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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 061 del 14/03/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 14/03/2011   

14 de marzo de 2011


C-061-2011


 


Licenciada


Tatiana de la Cruz Segura


Miembro Secretario


Tribunal de Servicio Civil


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio TSC-001-2011, de fecha 12 de enero de 2011, por el cual usted en su condición de Miembro Secretario del Tribunal de Servicio Civil solicita nuestro criterio en cuanto a las siguientes interrogantes:


 


1.      ¿Puede el Ministro de la Presidencia incorporar reformas al Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal de Servicio Civil-Decreto Ejecutivo No. 34067-MP- del 23 de agosto de 2007, sin la anuencia, conocimiento y sin previa consulta a los  miembros propietarios del Tribunal de Servicio Civil?


 


2.      ¿Es procedente que la Dirección General de Servicio Civil realice propuestas ante el Poder Ejecutivo y este apruebe reformas el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, asignándole o restándole competencias por esa Vía al Tribunal de Servicio Civil, sin previa consulta ni participación de dicho Tribunal?


 


3.      ¿Puede el Tribunal de Servicio Civil proponer, por medio del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sanciones disciplinarias menores cuando por la naturaleza de las faltas no resulta procedente acoger el despido sin responsabilidad patronal? 


 


Por oficio APG-006-2011, de fecha 24 de enero de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, se le previno a usted remitir criterio legal correspondiente. Y por oficio TSC-002-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, se cumple con lo prevenido al remitir la opinión de la Asesoría Legal institucional, materializada en el oficio sin número de de fecha 01 de febrero de 2011.


No obstante, desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verte pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


Debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; esto es, como mínimo, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


      Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano[1], se ha estimado que es el órgano, como tal, el que por decisión unánime o de mayoría absoluta  de los miembros asistentes (art. 54.3 LGAP), tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004 y C-361-2004); una condición que no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya calidad de servidor público es, para tales efectos, incompatible con  la de autoridad administrativa.


       Por lo tanto, se ha considerado que los miembros de los órganos colegiados, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de merito, carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General.


      Ahora bien, no cabe duda que el Tribunal de Servicio Civil es un típico órgano colegial o colegiado integrado por tres miembros propietarios (artículos 10 del Estatuto de Servicio Civil -Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953- y 52 de su Reglamento –Decreto ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954), en el que el ejercicio de las funciones especificas ha sido encomendado simultáneamente a varias personas físicas que actúan entre sí en pie de igualdad, de tal forma que la voluntad conjunta y mayoritaria de todas ellas conforma la voluntad de dicho órgano, y por ende, ninguno de sus integrantes, individualmente considerado, tiene competencia para emitir un acto por si sólo que represente a aquel colegio, como el que aquí se pretende.


       Por consiguiente, por no haber sido formulada por el órgano legitimado, la presente gestión deviene inadmisible.


CONCLUSIÓN:


 


Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, especialmente referidos a la falta de legitimación del gestionante, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera                   Licda. Mariana Alpízar Hidalgo


Procurador                                                             Abogada de Procuraduría


 


 


LGBH/gvv             


 


 


 


 




[1] Véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481)