular su funcionamiento, incluyendo en ella disposiciones inherentes al proceso de reclutamiento y selección de su personal; claro está, esto siempre y cuando se haga con absoluto respeto a los principios de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) y de jerarquía normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública).


 


            Esta potestad de auto-organización se consigna en el citado Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (Decreto Ejecutivo N° 30431-MEP), de la siguiente manera:


 


“Artículo 25.—Las relaciones entre el personal y la institución se regirán con base en el Reglamento Autónomo de Servicio y la normativa vigente aplicable.


 


Artículo 26.—Los Colegios Universitarios Públicos establecerán la clasificación y normas de selección del personal.


 


Artículo 27.—El personal de los Colegios Universitarios estará excluido del régimen de Servicio Civil. No obstante, la valoración de sus puestos se regirá por las normas que aplica la Dirección General de Servicio Civil a los puestos de ese régimen.


 


Artículo 28.—La idoneidad para el ejercicio profesional en este nivel educativo deberá comprobarse, mediante concurso público, que realizará la institución, con documentos que demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas, certificados y experiencias según el puesto de que se trate.


En caso de inopia estos requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en casos muy calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. Ese funcionario así contratado lo será hasta por un curso lectivo, pudiendo ser nombrado nuevamente mientras persista la inopia.


 


Artículo 29.—El personal de los Colegios universitarios, además de los requisitos inherentes a sus puestos de trabajo, deberá reunir condiciones morales acordes con sus funciones.


 


Artículo 30.—Los colegios universitarios nombrarán el personal necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones legales, presupuestarias y reglamentarias correspondientes.”


 


            Retomando el tema de la potestad de auto-regulación que ostentan esos Colegios, es importante traer a colación los alcances técnico-jurídicos que este Órgano Asesor le ha dado, en los siguientes términos:


 


A.- LA REGLAMENTACIÓN ESCAPA A LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO


De conformidad con el oficio de remisión, se considera que el Poder Ejecutivo tenía el deber de reglamentar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-Ley de Creación del ICE, deber que no cumplió. En su lugar, la Junta Directiva del ICE procedió a emitir el reglamento correspondiente, el cual no ha sido, se indica, publicado.


La potestad reglamentaria es la potestad de emitir normas jurídicas con eficacia inferior a la ley formal. En ese sentido consiste en una potestad de crear normas jurídicas, normas que concurren a formar parte del ordenamiento jurídico. Es clásica la definición dada por E, García Enterría y T, Fernández:


 


"Se llama potestad reglamentaria al poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos; es quizás, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento. De ese modo la Administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a su ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su propio ordenamiento y aún el de los demás...", E. GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNÁNDEZ: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, 1998, p. 168.


 


En ese sentido, el reglamento es una norma escrita dictada por la Administración Pública con eficacia inferior a la ley.


 


La potestad reglamentaria es una potestad sujeta a límites formales y materiales. Entre los primeros se encuentra el de la competencia. La potestad no puede ser ejercida por un organismo que no ha sido habilitado por el ordenamiento jurídico para dictar reglamentos.


 


La Constitución Política reconoce al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes y una potestad de auto organización que conlleva el poder de dictar reglamentos de organización. Es de advertir que esta potestad es de principio en toda Administración. Por consiguiente, aún en ausencia de disposición expresa habilitando el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de organización, cabría señalar que dicha potestad corresponde a todo organismo público y, en particular, al jerarca del mismo.


 


Entran en esta categoría de reglamentos ejecutivos todas las normas secundarias que tengan como objeto complementar, desarrollar o precisar los preceptos contenidos en la ley que se reglamenta. La función propia del Reglamento Ejecutivo es la de desarrollar la ley, especificando sus contenidos, a fin de permitir su correcta y oportuna aplicación y, por ende, el cumplimiento de los fines que tutela. Empero, la ley enmarca su contenido y determina su ámbito de vigencia. En efecto, el reglamento está subordinado al contenido de la ley, que constituye su fundamento de validez y, por ende, un límite a la regulación. Por consiguiente, más allá de lo dispuesto por la ley, la disposición reglamentaria carece de validez (sentencias Ns. 031-95 de 16:30 hrs. del 3 de enero de 1995, 4571-97 de 12:54 hrs. del 1 de agosto de 1997, 7619-99 de 16:12 hrs de 5 de octubre de 1999 y 8865-2002 de 14:43 hrs. del 11 de setiembre de 2002). La ley es, entonces, el límite del reglamento, al punto que puede decirse que el reglamento que la sobrepase contiene una "legislación ex novo", en el sentido de disposiciones no previstas por la ley que el reglamento desarrolla.”(Opinión Jurídica OJ-078-2003 de 23 de mayo de 2003)


 


            Para un caso similar al presente, en donde se trató el asunto referido a un ente autónomo, que para los efectos de la consulta goza de la misma posibilidad de autoregularse, este Órgano Asesor estableció lo siguiente:


 


