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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 14/05/2008   

C-164-2008


14 de mayo del 2008


 


Licenciado


Oscar Figueroa Fieujeam


Alcalde


Municipalidad de Goicoechea


S. O.


 


Estimado señor:


           


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me permito dar respuesta a su Oficio AG.1694-2007, de fecha 10 de julio del 2007, a través del cual consulta a este Despacho acerca de “…la aplicación de los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esta Municipalidad, en aquellos casos en que los empleados o funcionarios públicos no se encuentran excluidos expresamente o que no tengan restricciones para éstas en la Convención Colectiva de Trabajo, como es el caso de los Directores de Área de esta Corporación Municipal.”


 


La inquietud se formula por cuanto nos indica usted que “….se tiene conocimiento de que la Procuraduría General de la República en dictámenes que anteceden, entre otros, el No. C-029-2004, se dispuso que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo no debe cubrir los cargos de Alcalde, Auditor y Sub-auditor  Internos, Dirección Jurídica y luego la Contraloría General de la República con base en esa Jurisprudencia Administrativa, ha ampliado esa restricción a Directores,  Sub Directores y Asesores Legales del Concejo Municipal.” (SIC)


 


Adjunta a su consulta escrito presentado por los Directores Jurídico, Administrativo-Financiero y el de Ingeniería Civil, a través del cual sugieren a esa Municipalidad consultar a esta Procuraduría, si pueden ser incluidos  en la Convención Colectiva existente en ese centro de trabajo.


 


I.- CASO CONCRETO:


 


Puede observarse de los antecedentes de su consulta, que el tema se constriñe a un caso en particular, habida cuenta de que a tenor, específicamente, de la nota dirigida a usted en fecha 02 de julio del presente año, por el Director Jurídico, Director de Ingeniería y Operaciones y el Director Administrativo-Financiero, se encuentra pendiente la respuesta acerca de la posibilidad de aplicarse a esos funcionarios los beneficios que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo, existente en esa Institución. Siendo ello así, es pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto, fundamentalmente, en los artículos 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Consultor, técnico-jurídico de la Administración Pública, se encuentra inhibido para emitir en el presente caso, un criterio con efectos vinculantes, pues de lo contrario, se sustituiría en administración activa, en contravención al principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración Pública, al tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Por consiguiente, y de conformidad con la citada normativa, este Despacho se encuentra limitado únicamente para evacuar consultas que versen sobre temas de carácter general y abstracto. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente, que:


 


“ De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.  (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)


(Jurisprudencia citada en Dictamen No. C-246 de 15 de junio del 2006)


 


En consecuencia, y en vista de que el tema planteado, ha sido tratado ampliamente tanto por la Sala Constitucional como por este Despacho, procederemos a evacuar su consulta de manera abstracta y general.


 


II.- CONSULTA PLANTEADA:


 


              En efecto, esta Procuraduría en reiteradas ocasiones, ha señalado de manera general, que no podrían ser beneficiarios de una Convención Colectiva de Trabajo, todos aquellos funcionarios que tienen a cargo, funciones de dirección, administración, fiscalización y control en una determinada institución o empresa pública, u ocupen cargos que por su alto nivel jerárquico o responsabilidad, podrían influir o tener alguna injerencia en las decisiones y políticas generales de la jerarquía institucional. (Dictámenes Números C-159-2007, de 24 de mayo  y C-184-2007, de 11 de junio, ambos del   año en curso)


Ello debe ser así, toda vez que en virtud del carácter bilateral que tiene una convención colectiva en nuestro ordenamiento jurídico, (alcanzada mediante una negociación entre  patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, según el artículo 62 constitucional) existirá siempre una contraposición de intereses entre las partes convencionales. Por ende, es razonable entender la existencia de funcionarios que son los destinatarios propios de una Convención Colectiva de trabajo, y otros que por la naturaleza de sus cargos o funciones no pueden beneficiarse de ella.  De ahí que resulta lógico suponer, que aquellos funcionarios que dirigen, asesoran o velan directamente por la institución en todos sus ámbitos, se encuentren constreñidos para beneficiarse de las disposiciones que conforman dicho instrumento convencional, sin que con ello se les esté lesionando el principio de igualdad que tutela el artículo 33 constitucional (Véase sentencia No. 2531-94, de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994). De ahí que se haya enfatizado en la sentencia constitucional No. 4325-96, que: “La estructura de la negociación – en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación.


Igualmente, mediante Dictamen No. C-054-2005, de 08 de febrero del 2005, este Despacho sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han puntualizado que no todas las personas que prestan sus servicios en una institución pública en la que se ha suscrito un instrumento colectivo como el de consulta, podrían quedar protegidos por sus disposiciones, pues es claro que a través de ellas, se encuentra patente  la voluntad expresa del ente patronal, frente a los intereses particulares de los trabajadores.


