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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 11/01/2011   

11 de enero, 2011     


C-001-2011


 


Doctor


Oscar Mena Redondo


Presidente


Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio CPCE- JD-634- 10 de 24 de octubre  recibido en la Procuraduría el 11 de noviembre siguiente, mediante el cual solicita criterio respecto de lo siguiente:


 


“¿Deben obligatoriamente estar incorporados a este Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, quienes hayan sido o pretendan ser nombrados para ejercer el cargo de Oficial Mayor o Director General Administrativo en los Ministerios que conforman el Gobierno Central de la República?”.


 


            En criterio del Colegio Profesional, esos puestos corresponden indubitablemente al área de actividad profesional de las Ciencias Económicas, ya que implican funciones de gerencia, planificación, organización, dirección, coordinación, control, finanzas, presupuestos, cobros, tesorería, contabilidad, o funciones accesorias de soporte gerencial, financiero, administrativo y logístico a la gestión substantiva que le ha sido encomendada a los ministerios.  Por lo que las personas nombradas en esos puestos deben estar agremiados al Colegio.  No obstante, los Ministros han nombrado a personas que no son colegiados, invocando los artículos 140, 191 y 192 de la Constitución y los numerales 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Colegio, oficio F-1323-10 de 20 de octubre de 2010, en el que se concluye que los nombramientos en puestos de confianza, los oficiales mayores o directores generales administrativos de los entes públicos estatales, cuyo desempeño se encuentre relacionado con el Área de las Ciencias Económicas, deben ser ocupados por profesionales incorporados en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.


 


El requisito de incorporación a un colegio profesional constituye una limitación para el ejercicio de la libertad profesional y el acceso a cargos públicos.  Aspecto que debe ser considerado al analizar la situación de los Oficiales Mayores o Directores Administrativos de los Ministerios.


 


A-        LIBERTAD PROFESIONAL Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS


 


Como es sabido, la libertad profesional se deduce de la conjunción de varios derechos constitucionales; en particular, de lo dispuesto en los artículos 28, 46 y 56 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se reconocen el principio de libertad,  el derecho al trabajo y la libertad de empresa que, para nuestros efectos, será entendida como libertad de establecimiento.


 


            El carácter de libertad fundamental de la profesional ha sido reconocido por la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos. El pronunciamiento base es la resolución N. 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997 en la que afirmó:


 


“...Como bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe ser definido por la ley...”.


           


Posteriormente, la Sala estimó que el ejercicio profesional es manifestación del derecho constitucional al trabajo:


 


“...El desempeño de profesiones tituladas es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y que está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria...”. Sala Constitucional, resolución N. 7123-98 de 16:33 hrs. del 6 de octubre de 1998.


 


Al igual que estos derechos, la libertad profesional tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida.  El particular tiene el derecho de decidir a cuál actividad profesional se va a dedicar, sin que sea concebible que la actividad sea impuesta por el Estado o una autoridad administrativa.  Correlativamente, el Estado no puede imponer limitaciones a la elección de una profesión.  El único límite posible es la licitud de la actividad de que se trate.  Se ha dicho, al efecto, que la única restricción es la derivada de “la fuerza impediente de la realidad”, aquélla derivada de la organización (J.L PIÑAR MAÑAS: “La Configuración Constitucional  del derecho a la libre elección  de profesión u oficio”.  Estudios sobre la Constitución Española, II, Civitas, 1991, p. 1350), como puede ser el hecho de que tratándose de una profesión titulada, la persona no logre ingresar a la universidad o ingresando a ésta, no sea admitido a la carrera seleccionada por ser de cupo restringido, o en caso extremo que quiera estudiar una carrera que no se imparte en el país. 


 


El autor antes citado nos señala sobre este derecho:


 


“La elección se entiende que forma parte del libre desenvolvimiento humano, del desarrollo vocacional de la personalidad y, por lo tanto, no puede ser sometida a trabas. Ni siquiera alegando saturación profesional, pues ello equivaldría a negar la concurrencia libre y a sepultar las expectativas de los mejores por venir ante los peores ya establecidos”. (loc. cit.).


           


            Ergo, el Estado no puede intervenir en esa elección.


 


Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones.  Parafraseando a la Corte Plena, cuando ejercía funciones de Contralor Constitucional, cabe afirmar que la persona es libre para ejercer la actividad a que quiere dedicarse, pero una vez escogida dicha actividad, está sujeta a todas las regulaciones públicas que se establezcan.  Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la persona.