“El reglamento autónomo de servicio es una norma secundaria, por lo que debe sujetarse a las normas jerárquicamente superiores. Por consiguiente, el reglamento autónomo está sujeto a la Constitución (así, por ejemplo, Sala Constitucional, resoluciones Ns. 9236-1999 de 20:11 hrs. de 23 de noviembre de 1999 y 890-2000 de 16:48 hrs. del 26 de enero de 2000, esta última a propósito de un reglamento emitido por la CCSS para regular el fondo de retiro de sus servidores), así como a los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos ejecutivos. Puesto que no es sino una manifestación de la potestad reglamentaria en el ámbito indicado, se sigue como lógica consecuencia que el Estatuto debe conformarse sustancial y formalmente a las normas jerárquicas superiores. Esa sujeción puede ser objeto de control, tanto de constitucionalidad como de legalidad.” (Opinión Jurídica OJ-135-2003 de 23 de mayo de 2003)


 


            Para el caso que nos ocupa, esta última cita merece ser ubicada en su verdadera dimensión jurídica.  Por imperativo legal (artículos 1° del Estatuto de Servicio Civil, 19 de la Ley que Regula Instituciones de Enseñanza Parauniversitaria y 25 y 27 del Reglamento de la Educación Parauniversitaria), los Colegios Universitarios no están cubiertos por la normativa que emana del Estatuto de Servicio Civil.  Por consiguiente, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, la Ley reiteradamente citada que regula esas Instituciones (Ley No. 6541), el Reglamento Ejecutivo a esa Ley (Decreto Ejecutivo No. 30431-MP) y el Reglamento Autónomo de Servicio del Colegio que se trate, constituyen la pirámide normativa a la que el operador jurídico ha de recurrir para resolver el asunto que le convenga, en este particular, el método de selección del personal docente en el Colegio Universitario de Cartago.


 


A lo dicho es importante acotarle un aspecto de sumo interés para la resolución final del caso sometido a pronunciamiento.  Esta Procuraduría, mediante dictamen C-176-99 de 1° de setiembre de 1999, ya se había referido al tema en cuestión.  Sin embargo el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, vigente desde abril del 2002, reformó en su totalidad su homólogo anterior, sea el Decreto Ejecutivo N° 12711-E del 10 de junio de 1981, el cual sirvió de fundamento de aquél estudio técnico-jurídico. Y, de igual manera, en aquél momento la entidad consultante no había emitido el “Reglamento Autónomo de Trabajo del Colegio Universitario de Cartago” (publicado en La Gaceta 177 del 14 de setiembre de 2001); y por consiguiente, no era norma de referencia al momento de emitirse el pronunciamiento, toda vez que no formaba parte del ordenamiento jurídico administrativo (en este sentido, recuérdese que este Reglamento Autónomo surge a propósito de nuestro dictamen C-102-2000 de 12 de mayo del 2000).


 


No obstante lo anterior, conviene aclarar que las argumentaciones emitidas en el dictamen C-176-99 mantienen plena validez, toda vez que si bien la normativa sufrió reformas, éstas, como se puede comprobar con la simple lectura del actual Reglamento, no ha generado un cambio sustantivo con relación a lo normado en aquel momento. Por ello, rescataremos con plena validez las argumentaciones jurídicas expuestas por esta Procuraduría en aquélla oportunidad.  En ese particular, conviene citar lo que, a propósito de la materialización de principios constitucionales, se dijo en aquél momento, a cuyo tenor:


 


“Es razonable que en el nombramiento de este servidor público se aplique un proceso concursal público para garantizar la idoneidad y eficiencia en la función pública, y también dar cumplimiento al principio de igualdad y no discriminación en el acceso a dicha función.


 


El concurso supone tres etapas en su procedimiento, y que deben ser observadas por la Administración Pública.


 


En primer lugar está la presentación de ofertas y atestados. En este sentido la Sala Constitucional ha establecido que el figurar en una terna y no resultar elegido, no es contrario a derecho, y que si un servidor ha ocupado cargos similares al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno que obligue a nombrarlo en propiedad. Al efecto se indica en el Voto RA 5607-95:


 


"II.- No lleva razón el recurrente al afirmar que se le había designado para ocupar una plaza vacante en el Departamento de Contabilidad, toda vez que de los documentos que acompañan al libelo de interposición se desprende que si bien es cierto, el amparado figuraba en la terna para escoger al funcionario que desempeñaría ese puesto, no resultó elegido, lo cual no resulta contrario a derecho, toda vez que como en reiteradas oportunidades se ha manifestado, el hecho de que un servidor haya sido nombrado para desempeñar otros cargos similares al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad, en esa plaza o en cualquier otra; ya que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarla conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. Sin embargo, se ha reconocido el derecho con que cuentan todos los servidores a que se les tome en consideración para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar las plazas que les interesan, lo cual ha ocurrido en el caso en examen (ver oficio número RH-1593-94 del veinticinco de octubre del año anterior, que corre agregado en la carpeta de documentos varios aportada por el recurrente)". (Voto RA 5607-95).


 


En segundo lugar está la selección y calificación. Es menester aclarar que en esta etapa no debe diferenciarse entre un funcionario en propiedad y otro interino para distinguir entre profesionales de la misma institución, y deben tener por ello las mismas posibilidades de participar si cumplen con los requisitos establecidos en el concurso.


