Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 405 del 12/11/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 405
 
  Dictamen : 405 del 12/11/2007   

C-405-2007


12 de noviembre de 2007


 


Licenciada


Laura Chinchilla Miranda


Ministra de Justicia


Su Despacho


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DMJ-1061-07-2007, de 17 de julio del 2007, a través del cual nos solicita el criterio técnico jurídico respecto de la procedencia legal de incluir dentro de los componentes adicionales del salario que se devenga en el puesto de Director General del Registro Nacional, el denominado incentivo de la Materia Registral.


 


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


 


 Indica usted que mediante Oficio STAP-No.308-04 de fecha de 22 de marzo del 2004 y Acuerdo No.7065, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria realiza la valoración del salario base del cargo de Director General de Registro Nacional, el cual fue declarado como puesto de confianza mediante Resolución DG-488-2003 de la Dirección General de Servicio Civil.


 


Además explica que no obstante ello, y con sustento en lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 31091-H, ese Órgano Técnico dentro de su competencia no incluyó dentro de los componentes salariales que corresponden al cargo en cuestión, el referido incentivo de la Materia Registral, el cual representa un 25% sobre el salario base, según el artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978.  Por lo que en ese sentido, nos expone ampliamente lo siguiente:


 


“El pago de ese incentivo, se apoya en los alcances del artículo 3 de la Ley 6256 del 28 de abril de 1978, el cual reza:


 


“ Artículo 3.- En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Nacional, que obligan a una alta especialización de sus funciones y a una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General de Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores de Registro Público, en sus diversos niveles, sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondiente a dicha institución y sin perjuicio de las revaloraciones que proceden de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública…”


 


Por práctica administrativa, ha correspondido a la Dirección General de Servicio Civil, establecer mediante razonamiento técnico, cuáles clases de puestos contenidas dentro del Manual de Clases Institucional, son acreedoras del citado beneficio según los alcances del referido artículo 3 de la Ley 6256.


 


Así, y para esos efectos regulativos, surgió la Resolución DG-446-2003, de la Dirección General de Servicio Civil, que instituye las clases de puestos afectadas por el beneficio en cuestión, y entre las cuales se cita la de Director General.


Ahora bien, es claro entender que la Resolución DG-446-2003 no resulta actualmente aplicable  al puesto de Director General por estar excluido del Régimen de Servicio Civil. Sin embargo, deriva importante aclarar que dicha exclusión, si bien es cierto representa una variación de su status legal, por tratarse de un puesto que ha emigrado de un Régimen de Méritos (Régimen de Servicio Civil) a un Régimen de Confianza, ( si fuese posible llamarle así), no ha repercutido de modo alguno en la composición del cargo, esto en razón de que se mantiene firme lo relativo a las tareas, deberes y responsabilidades que le son inherentes a su gestión, circunstancias que justificaron el pago del incentivo en alusión, antes de que adquiriera su nueva condición como puesto de confianza.


Aunque la norma señala expresamente que es la Dirección General de Servicio Civil, la responsable de ajustar el salario, para aquellos puestos beneficiados con el incentivo de Materia Registral, no se hace diferencia alguna en cuanto a la condición legal del puesto, esto en el sentido de si el beneficio es exclusivo para los puestos amparados al Régimen de Servicio Civil.


 De esta forma al existir ya un criterio técnico emitido en este caso por la Dirección General de Servicio Civil, en el cual se concluyó que el cargo de Director General de Registro Nacional, en virtud de sus tareas, deberes y responsabilidades, le corresponde el pago del incentivo de Materia Registral, condición que no ha variado a la fecha y en razón de que el cargo en mención se rige actualmente por los lineamientos emitidos por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en lo que al aspecto salarial se refiere, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 31091-H, es que se solicitó a dicha instancia que incorpore dentro de los componentes salariales de la Clase Director General de Registro Nacional, lo relativo al pago del 25% sobre el salario base, por concepto de Materia Registral.”


 


Finalmente nos expone que, en los alcances del artículo 3 de la Ley 6256, así como lo indicado en el Considerando 3 del Oficio STAP-No. 308-04 del 22 de marzo del 2004, el cual señala:


 


“3 Que con base en la naturaleza de las funciones, así como los parámetros considerados por la Dirección General de Servicio Civil, se procedió a valorar el puesto No. 401720 con fundamento en la citada normativa.”