En fin, de una revisión total de la jurisprudencia tanto judicial como administrativa, se puede extraer una lista de ciertos funcionarios que se han ido excluyendo de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, y que sirve de parámetro  para la respuesta de su interrogante. Así se tienen a los siguientes:


-Trabajadores o empleados de confianza


-Los que ocupan cargos de alto nivel de dirección y de muy elevada responsabilidad


-alcaldes municipales, gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, auditores y subauditores, asesores.


-empleados que participen en las negociaciones como representantes patronales o cumplen con una función  vinculada  con éstos.


-Funcionarios que ejerzan cargos de dirección, jefatura o de administración.        


También puede observarse, y a manera de ilustración, el elenco de funcionarios que prevé el artículo 2 del “Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”(emitido mediante Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001) en donde  se encontrarían excluidos de la aplicación de este tipo de regulación, a los que siguen:  


-miembros de Juntas Directivas,


-Presidentes Ejecutivos,


-Directores Ejecutivos,


-Gerentes, Subgerentes,


 -Auditores, Subauditores,


 -jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos.


-Así como el personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de los trabajadores interinos mencionados en este último numeral, los que sí podrían derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere este Reglamento.


Se ha podido observar de todo lo expuesto, que el funcionario que se encuentre en un determinado nivel jerárquico dentro de una  institución pública, o bien ocupen cargos de una alta responsabilidad, o realicen funciones de cierta envergadura dentro de la Administración Pública como las de dirección, administración, asesoría o fiscalización, es decir que se encuentren relacionados directamente con las políticas, estrategias e intereses generales de la entidad o empresa, o bien jerarcas relacionados con la gestión de los ingresos o egresos públicos, son los que se encontrarían impedidos, en principio, para ser destinatarios de una convención colectiva de Trabajo.


Es importante subrayar que la posibilidad de que ese tipo funcionarial se excluya de la aplicación de los citados instrumentos colectivos, la prevé el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 151,   (denominado Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, aún no ratificado por nuestro país)[1] que a la letra dice:


“2.-La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”


(Lo destacado en negrilla no es del texto original)


            Asimismo es importante tener en consideración en este análisis, lo que recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema, ha resuelto en relación con los funcionarios que pueden ser incluidos o excluidos de los instrumentos colectivos de trabajo, en concordancia con las Sentencias constitucionales Números, 4453, de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, y 9690, de las 15:01 horas del 1 de noviembre, ambas del 2000. En ese sentido y en lo conducente, ha indicado:


V.- ¿Cuáles servidores públicos están excluidos de la negociación colectiva, es decir, cuáles son los que tienen clausurada la vía del derecho colectivo del trabajo, para establecer las condiciones de su empleo? La doctrina de la sentencia de comentario, Nº 4453-2000, sigue una orientación clasificatoria o taxonómica de derechos; según lo cual existirían grupos de servidores que estarían excluidos de las convenciones colectivas que se celebren.  La mayoría de esta Sala entiende que esos servidores son los que participan de la gestión pública, es decir, quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc., lo que obedece a la necesidad de asegurar la continuidad del funcionamiento de la Administración Pública, constituida por el Estado, y los demás entes públicos (artículos 1º y 4º de la Ley General de Administración Pública), así como para evitar conflictos de intereses por la doble condición de trabajadores y jerarcas de la Administración.  También estarían excluidos los servidores que por su participación en las negociaciones colectivas puedan verse directamente beneficiados de esas negociaciones, cuestión que desde luego no es conveniente. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 2531-94 de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994).  El Decreto Ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público , dispone en su artículo 6º, párrafo 2º: “No podrá formar parte de esa delegación (representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme.”( …)”      


            Del cúmulo de datos en referencia, es claro que para determinar cuáles funcionarios públicos pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en una institución municipal como la que se ocupa en este estudio, debe recurrirse al concepto de gestión pública que tanto en el texto trascrito como en las sentencias constitucionales supra citadas se puntualiza para hacer la distinción correspondiente. Definición que se sustrae de los artículos 111.3 y 112. 2 de la Ley General de la Administración Pública, al establecer que todos aquellos empleados, obreros o trabajadores que laboran en las empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al Derecho Común, se regirán por el Derecho Laboral o Mercantil, según los casos. Concepto éste, que en tratándose de la Administración Municipal, debe ser matizado, principalmente en tenor de lo expuesto por ese Tribunal del Derecho de la Constitución, cuando mediante la citada sentencia 9690-2000, aclaró en lo que interesa:


“(…)Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan. De manera que es más que evidente que esta gestión específica resulta improcedente.”