 


Para garantizar esas  exigencias, el Estado por medio de la ley puede imponer la incorporación obligatoria a los Colegios Profesionales.


 


Es importante acotar que el acto de incorporación por parte de una persona a un determinado Colegio Profesional tiene por lo general dos efectos: el primero, en los casos para los que la colegiación es compulsiva, la autorización para el ejercicio profesional; el segundo, es que el colegiado asume los deberes propios de su condición de miembro del Colegio, y por ende, está sujeto a una serie de disposiciones incluso de naturaleza ética, a las que no se encuentran sujetos quienes no son miembros.  La regulación disciplinaria determina obligaciones de necesario cumplimiento para el colegiado y que se derivan de la potestad que el Estado ha delegado a favor del Colegio.  El incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear una sanción disciplinaria y resultar incluso en la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.  En ese orden de ideas, la incorporación es el acto por el cual un profesional se somete al poder del Colegio y da origen a una relación que bien podría considerarse de sujeción especial, en el tanto limita su libertad y actuación. En ese sentido, se someten al poder fiscalizador de la corporación:


 


 “…Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad.  En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional… Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos.  En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio.  Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público”.  Sala Constitucional, resolución N° 5483-95 de 9:33 horas del 6 de octubre de 1995.


 


La consulta es planteada en relación con puestos públicos de los Ministerios.  En la medida en que el legislador imponga la pertenencia a un colegio profesional para poder acceder a un cargo público, se está en presencia de una restricción al derecho de acceso a los cargos públicos.  Una restricción que debe tender al correcto desempeño de la función pública y ser interpretada en relación con esta.  Y puesto que eventualmente el requisito impide el acceso al cargo, esta limitación debe derivar de la ley.


 


En su sentencia N° 3529 de las 9 horas del 12 de julio de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que, pese a que nuestra Carta Fundamental no lo contempla expresamente, nuestro Derecho de la Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.  En el voto de referencia, la Sala   Constitucional consideró que el derecho de acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria del principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las personas para aspirar a los cargos y funciones públicas.  Debe destacarse de la resolución de cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe entenderse circunscrito a los cargos de elección popular – o cargos representativos – sino que es extensivo a todos los cargos y funciones públicas. Por consiguiente, comprende los puestos de Oficial Mayor y de Director Administrativo de los Ministerios.  En lo conducente, la sentencia en comentario indicó:


 


“III. Hay que encarar ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos.  A diferencia de lo que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos.  Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental, pasible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). No obstante, constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresamente o implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional.  En consecuencia, apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso”.


 


En materia de función pública, el principio derivado de la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789 es el de “igual acceso a todos los empleos públicos”. Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos se han hecho eco de dicha disposición, consagrando el derecho de acceso a los empleos públicos (artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -“toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”, artículo 25, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Este último Instrumento  dispone que  todos los ciudadanos tienen derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.  Acto seguido expresa que la ley puede reglamentar el ejercicio de ese derecho, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


 


Como otros derechos fundamentales, el de acceso a los cargos públicos no es  irrestricto.  Por el contrario, es pacífico afirmar que es posible imponer requisitos para acceder a determinado cargo o ejercer particulares funciones.  Requisitos que deben ser pertinentes en relación con el cargo y las funciones, así como razonables, sin obviar que deben atender a la idoneidad y probidad del candidato. Los requisitos para acceder a determinado puesto deben ser atinentes al mismo, por lo que no pueden imposibilitar irrazonablemente el derecho de acceso.  Los requerimientos deben concernir las  cualidades profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiere. En principio, los únicos criterios que deberían permitir diferenciar entre los candidatos a un cargo público son los relativos a la idoneidad técnica y moral para el desempeño del cargo.  Y es a partir de esa idoneidad que puede el legislador imponer la colegiatura obligatoria.


 


B-        EN ORDEN A LA DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS DE PUESTOS


 


El Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas consulta a efecto de que se establezca que quienes ocupen puestos de oficial mayor o director general administrativo en un Ministerio  deben colegiarse en dicho Ente.


 


            Dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica del citado Colegio:


 


“ARTICULO 15.-


Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del Colegio podrán:


a) Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el sector público como en el sector privado.


b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas.


c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4570-97 de las 12:51 horas del 1º de agosto de 1997.


La contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo con la ley No. 1038 del 19 de agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la contaduría privada de acuerdo con la Ley de Creación de Contabilistas Privados, No.  1269 del 2 de marzo de 1951, sus reformas y su reglamento”.


 


Si bien de dicho artículo se deriva que deben ser colegiados quienes ocupen cargos públicos que requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas, lo cierto es que dicho numeral no establece cuáles son los cargos públicos que requieren esos conocimientos. Por ende, respecto de cuáles puestos se limita el ejercicio profesional y ante todo el derecho de acceso a los cargos públicos. Una mayor precisión tenemos con el artículo 17, que dispone:


 


“ARTÍCULO 17.-


Se consideran profesionales en Ciencias Económicas los graduados en:


a) ADMINISTRACION: Incluye a aquellos graduados universitarios en Administración de Negocios, Administración Pública, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Banca, Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines.


b) ECONOMIA: Incluye a aquellos graduados universitarios en Economía, Economía Agrícola, Economía Política, Planificación Económica y otras carreras y especialidades afines.


c) ESTADISTICA: Incluye a aquellos graduados universitarios en Estadística, Demografía y otras carreras y especialidades afines.


ch ) SEGUROS Y ACTUARIADO: Incluye a aquellos graduados universitarios en Seguros, Actuariado y otras carreras y especialidades afines”.


 


          La precisión del ámbito profesional se hace en relación con los estudios universitarios.  De lo allí dispuesto se deriva que quienes se gradúen en administración, incluida la Administración de Negocios y la Pública así como la gerencia, deben ser  profesionales en Ciencias Económicas. Y, por ende, que para poder ejercer la profesión deben pertenecer al Colegio en cuestión.


 


            Ahora bien, la consulta está planteada en relación con los requisitos para puestos que se consideran de confianza.  Este es el caso de los oficiales mayores y directores generales de los ministerios, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil. Preceptúa dicho numeral en lo que aquí interesa:


 


“Artículo 4º.-


Se considerará que sirven cargos de confianza:


(…).


e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.


(….).


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico”.


 


Dada su condición de funcionarios de confianza, su nombramiento y remoción no se sujeta a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil.  En ese sentido, estos puestos están sujetos a un régimen de empleo especial, que los exime de someterse a la comprobación de idoneidad determinada estatutariamente, salvo en el caso de los directores y directores generales de los Ministerios que deben comprobar su idoneidad técnica.  No obstante, esa circunstancia no puede llevar a considerar que los candidatos al puesto de oficial mayor estén eximidos de reunir condiciones para el desempeño del cargo.  Los principios que rigen la función pública, entre ellos el de eficacia y eficiencia, obligan a que todo nombramiento recaiga en una persona que esté capacitada para desempeñar el puesto de que se trate, aun cuando dicha idoneidad no se determine de acuerdo con el Estatuto.  Además, se deben contemplar las exigencias derivadas de otras leyes o normas en orden al desempeño profesional.


 


            Si conforme el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil, para el puesto de oficial mayor no se puede exigir el requisito de idoneidad, cabría considerar que tampoco puede exigírsele condiciones de índole académica y, en su caso, la inscripción en un determinado colegio profesional.  Distinto es el supuesto del director o director general, que debiendo reunir una idoneidad técnica, debe tener la formación académica que corresponda al puesto y, en su caso la colegiatura obligatoria.  Es de advertir, que esa necesidad no puede llevar a considerar, sin embargo, que el puesto de director administrativo o director general de un Ministerio debe ser necesariamente ocupado por  un miembro del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Procede recordar que no existe una determinación legal de las funciones de esos puestos y, por ende, de los requisitos para desempeñarlos.  Las funciones propias de estos puestos no son uniformes para todo el Poder Ejecutivo. Corresponde a dicho Poder establecer cuáles son las funciones correspondientes, a partir de las cuales puede determinarse si el puesto debe ser ocupado por un administrador, abogado, economista, ingeniero de procesos, etc.


 


Cabe recordar que en diferentes oportunidades se ha pretendido que la Procuraduría defina cuáles puestos deben ser ocupados por miembros de ese Colegio Profesional. Ante lo cual, ha sido criterio reiterado de  la Procuraduría que la definición de esos puestos y la determinación de los requisitos correspondientes no puede hacerse vía dictamen de este Órgano.  Por el contrario, se ha enfatizado que en ausencia de una expresa disposición de rango legal, le corresponde al reglamento definirlo.  En último término, a la Administración Pública.