 


No obstante lo anterior, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria manifiesta en respuesta a nuestra solicitud, según Oficio STAP-01091-07 del 25 de junio de 2007, lo siguiente:


 


“Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, el reconocimiento del plus por materia registral, se origina en el desempeño de labores técnicas específicas de registración y certificación en los diferentes niveles, sin embargo, tratándose del Director General del Registro Nacional, como se dijo anteriormente, en razón de su naturaleza como puesto de confianza y dado que la Ley No. 6256 no lo incluye expresamente dentro de los beneficiarios de ese plus, es criterio de esta Unidad que las condiciones antes citadas no lo acreditan para ser considerado dentro de los actores a los cuales les corresponde cancelarles el plus en cuestión…”  


 


Y concluye:


“Finalmente, se recomienda que en el caso de que se considere que persisten algunas dudas sobre el tema, la Administración Activa realice la consulta en forma general a la Procuraduría General de la República.” 


 


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


En criterio de la Asesoría Jurídica, resulta procedente jurídicamente continuar reconociéndose en la clase del puesto de Director General del Registro Nacional, el reajuste salarial del 25%, que prevé el artículo 3 de la Ley No. 6256, de 28 de abril de 1978, en virtud del carácter de las funciones que todavía ostenta ese cargo; rubro  que se le reconocen a todos los registradores y certificadores, en sus diversos niveles, aplicado sobre el salario base de la escala salarial correspondiente.


 


Sostiene ese Departamento Legal, que tal plus es procedente, aún cuando dicho puesto ha pasado del Régimen del Servicio Civil al Régimen de Puestos de Confianza en la Administración Central, pues estima que el cambio de status legal que ha sufrido ese cargo, no ha significado una variación en las funciones sustanciales e inherentes a la materia registral, según, fundamentalmente, los artículos 6 de la Ley No. 5695 de 28 de mayo de 1975, y 16 de la Ley sobre Inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883 de 30 de mayo de 1967, así como las tareas y responsabilidades descritas en la Resolución emitida por la Dirección General del Servicio Civil No. 173-2001, de 15 de noviembre del 2001.


 


III.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONSULTA:


 


Para dar respuesta a su consulta, es importante tener en cuenta los siguientes presupuestos:


 


A.- Funcionarios que tienen derecho a percibir el  incentivo denominado Materia Registral:


 


Mediante el artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978, se prevé el reajuste salarial del 25%, que se aplica  sobre el salario base que perciben los registradores y certificadores del Registro Nacional, en sus diversos niveles, con el fin de incentivar la labor que realizan esos funcionarios, en virtud de las nuevas y complejas responsabilidades que exigen una mayor especialización y carga de trabajo de forma constante y permanente. Así, dicha norma reza:


“Artículo 3º.- En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de la Propiedad, que obligan a una alta especialización de sus funcionarios y a una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores de Registro Público, en sus diversos niveles, sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondiente a dicha institución y sin perjuicio de la revaloraciones que proceden de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los aumentos que por este artículo hará la Dirección General de Servicio Civil se incluirán en la próxima modificación la Presupuesto Ordinario de la República, que el Poder Ejecutivo envíe a la Asamblea Legislativa. (Lo resaltado no es del texto original)


Sobre el particular, este Despacho ya ha tenido oportunidad en varias ocasiones de analizar la naturaleza de ese rubro denominado  “Materia Registral”, enfatizando que su reconocimiento es dable al personal que efectivamente tenga a cargo tareas de registración y certificación, actividad principal desplegada fundamentalmente por el Registro Nacional, en virtud de la competencia otorgada por el legislador mediante los artículos 448, 449, 450, siguientes y concordantes del Código Civil, así como las Leyes Números, 3883 de 30 de mayo de 1976, y 5695 de 28 de mayo de 1975, y sus reformas.  De esa manera, ha dicho:


 


Ciertamente se desprende del texto transcrito, en relación con la norma de sustento, que el citado reconocimiento económico es dable al personal dedicado a la real tarea técnica de registración y certificación de la Institución bajo su cargo, no indicándose por ningún lado del numeral de cuestión, alguna denominación, nomenclatura o categoría de puesto que podrían estar beneficiados de ese rubro salarial; aunque en esto, es natural que los que realizan esa labor están configurados dentro de los respectivos puestos que prevé el Manual Descriptivo del Registro Nacional. Pero en lo que aquí concierne, dicha disposición solo hace abstracción a la función en sí del servidor, al prescribir:" la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público, en sus diversos niveles, y en ese sentido, es preciso manifestar que: " no es lícito distinguir donde la ley no distingue"(3), ya que de lo contrario, estaría incurriendo la Administración en un vicio de inconstitucionalidad y legalidad, al interpretar la norma más allá de su contexto normativo.