                 (Lo resaltado no es del texto original)


            Al amparo de esos lineamientos generales, es menester observar el carácter de las funciones que tanto el Director Administrativo -Financiero como el de Ingeniería Operativa, tienen a cargo en la Municipalidad para la cual prestan su servicio, a fin de obtener el grado de responsabilidad o vínculo que los ligan con las políticas, programas o planes institucionales en general,  frente al administrado o  la colectividad. Mecanismo que no sobra decir, es uno de los  más apropiados para que esa Administración valore a los demás cargos de dirección, a fin de establecer si pueden o no, ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo en consulta.


En el primer caso, el Manual Descriptivo de Puestos, describe la naturaleza del puesto de Director Administrativo -Financiero, así:  “Planea, dirige, coordina, supervisa y controla las actividades referentes a lo administrativo“ ,“propone a los niveles superiores las políticas, planes y programas de trabajo a ejecutar”, y “Atender las políticas y directrices emitidas por el Alcalde”; funciones que en conjunto con  las demás tareas específicas determinadas en ese instrumento administrativo y lo dispuesto en los artículos 109 y 113, siguientes y concordantes del Código Municipal, se configuran dentro de un alto nivel de responsabilidad en materia administrativa-financiera, en función de las políticas, estrategias y programas de la Institución, incomparable si se quiere con la responsabilidad del resto del funcionariado común, que es concreta y específica.  Incluso, se puede señalar del primer ordinal citado, que para el manejo de los pagos municipales, el Director Administrativo Financiero se coloca a la par del nivel de responsabilidad del alcalde municipal. Así, las mencionadas disposiciones legales en su orden, expresan:


 


“Artículo 109.- Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.


El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la firma y autorización de cheques.


Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal.”


 


“Artículo 113.- Los responsables del área financiero-contable deberán rendir al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados con las funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para su discusión y análisis.”


En relación con el carácter del puesto de Director de Ingeniería y Operaciones, puede observarse también que las funciones están dirigidas al “Planeamiento, Dirección, organización, coordinación, evaluación y control de las actividades y proyectos de ingeniería civil en la jurisdiccional municipal.”[2], que en conjunto con las tareas específicas que el Manual Descriptivo de Puestos prescribe, se encuentran configuradas dentro del concepto de gestión pública, en  tanto, entre otras, propone e implanta las políticas, objetivos y programas de trabajo dentro del campo de ingeniería civil, dirige, coordina y supervisa las actividades bajo su responsabilidad, y vela porque todo proyecto o actividad de construcción, remodelación y restauración de edificios y vías públicas en el ámbito municipal, se ejecute ajustado a las especificaciones técnicas de los contratos y normas establecidas.  Vela por el debido cumplimiento de los planes y políticas establecidas por la institución en el campo de la ingeniería civil, planea y controla el diseño y construcción del cantón en coordinación con otros organismos estatales, asesora a la Dirección Ejecutiva y al Concejo Municipal asuntos propios de su especialidad, etc.  


 


Como se ha podido observar del Manual Descriptivo de Puestos existente en esa entidad pública corporativa, al caracterizarse las funciones de los puestos en cuestión, dentro de las actuaciones que involucran el planeamiento, coordinación, dirección, supervisión y control administrativos financieros e ingeniería civil operativa de la Municipalidad de Goicoechea, en pro de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), ello se configura dentro del concepto amplio de “gestión pública”; presupuesto que debe ser delimitado caso por caso, en atención al carácter del puesto que ocupa el funcionario público dentro de la Municipalidad y sus funciones (véase Doctrina general  del “acto administrativo” y sus efectos jurídicos, tal y como claramente lo dispone el Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, el Tratadista de Derecho Administrativo, Agustín Gordillo, subraya que “..., la institución “productora”  - si es que puede usarse esa terminología- del acto administrativo es en nuestro concepto la función administrativa.” [3], enfatizando en otro apartado que, “…, ya hemos explicado que el acto no es aquel “destinado a producir” efectos jurídicos sino simplemente aquel que objetivamente los produce.(…)”[4])


Finalmente, en lo que respecta al cargo de Director Jurídico, no merece este supuesto mayor análisis, toda vez que en virtud de la naturaleza de su gestión como asesor jurídico de la institución, este Despacho ha reiteradamente indicado, con base en la jurisprudencia constitucional, lo siguiente:


 