 


En tercer lugar está el nombramiento y designación. Una vez confeccionada la terna el interesado tiene tan solo un interés legítimo, y no un derecho subjetivo; lo anterior por cuanto en uso de las facultades discrecionales de la Administración, ésta puede nombrar a cualquiera de los integrantes de la terna. Respecto a este punto, expresó la Sala Constitucional en el Voto RA 6448-94 lo siguiente:


 


"I.- En lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional; en todo caso, revisar tal determinación en esta jurisdicción implica revisar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo. Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y que así deba declararse". (Voto RA 6448-94)”


 


Refiriéndonos específicamente al procedimiento para nombrar a los funcionarios docentes en la Institución consultante, esta Procuraduría es del criterio que estando plenamente facultado el Colegio Universitario de Cartago para emitir su propia regulación sobre la materia, y habiendo procedido conforme, el Reglamento Autónomo de Trabajo es el cuerpo normativo al que habrá de recurrir para conocer sobre la forma en que se deben de seleccionar los docentes en ese centro de educación.


 


Ahora bien, específicamente se requiere de nuestro criterio para determinar la forma de selección del personal que se ha de seguir una vez que se ha concursado.  En este particular, aplicando el principio de legalidad, consideramos que la Administración debe ceñirse a lo dispuesto en los numerales que comprenden los Capítulos VI y V de dicho Reglamento Autónomo, específicamente, lo que ordena el artículo 32 el cual debe concordarse con el 192 del mismo cuerpo normativo. Ambas normas, respectivamente, establecen lo siguiente:


 


“Artículo 32.- Las nóminas de elegibles se conformarán en estricto orden de calificación. Tanto la calificación dada por el Servicio de Personal, como la resolución de nombramiento será notificada a cada uno de los concursantes, quienes tendrán un plazo de tres días hábiles para plantear un recurso de revocatoria, en el primer supuesto ante el Servicio de Personal, o de apelación ante el Decano en el segundo supuesto.


 


Los recursos de revocatoria y apelación deberán ser resueltos en un plazo máximo de 5 días hábiles.”


 


“Artículo 192.- En defecto de disposiciones propias de este Reglamento deberán tenerse como supletorias las contenidas en el Estatuto de Servicio Civil y demás leyes, decretos y reglamentos y reglamentos conexos en la materia que esté en vigencia. Asimismo el Manual Descriptivo de cargos del CUC.”


 


            El citado dictamen C-176-99, nos presenta el marco jurídico idóneo de referencia para integrar lo establecido en el Reglamento Autónomo de Trabajo del Colegio Universitario de Cartago con el Estatuto de Servicio Civil, a efectos de seleccionar al personal docente en ese centro de enseñanza.  Dice el pronunciamiento en lo que nos interesa lo siguiente:


 


III. ¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del personal docente (profesores)?.


 


El procedimiento para nombrar al personal docente (profesores), se rige siempre por el proceso concursal público, pero varía la forma de su selección. En efecto, para alcanzar los fines de idoneidad, debe aplicarse el principio del mayor porcentaje obtenido, contenido en el artículo 83 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953) que dispone: "Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden: (...) c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente". (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971; el destacado no es del texto original).


 


En ese proceso de selección, la administración universitaria no puede escoger entre tres candidatos, sino que está obligada a seleccionar el concursante que haya alcanzado el mayor puntaje. El legislador ordinario ha estimado que de este modo se garantiza la idoneidad en el servicio público de la educación. De igual manera que para la selección de las Direcciones y Jefaturas, corresponde al Decano: "Autorizar el nombramiento de personal de la institución, según propuesta de la Dirección Administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia" (Artículo 18 inciso g) del DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981) [hoy artículo 18, inciso h) del Decreto Ejecutivo 30431-MEP].


 


En razón de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 83 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953; reformado por artículo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971), 18 inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981) [hoy artículos 18, inciso h), 27 y 28 del Decreto Ejecutivo 30431], y votos 1119-90 y 7900 de la Sala Constitucional, el nombramiento del personal docente (profesores), debe realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado por la Dirección General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente el candidato que haya alcanzado el mayor puntaje.” (La negrilla no es del original) (a las normas reglamentarias indicadas pueden adicionarse los numerales 25 y 26 del citado Decreto 30431)


 


II.-       Conclusión.-

 


De conformidad con los numerales 191 y 192 de la Constitución Política; 10 y 19 de la Ley Reguladora de las Instituciones de Educación Parauniversitaria; ordinales del 25 al 30 del Reglamento de la Educación Parauniversitaria; Capítulo V, VI, así como el numeral 192 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Colegio Universitario de Cartago y 83 del Estatuto de Servicio Civil, el nombramiento del personal docente en el Colegio Universitario de Cartago debe realizarse mediante concurso público, seleccionando para ocupar el puesto al candidato o aspirante que haya obtenido mayor puntaje en su calificación


 


Agradeciendo la atención, suscribo atentamente,


 

 


Msc. José Armando López Baltodano

Procurador Adjunto

 


 


JALB/KJM