---


NOTA (3): "Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en los dominios del legislador modificando sus disposiciones por medio de desautorizados distingos." (Ver, Brenes Córdoba (ALBERTO) "Tratado de las Personas", edición 1933, p. 51.


---


Ahora bien, por la índole de la labor de registración y certificación que tiene el Registro Nacional bajo su competencia, según los artículos 448, 449, 450, siguientes y concordantes del Código Civil y demás normativa, esa actividad no sólo despliega la simple acción de introducir o extender los datos registrales, sino, naturalmente, todas las etapas previas y pertinentes que conllevan a la certeza y seguridad de que lo que se plasma finalmente en el sistema informático u otro procedimiento similar sea la correcta, de acuerdo con los presupuestos que para esos efectos existen en todo el ordenamiento registral. Así lo ha captado el artículo 3 de la citada Ley No. 6256 para reconocer el sobresueldo del 25 % sobre el salario base de cada funcionario que participa en esa clase de tareas en sus diversos niveles.


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


                  ( Ver dictamen No. C-004- de 24 de enero del 2000)


 


En el mismo sentido, este Órgano Consultor enfatizó:


“Para los efectos de aplicación de esta norma al personal del Registro Nacional, ya esta Procuraduría fue clara en cuanto a sus alcances, así como en la definición del procedimiento a seguir para determinar a los servidores beneficiarios de dicho plus salarial.


    En ese sentido, el mencionado dictamen C-004-2000 del 24 de enero del 2000, fue contundente al establecer que: "…el citado reconocimiento económico es dable al personal dedicado a la real tarea técnica de registración y certificación de la Institución bajo se cargo, no indicándose por ningún lado del numeral de cuestión, alguna denominación, nomenclatura o categoría de puesto que podrían estar beneficiados de ese rubro salarial…dicha disposición sólo hace abstracción a la función en sí del servidor…esa actividad no sólo despliega la simple acción de introducir o extender los datos registrales, sino, naturalmente, todas las etapas previas y pertinentes que conllevan a la certeza y seguridad de que lo que se plasma finalmente en el sistema informático u otro procedimiento similar sea la correcta, de acuerdo con los presupuestos que para esos efectos existen en todo el ordenamiento registral. Así lo ha captado el artículo 3 de la citada Ley No. 6256 para reconocer el sobresueldo del 25% sobre el salario base de cada funcionario que participa en esa clase de tareas en sus diversos niveles."


    Como puede observarse, allí quedó claramente establecido por este Órgano Consultivo que a aquellos puestos donde se realicen labores o tareas que constituyan un insumo dentro de la labor de registración o certificación del Registro Nacional, no se les puede aislar del producto final del proceso; por lo tanto, se encuentran dentro del alcance del beneficio de la norma. Ello, correlativamente, conduce a no reconocer dicho plus a quienes ostenten puestos en los cuales no se participe, en los términos indicados, dentro del proceso de registración y certificación.


                 (Véase Dictamen C-112, de 7 de mayo del 2002)


 


En síntesis, el derecho a percibir el rubro en cuestión se  circunscribe a los funcionarios del Registro Nacional que tienen a cargo las tareas de registración y certificación. Conllevando estos conceptos técnicos una gama de responsabilidades para obtener la veracidad de los datos que finalmente se plasman a través de los diversos medios y forma, establecidos por la institución registral.


 


Sin embargo, con base en el mismo numeral 3 de la Ley No. 6256, es claro que, a quien le competería determinar a cuáles funcionarios en concreto les asistiría el derecho a percibir el tantas veces citado reajuste salarial, es labor que el legislador reservó a la Administración Activa, previo estudio de las funciones técnicas que cada uno de ellos realizan en el Registro Nacional. Así, lo ha subrayado esta Procuraduría, en los siguientes términos:


 


"(…) La determinación concreta de los servidores a quienes habrá de aplicarse el reajuste de sus sueldos en los términos de la norma que ocupó nuestra atención, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, es labor que queda reservada a la dependencia administrativa competente. En este caso, lo procedente es que la extensión del beneficio otorgado en el artículo 3 de la Ley 6256 del 28 de abril de 1978 a los funcionarios del Catastro Nacional, se efectúe respecto de aquéllos que, a juicio de la Dirección General del Servicio Civil, y de conformidad con el estudio que al efecto se realice, desempeñen funciones que técnicamente sean equivalentes a las de los registradores y certificadores.(…)”