“En el caso concreto de los asesores legales de las municipalidades - que es el que aquí interesa- este Despacho, en su pronunciamiento OJ-058-2000 ya citado, arribó a la conclusión de que tales funcionarios están excluidos de los beneficios de la convención colectiva. Para fundamentar esa posición, se utilizó (entre otros elementos de juicio) una sentencia de la Sala Constitucional que, según el gestionante, como ya explicamos, no da margen para sostener esa tesis. Se trata de la resolución n.° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996, la cual es preciso transcribir nuevamente en lo que interesa:


"III.- Tal y como puede apreciarse, la base fundamental del pronunciamiento recién transcrito, radica en la diferencia de situación percibida por la Sala respecto de ciertos grupos funcionarios (sic), en lo que hace a la gestión de una organización, (en este caso la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica), concepto éste que incluye su manejo, la vigilancia del cumplimiento de sus objetivos y, fundamentalmente, la defensa de sus intereses (los de la institución) de la manera más fiel, frente al resto de los agentes sociales, llámense éstos factores dentro de su proceso de producción (como el caso de sus trabajadores o sus bienes de capital), o bien consumidores y beneficiarios de los bienes y servicios que producen y brindan. Resulta notorio desde esa perspectiva que tanto en el caso de los gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una particular y distinta situación con relación a la generalidad de empleados de una organización, esto por el decisivo poder de disposición e influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan controles para la reversión de tales actos si resultaren lesivos para la organización como un todo. Así, resulta lógico que –como un mecanismo protector de la organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales ventajas y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de evitar que se pueda condescender en cuestiones con el oculto fin de que les beneficie. A lo dicho, solamente cabe agregar que resulta razonable aplicar los conceptos expresados a los asesores legales, - que en un Estado rígidamente atado al principio de legalidad como el nuestro- se convierten en piezas de singular importancia para la toma de decisiones, por lo que resulta razonable tenerlos como parte del estrato de funcionarios de confianza de la organización y, por allí, excluidos de las características generales que moldean la relación de la institución con sus empleados en general.


   


IV.- En conclusión, la Sala considera que, al igual que con los gerentes de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), cuya situación se analizó y resolvió anteriormente, no existe desigualdad de trato en relación a los asesores legales al excluirlos de los beneficios de la Convención Colectiva, si dicha distinción obedece a una situación cualitativamente distinta y además ha sido realizada dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad".


    Si bien coincidimos con el gestionante en tanto indica que la resolución recién transcrita se emitió tomando en cuenta la situación específica en que se encontraban los asesores legales de JAPDEVA, quienes estaban excluidos por la propia convención colectiva de la posibilidad de disfrutar sus beneficios, es claro que los argumentos utilizados por la Sala Constitucional son aplicables también a los Directores Jurídicos de los entes que hayan suscrito una convención colectiva.


 


    En ese sentido, obsérvese que la Sala hace alusión a la existencia de una "incompatibilidad" entre las funciones que desarrollan cierto tipo de servidores y la posibilidad de tenerlos como beneficiarios de la convención colectiva. Señala que de no respetarse esa incompatibilidad, existe un riesgo para el interés de la Administración y para el interés público. Desde esa perspectiva, resulta indistinto que el tipo de servidores afectos a la incompatibilidad sean mencionados expresamente o no en la convención colectiva, pues en uno u otro caso, por razones inherentes a la naturaleza misma de sus funciones, no les sería aplicable lo dispuesto en el instrumento. En otras palabras, no es de recibo aquí la tesis de que quienes no están expresamente excluidos, están implícitamente incluidos. Ello - insistimos- porque lo que interesa es el tipo de funciones que realiza cada funcionario.


 


Concretamente, en lo que se refiere a los asesores legales, la Sala llegó a concluir que, por el tipo de funciones que realizan, no pueden estar cubiertos por la convención colectiva, pues podría confundirse la defensa de sus propios intereses, con la defensa de los intereses de la Administración. Indicó que se trata de funcionarios con influencia en las decisiones que adopta la Administración, decisiones que pueden producir efectos sobre ellos mismos.


 


    No cabe duda entonces, de que los Directores Jurídicos - en el ámbito municipal o en cualquier otro- son los llamados a orientar a los jerarcas en la toma de cierto tipo de decisiones. En lo que aquí interesa, les corresponde aconsejar sobre la forma de negociar la convención colectiva y sobre la forma de interpretar sus cláusulas. De ahí que tales funciones sean incompatibles con la posibilidad de ser beneficiarios del instrumento.