 


          El criterio de la Procuraduría General se ha fundado en la resolución de la Sala Constitucional, en la cual se expresó:


 


“En consecuencia, al abarcar indebidamente ramas que son propias de otras ciencias y profesiones, esa interpretación cuestionada no solamente excedió lo constitucionalmente posible, sino que además, estableció en forma que no es razonable, objetiva, ni legítima, un privilegio en favor de los profesionales en administración de Recursos Humanos y la consecuente discriminación respecto de aquellos otros que pudiendo desempeñarse en determinadas especialidades de esa actividad, no son graduados en administración; razones todas por las cuales fueron infringidas las normas 33 y 58 de la Constitución Política, que prohíben la discriminación en general y respecto del trabajo, así como la 11 (principio de legalidad), que le señala a la Administración estatal el límite de sus competencias y la imposibilidad de transgredirlas. Por lo dicho, en lo concerniente al concepto de Recursos Humanos y la interpretación que los órganos públicos encargados de aplicar esa normativa le han dado, es procedente acoger la acción, correspondiendo interpretar la disposición legal en el sentido de que si bien es una especialidad de la ciencia administrativa, existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están vinculados con otras ciencias. Entonces, dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia.  Por esta razón el Estado deberá establecer los requisitos de idoneidad que cada función dentro de esa materia demanda, con apego además a la ciencia y la técnica; quedando a los Colegios Profesionales la garantía de velar por la legalidad de esas clasificaciones o categorías y fiscalizar lo correspondiente en las esferas no estatales, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”  (Resolución N° 3409-92 de 14:30 hrs. de 10 de noviembre de 1992).  


 


            A raíz de una gestión de adición y aclaración del Colegio consultante sobre la sentencia recién transcrita, la Sala Constitucional aclaró que la definición del perfil profesional que debe ser requerido en un determinado puesto o cargo es asunto del de la Ley o del Poder Ejecutivo:


 


“Del análisis de ese trozo y su contexto se deduce que, quien debe establecer y regular los requisitos de idoneidad para cada función integrante de la administración de los recursos humanos, no es este Tribunal, sino, el Poder Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria, que la Constitución Política le confiere en el artículo 140, incisos 3 y 18, sin perjuicio, por supuesto, de la superior función del legislador. En consecuencia, corresponderá a esos órganos del Estado, de conformidad con los atributos de sus competencias, lo preceptuado por la Constitución y lo establecido en los parámetros de guía indicados por la resolución número 3409-92, determinar y plasmar en las normas jurídicas de organización correspondientes (véase el punto "c" de la parte dispositiva de ese fallo), los requisitos de idoneidad que deben exigirse, para poder desempeñar cargos dentro del conjunto de funciones que conforman la administración de recursos humanos (véase sobre los principios constitucionales de idoneidad y eficiencia en la Administración Pública, el voto de esta Sala número 140-93).- III.- Las anteriores consideraciones disipan cualquier duda de las que plantea la gestión. En todo caso, es ilógico pensar, como lo expresa el apoderado del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, que la sentencia puede significar, que "los graduados en Administración en esta área ya no son profesionales en Ciencias Económicas" (sic), o que, "cualquier graduado en otra cosa puede ser profesional en Ciencias Económicas, si se trata de un componente de la actividad de Administración de Recursos Humanos" (sic). Por lo demás, ya se dijo cuáles órganos deben definir quién es el más idóneo dentro de las distintas clases de profesionales (de acuerdo con la materia de su especialidad, por estudios), para ser Jefe de un Departamento de Recursos Humanos; lo que deberá hacerse considerando la legislación reguladora de los demás Colegios Profesionales relacionados o "interesados", y con criterio objetivo y científico, de conformidad con lo expresado en el fallo.” Resolución N. 3411-93 de 8:42 de 16 de julio de 1993.


 


En el dictamen C-176-2006 de 9 de mayo de 2006, que responde a un cuestionamiento de ese Colegio sobre la interpretación que la Procuraduría ha dado a lo resuelto por la Sala Constitucional, este Órgano Consultivo analizó los pronunciamientos cuestionados y concluyó que la resolución N. 3409-92 constituye un parámetro de análisis para establecer si un determinado puesto del sector público debe ser desempeñado exclusivamente por un tipo de profesional, por lo que esa resolución es válida más allá de lo que se refiere a la materia de “recursos humanos”.  En ese sentido,  lo resuelto por la Sala sirve:


 


“para la interpretación de cualquier clase de puesto que tenga, como condición subjetiva, el que sea desempeñado por un profesional agremiado a un colegio profesional.  Tal y como ya se le había adelantado a esa Corporación, el razonamiento de fondo que realizó el Tribunal Constitucional, y que se sustenta en el hecho de la “multidisciplinariedad” de una determinada función o cargo, y la constatación de que existen profesionales con atestados académicos para desempeñarse en ese cargo, es suficiente para denegar validez a disposiciones jurídicas que pretendan confinar a un solo grupo profesional esos puestos.