 (Ver, Dictamen No. C-137-94 de 22 de agosto de 1994


           


En esa misma línea de pensamiento, este Despacho ha sostenido:


 


“Establecer el criterio para delimitar el grado de participación en el proceso de registración y certificación es tarea que toca a la Institución Administrativa competente, claro está, dentro del contexto del artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978, para el pago de referencia. De lo contrario, si este Órgano Consultor de la Administración Pública emite opinión técnica al respecto, se estaría sustituyendo en Administración Activa. En todo caso, ha quedado suficientemente explicado tanto por el Dictamen No. C-004-2000 de 24 de enero del presente año como lo apuntado arriba, los parámetros abstractos en que se circunscribe la real tarea de esa disciplina, para tenerse dentro del género de registradores y certificadores, aquéllos funcionarios que participan, en las diferentes etapas, de dicha labor, conforme la normativa que alrededor de sus funciones, existe en el ordenamiento jurídico- registral,


(Ve, Dictamen No. C-190 de 21 de agosto del 2000)


 


Como puede verse, si bien se ha establecido de manera abstracta y general que quienes tienen derecho a percibir el reajuste salarial a que refiere el artículo 3 de la Ley No. 6256, son aquellos funcionarios que tienen a cargo la función de registración y certificación en sus diversos niveles,  en lo que respecta a concretizar a cuáles les correspondería ese pago, es responsabilidad propia de la institución administrativa correspondiente.


 


B.- Naturaleza Jurídica del puesto de Director General del Registro Nacional y sus funciones:


 


    En concordancia con el criterio legal aportado a su consulta, es importante en primer lugar, identificar algunos elementos que configuran la razón de ser de las funciones del puesto de Director General del Registro Nacional, independientemente del régimen jurídico de pertenencia. Así, desde la promulgación de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público en el año de 1967  (Véase Ley  No. 3883 de 30 de mayo de 1967) se dispuso en el artículo 16, que “ El Director General del Registro deberá dictar las medidas necesarias para establecer la uniformidad de criterios, en cuanto a calificación de documentos e inscripción de los mismos, entre los Registradores, y las cuales son de obligado acatamiento de éstos.


 


 


Por su parte, el Artículo 6 de la Ley de Creación del Registro Nacional[1],  en lo conducente establece:


 


ARTÍCULO 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.


El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.


(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 173 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)


El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa


Al Director General corresponderá:


(…)


4.- Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter  registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.


(…)


7.- Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta…”


(…)(Lo resaltado no es del original)


 


Como puede observarse de las disposiciones legales transcritas, el funcionario que ocupe el puesto en análisis, no solo se constituye en el jerarca administrativo de los directores de las diferentes dependencias que conforman al Registro Nacional, sino que también y desde vieja data,  debe contar, evidentemente, con conocimientos técnicos en la materia registral, en virtud de que una de sus funciones principales es la de “unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas de carácter registral en los distintos registros”, conllevando este deber un cúmulo de responsabilidades técnicas-jurídicas, tendentes a obtener la seguridad registral, que es uno de los fines primordiales, sino el más importante, que el legislador hubo de plasmar en el ordenamiento jurídico de estudio. Por ello, es fácil colegir la razón por la cual se previó como requisito sine qua non que el funcionario que ocupe dicho cargo debe ser Licenciado en Derecho y notario público.


 


De ahí que, en concordancia con la precitada normativa, se establecían en el respectivo Manual Descriptivo de Puestos, (emitido mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Civil, No. DG-173-2001 de 15 de noviembre del 2001) las características, funciones, responsabilidades y deberes del puesto en análisis, cuando éste pertenecía al Régimen de Servicio Civil. En lo concerniente, se detallaba :


 


“NATURALEZA DE LA CLASE


Planeamiento, dirección, coordinación, organización y control de las actividades que se desarrollan en los procesos sustantivos y administrativos de la institución.


CARACTERIZACIÓN DE LA CLASE


Organizar y coordinar reuniones periódicas con los directores de los registros, con el fin de unificar los criterios de calificación y dictar en forma general las medidas de carácter registral.


Planear, dirigir, coordinar y supervisar los procesos sustantivos atinentes a la Institución a su cargo…


Proponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran la institución emitiendo circulares, haciendo reuniones para mejorar los sistemas de organización y funcionamiento de las distintas dependencias que integran el Registro Nacional.