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


(Ver Opinión Jurídica No. 039-J, de 07 de marzo del 2003)


Como claramente se desprende del pronunciamiento de cita, siendo que una de las labores fundamentales del Director o Asesor Jurídico es la de asesorar y orientar a los altos jerarcas de la Institución en el campo del Derecho de la función pública en general, incluyendo en la aprobación, interpretación y hasta en el otorgamiento de beneficios y derechos que podrían derivarse en una Convención Colectiva, recae en él toda la confianza, responsabilidad  y seguridad jurídica para tomar las decisiones administrativas pertinentes; por lo que en ese sentido, existiría una evidente incompatibilidad de intereses entre los suyos propios y los de la Institución, en el eventual caso de incluirse como beneficiario en un instrumento colectivo como el de análisis. Circunstancia que justifica un tratamiento diferente en relación con el resto del funcionariado municipal, pues como lo ha indicado la Sala Constitucional, en situaciones similares:


“…En este sentido , no es válida tampoco la afirmación de que la única forma de otorgar derechos a los servidores públicos, es que éstos se otorguen indiscriminadamente a todos los servidores cobijados por el régimen del servicio civil; pues si bien es cierto, uno de los principios esenciales en torno a los que debe girar la relación entre el Estado y sus empleados, lo constituye la obligación del primero de otorgar un trato igualitario a todos los servidores públicos, es claro que dicho tratamiento debe estar fundado en la existencia fáctica de situaciones razonablemente iguales. Aceptar el razonamiento sugerido por el accionante, en los términos absolutos, en que se pretende, implicaría no sólo desvirtuar el contenido del principio constitucional de igualdad, sino cohonestar su violación flagrante, pues el respeto a dicho postulado implica fundamentalmente, que la situaciones desiguales deben tratarse también en forma distinta; y no en forma idéntica, como se desprende de los argumentos de la acción. (Sentencia No. 3369-96, de las 10:27  horas del 05 de julio de 1996)


 


 III.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad con  todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- En virtud del carácter bilateral que tiene una convención colectiva de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico, los funcionarios que dirigen, fiscalizan o asesoran directamente a la institución pública para la cual sirven, se encuentran impedidos en beneficiarse de las disposiciones que conforman un instrumento colectivo, sin que con ello pueda entenderse que se les esté lesionando el principio de igualdad que tutela el artículo 33 constitucional. 


2.- De conformidad con la naturaleza de las funciones que ostentan los puestos de Director Administrativo-Financiero y  el de Ingeniería Operativa, no es procedente incluirlos dentro de los beneficios que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo de esa Municipalidad.


            3.- El Director Jurídico no puede ser beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo, en virtud del carácter de la función que tiene en la institución corporativa, en tanto asesora y orienta a los altos jerarcas de la Institución en el campo del Derecho de la función pública, incluyendo en la aprobación, interpretación y hasta en el otorgamiento de beneficios y derechos que podrían derivarse en una Convención Colectiva, por lo que en el recae toda la confianza y seguridad jurídica para tomar las decisiones administrativas pertinentes. Ergo, existiría una evidente incompatibilidad de intereses entre la función de ese funcionario y los de la Municipalidad, en el eventual caso de incluirse como beneficiario en un cuerpo colectivo como el de análisis.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


LMGP/gvv


 


 




[1]  Si bien este instrumentos internacional no ha sido ratificado por Costa Rica, y por ende, no viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5 del Código Civil y 6, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es incuestionable que sus disposiciones  sirven como un importante marco de referencia interpretativo; sobre todo y a modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización Internacional de Trabajo se señala, en lo que interesa: “ …La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos.  Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la O.I.T, como lo demuestra la experiencia internacional. Existe, efectivamente, un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir de una transposición legislativa.”


(Véase, “Seminario para Jueces sobre Normas Internacionales del Trabajo y su impacto en el Derecho Interno”, celebrado en el Poder Judicial, del 25 al 27 de septiembre del 2003, Doctrina, p. 14.)


[2] Véanse Oficios A.G.2248-2007, de 28 de agosto del 2007 y DRH-1026-2007, de 10 de agosto del 2007  y descripción de tareas de ambos funcionarios, según Manual Descriptivo de Puestos.


[3]   “Tratado de Derecho Administrativo”, El acto Administrativo, 1ª edición colombiana, www.gordillo. Com, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, pág. I-7


[4] Ibid, pág. III-17. 


                Asimismo es importante anotar aquí que, el criterio prevaleciente de Ernesto Jinesta Lobo, cuando señala que “La función administrativa, que resulta ser, a nuestro juicio, la clave de bóveda o la nota cualificadota del Derecho Administrativo, es imposible que esté  ausente del concepto de acto administrativo, el cual no es más que una de las tantas formas jurídicas de exteriorización de aquélla.” (Véase, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I (Parte General), Primera edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE, p.295)