En esa misma línea de razonamiento, no existe argumento lógico para limitar el alcance del criterio de valoración que se enuncia en el párrafo anterior única y exclusivamente a la materia de “recursos humanos”, excluyendo, en consonancia, las demás materias que se regulan en el artículo 17 de la Ley N° 7105.   Por el contrario, tanto en las materias que se enlistan en esta norma, como en cualquier otro caso en que el puesto o cargo debe ser desempeñado por un profesional, cabe hacer el examen sobre la naturaleza multidisciplinaria de la ocupación y, a su vez, el análisis de los distintos conocimientos científicos que son requeridos para su ejercicio idóneo.  Si producto de ese proceso se llega a determinar que existen profesionales de diversas ramas científicas que tienen capacidad técnica y académica para desenvolverse idóneamente en él, no cabe limitar el acceso a sólo un grupo de profesionales”.


 


Se sigue de lo expuesto que el determinar si el puesto concierne exclusivamente un área del conocimiento profesional o si es “multidisciplinario” excede el objeto propio de la función consultiva, siendo más propio de la Administración activa, a quien corresponde determinar los requerimientos del puesto de acuerdo con las funciones que se deben cumplir.  Como se concluyó en el dictamen C-289-2004 de12 de octubre del 2004:


 


“De darse una valoración por parte de la Administración en el sentido de que un puesto en específico presenta las notas de "interdisciplinariedad" a que alude la Sala Constitucional en los votos reseñados, es dable concluir que no existiría impedimento legal para nombrar en ese cargo a un profesional que pertenezca a un grupo profesional diferente al que se agrupa en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas”.


 


            Dicha determinación está sujeta a los principios que rigen el accionar administrativo, en particular el de razonabilidad.  Este principio y en general, los requerimientos de la técnica y la buena gestión administrativa determinan que los requisitos deban estar en función del puesto que se pretende llenar.  Aspecto que es importante en relación con los cargos que se consulta. Corresponde al Poder Ejecutivo establecer si los referidos puestos deben ser desempeñados por quienes tienen formación profesional en el ámbito de las Ciencias Económicas, de manera tal que solo estos profesionales puedan atender los asuntos propios del cargo, con apego a los principios de eficacia y eficiencia.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1-                 De conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil los oficiales mayores y los directores y directores generales de los Ministerios son funcionarios de confianza.


 


2-                 El puesto de oficial mayor no requiere comprobación de idoneidad técnica, requisito que sí se impone en tratándose de los directores y directores generales de los Ministerios.


 


3-                 Dado que para el puesto de oficial mayor no se exige legalmente el requisito de idoneidad, no puede exigirse la presencia de determinadas condiciones de índole académica y, en su caso, la inscripción en un determinado colegio profesional. Lo que no debe ser interpretado como una libertad para que nombramiento recaiga en una persona no capacitada para desempeñar el puesto en cuestión.


4-                 Situación distinta en tratándose del director o director general, que debe comprobar su idoneidad técnica. Lo que puede implicar una formación académica que autorice un ejercicio profesional. En su caso, la colegiatura obligatoria.


 


5-                 No obstante, lo anterior no permite considerar que el puesto de director administrativo o director general de un Ministerio debe ser necesariamente ocupado por  un miembro del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. En efecto, no existe una determinación legal de las funciones de esos puestos y, por ende, de los requisitos para desempeñarlos.


 


6-                  Compete al Poder Ejecutivo establecer cuáles son las funciones correspondientes a esos puestos,  a partir de las cuales puede determinarse si deben ser ocupados por un administrador, abogado, economista, ingeniero de procesos, etc. O en su defecto, exclusivamente por quienes tienen formación profesional en el ámbito de las Ciencias Económicas, y, por ende, deben estar inscritos en el Colegido Profesional en Ciencias Económicas, para efectos del ejercicio profesional.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


                                                                       


MIRCH/gtg