Proponer e implantar políticas y lineamientos de trabajo del registro a su cargo, a partir de los objetivos institucionales previamente establecidos.


Asistir a reuniones con superiores o con subalternos para resolver problemas.


Dictar charlas, conferencias en áreas relacionadas con la materia registral.


Realizar otras actividades afines al puesto, compatibles con su formación, capacitación y experiencia, según el campo en que se desenvuelve.


CONDICIONES           ORGANIZACIONALES AMBIENTALES


SUPERVISIÓN EJERCIDA


Dirige, supervisa y controla el ejercicio de las actividades de sus colaboradores.”(Lo subrayado no es del texto original)


 


De manera que, no obstante que ese cargo ha pasado del régimen estatutario al régimen de puestos de confianza, -según explicaremos más adelante- ciertamente a la fecha mantiene todos los presupuestos  inherentes a las funciones, así como los requisitos para ocuparlo, toda vez que las normas legales citadas no han sufrido ningún tipo de modificación o derogación como para dejarse de lado su aplicación. En un caso similar, esta Procuraduría ha expresado:


 


“El citado inciso g) adicionado al numeral 4º del Estatuto de Servicio Civil, vino a considerar como de confianza, "Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico." (el destacado no es del original).


A juicio de este Despacho, el cargo de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas, como se sostiene en el criterio legal aportado, puede encasillar dentro de la figura de "directores" a que hace referencia la norma antes transcrita (estaría al servicio de "un órgano de máxima desconcentración ... adscrito al Ministerio de Educación Pública"); no obstante, ello no es suficiente para solucionar el punto en consulta, pues queda por definir el aspecto relacionado propiamente con la exigencia del requisito académico establecido en las normas legal y reglamentaria transcritas en un inicio.


Según el indicado criterio legal, dicho requisito debe entenderse suprimido con la nueva disposición estatutaria adicionada al artículo 4º, arguyéndose que cede "..ante la valoración subjetiva basada precisamente en la confianza.". Al respecto, considera esta Procuraduría que aunque el cargo de Director Ejecutivo del Fondo, según lo indicado, pueda calificar como de confianza, el hecho de habérsele dotado de ese carácter, no puede tener unos alcances tan amplios, como para poder deducir que con ello quedó derogado -tácitamente, tendría que entenderse- lo dispuesto por la normativa especial relativa al Fondo Nacional de Becas que impone los mencionados requisitos académicos. En otras palabras, que la condición de confianza dada a ese cargo en el inciso g) que se agregó al numeral 4º, no podría interpretarse que, por sí sola, automáticamente haya podido dejar sin aplicación una normativa que en forma tan clara y contundente exige aquellos requisitos. Ese inciso adicionado, sobra decirlo, de lo que se ocupó en su parte inicial fue únicamente de ampliar los cargos que deben ser considerados como de confianza, haciendo uso de la potestad que el constituyente dejó en manos del legislador.”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


(Véase Dictamen No. C-171, de 19 de agosto de 1998)


 


Del texto transcrito, se puede colegir diáfanamente que aunque el cargo de Director, analizado en esa oportunidad, se haya calificado como de confianza, a tenor de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio Civil, esa circunstancia, no permite deducir que con ello quedaron derogadas las otras normas que vienen a establecer requisitos a ese puesto.


 


Precisamente, el quid del presente asunto se origina por una situación similar a la recién expuesta, toda vez que mediante Resolución DG-360-2003, de las once horas cuarenta y cinco minutos del 14 de agosto del 2003, la Dirección General del Servicio Civil excluye el puesto en cuestión, del Régimen Estatutario para incluirlo al Régimen de Puestos de Confianza, de conformidad con el mencionado artículo 4, inciso g) del Estatuto del Servicio Civil[2]. Y en esa virtud, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, con fundamento en el artículo 7 del  Decreto Ejecutivo No. 31091, del 11 de marzo del 2003,[3] estimó que “ …el reconocimiento del plus por materia registral, se origina en el desempeño de labores técnicas específicas de registración y certificación en los diferentes niveles, sin embargo, tratándose del Director General del Registro Nacional, como se dijo anteriormente, en razón de su naturaleza como puesto de confianza y dado que la Ley No. 6256 no lo incluye expresamente dentro de los beneficiarios de ese plus, es criterio de esta Unidad que las condiciones antes citadas no lo acreditan para ser considerado dentro de los actores a los cuales les corresponde cancelarles el plus en cuestión…” (Ver, Oficio STAP-01091-07 de 25 de junio de 2007)


 


En criterio de este Despacho y en consonancia con los datos anteriormente citados, el hecho de haberse trasladado el cargo de Director General del Registro Nacional al Régimen de Puestos de Confianza que estipula la citada normativa estatutaria, no es fundamento que permita interpretar que en razón de la naturaleza como puesto de confianza, ya no es dable el pago del incentivo por Materia Registral, pues como se indicó en líneas anteriores, las normas legales que le dan sustento a sus funciones y demás requisitos, aún se encuentran vigentes.


 


Desde esa perspectiva, puede arribarse a la conclusión de que no existe ningún obstáculo como para que dentro de los componentes adicionales al salario que devenga el funcionario que ocupe ese puesto, no pueda ser considerado el mencionado rubro salarial con ocasión de las funciones técnicas que realiza, “a fin de unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros”. Lo anterior, independientemente si el puesto se encuentra en uno u otro régimen, pues es bien sabido que la única diferencia que existe entre ambos sistemas, es la estabilidad del puesto, alcanzada bajo la idoneidad comprobada, conforme lo dispone el artículo 192 constitucional. Así, en situaciones parecidas, este Órgano Consultor de la Administración Pública ha señalado, en lo conducente:


 


Bajo el contexto explicado, una correcta lectura de las normas transcritas debe llevarnos a la conclusión de que el régimen diferenciado de los empleados de confianza está referido únicamente a su exclusión de los beneficios y derechos derivados de la carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa excepción no puede extenderse a otros aspectos involucrados en la función pública que desempeñan esos servidores”


(Véase el Dictamen C-291-2006, de 20 de julio del 2006)


 


A manera de ilustración, recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha subrayado:


 


“…Del contenido del artículo 28 se desprende que basta con que una de las partes pretenda poner fin unilateralmente y sin justa causa a la relación laboral por tiempo indefinido para que surja el derecho de la otra al preaviso, con independencia de que pueda considerarse empleado o no de confianza, pues, lo que importa no es ese carácter, sino, aquellos presupuestos de hecho tomados en consideración por el legislador para hacer nacer el derecho.” (Sentencia No. 648-2007, de 9:50 horas del 7 de septiembre del dos mil siete)(Lo resaltado no es del texto original)


 


Con mayor razón cuando la norma que prevé el plus registral en estudio, no hace ninguna distinción de puestos ni cargos para el reconocimiento correspondiente, pues como se indicó en páginas anteriores, allí solamente se hace abstracción de las funciones de registración y certificación del servidor, al prescribir:" la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público en sus diversos niveles”; y en ese sentido, es preciso señalar que, “No es lícito distinguir donde la ley no distingue. Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en los dominios del legislador modificando sus disposiciones por medio de desautorizados distingos.”[4]  


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


1.- Es criterio de este Despacho, que la circunstancia de haberse trasladado el cargo de Director General del Registro Nacional al Régimen de Confianza que estipula el mencionado inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil no es óbice para dejar de reconocérsele el incentivo salarial que prevé el artículo 3 de la Ley No. 6256 del 28 de abril de 1978, toda vez que aún se mantienen las funciones y requisitos del cargo, previstos en los artículos 16 de la Ley No. 3883 de 30 de mayo de 1967, y 6 de la Ley No. 5695 de 28 de mayo de 1975, y sus reformas.


 


2.-  No obstante lo expuesto, y en virtud del artículo 3 de la Ley No. 6256, de 28 de abril de 1978, a quien compete delimitar si dentro de los componentes adicionales al salario que devenga el funcionario que ocupe el puesto de Director General del Registro Nacional, se debe incluir o no, el denominado incentivo por Materia Registral, es tarea que le corresponde delimitar a la Administración Activa, previo estudio de las funciones técnicas que realiza; ntele corresponde delimitarde la Corte Suprema de Justicia, ha subrayado:o ocupa  y no a esta Procuraduría General, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de septiembre de 1982),  11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv


C.C. / Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.


 




[1]  Ley No. 5695 de 28 de mayo de 1975


 


[2] Artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil:


(…)


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros.  Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.” 


[3] “Directrices y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos del año 2004 para los ministerios, demás órganos según corresponda y entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.”


[4] Ver, Brenes Córdoba (ALBERTO), “Tratado de las Personas”, Notas y Comentarios de Eladio Vargas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, p44