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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 07/09/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 07/09/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-154-89


San José, 7 de setiembre de 1989


 


Señorita


Br. Flor de María Salas Montero


Secretaria Junta Directiva


Colegio de Licenciados y Profesores en


Letras, Filosofía, Ciencias y Artes


S. O.


 


Estimada señorita:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CLP-103-89 US de 9 de febrero de 1989, por medio del cual la Junta Directiva de ese Colegio recaba el criterio de este Despacho sobre la procedencia jurídica del reconocimiento de la compensación por Dedicación Exclusiva, y del incentivo de la Carrera Profesional, a favor de servidores docentes que ostentan el título de Licenciados a Bachilleres. Se desea saber concretamente si ambos regímenes se aplican "... a los educadores que ostenten el título de licenciado y que cumplan los requisitos estipulados por las respectivas resoluciones del Servicio Civil". Luego, si "...se aplican a los educadores licenciados que ocupen cargos que no requieran ese título, o a los bachilleres -profesionales reconocidos por CONARE- si en la institución en que laboren se les reconoce a otros profesionales esos derechos".


Al respecto me permito manifestarles lo siguiente:


Antes de entrar al análisis de la consulta, debo hacer la observación de que la tardanza de la respuesta obedeció a que el conocimiento del asunto se suspendió a solicitud del señor Asesor Legal de ese Colegio, meintras se realizaban gestiones ante la Dirección General del Servicio Civil y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, relacionada con el reconocimiento de los beneficios aquí contemplados.


Por otra parte, y siguiendo una práctica de este Despacho en lo relativo a consultas en las que tienen interés otros organismos públicos, se confirió audiencia a la Dirección General de Servicio Civil sobre el asunto, cuya respuesta consta en el oficio DG-141- 89 de 1º de marzo de 1989, del cual les estamos remitiendo copia fotostática.


Hecha la anterior observación, pasaremos de seguido a externar nuestro criterio sobre los aspectos consultados.


1. REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA:


Al respecto, y conforme se desprende de lo expuesto por el señor Director General de Servicio Civil en el referido oficio, dicho régimen se aplica a los servidores docentes en similares condiciones que a los profesionales cubiertos por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, por lo cual este aspecto no ofrece problema alguno.


2. REGIMEN DE LA CARRERA PROFESIONAL:


En relación con este punto, de acuerdo con el estudio jurídico que hemos efectuado, el tratamiento que en la práctica se da a los servidores docentes es distinto, pues no se les reconoce el incentivo por la llamada Carrera Profesional. Por consiguiente, procederemos al análisis de la normativa y demás aspectos de interés, a efecto de determinar si la negativa del reconocimiento de tal incentivo a favor de dichos servidores encuentra o no sustento jurídico.


Al respecto, resulta de interés primordial tener en consideración tanto la fundamentación, como el texto del Decreto Ejecutivo Nº 4949-P de 23 de junio de 1975, que contiene precisamente la normativa que dio lugar a la creación del régimen de la llamada Carrera Profesional.


En este sentido, en lo que toca a la fundamentación, interesa tener en cuenta los "Considerandos" del citado decreto ejecutivo, donde se expresó, en lo conducente, lo siguiente:


"a) Que con el establecimiento de la Carrera Docente dentro del Régimen de Servicio Civil, la valoración de los puestos de los educadores, previamente clasificados por deberes y atribuciones, se complementó con el reconocimiento del "rango" del servidor que ocupa el puesto, con lo cual se llegó a una combinación en el sistema salarial para este grupo de servidores públicos; en el sentido de reconocer el valor de la función y además la preparación académica, experiencia y capacitación de la persona que sirve el puesto; .- ...c) Que conforme a la recomendación y acuerdo tomados en los Seminarios de Directores de Personal y de Servicio Civil del Istmo Centroamericano, San José-Guatemala, 1973-1974, lo deseable, es llegar a una solución ecléctica entre el sistema técnico norteamericano de clasificación y valoración de puestos que hasta el momento ha seguido el Servicio Civil, y el sistema europeo de la valoración por méritos del funcionario público, denominado sistema de rango, con el cual se logre: estimular a los servidores públicos con grado profesional para su mejor formación en la rama o campo específico de su trabajo, lo que se traduce indiscutiblemente en una prestación de servicio de más alta calidad y evitar la fuga de la Admininstración Pública, de los profesionales más idóneos, que han logrado una vasta experiencia y una capacitación especializada de gran valor en la función pública...".


También, como aspecto que interesa en cuanto a la fundamentación de dicho decreto, debe tenerse en cuenta que éste fue emitido con base en los artículos 1º, 13, incisos a), c) y d). y 48 inciso c) del Estatuto del Servicio Civil (ver la parte correspondiente al "por tanto"), que son disposiciones que atribuyen a la Dirección General de Servicio Civil competencia para la fijación de los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo cubiertos por ese régimen.


En lo que respecta al texto de dicho decreto, éste establece en su numeral 1º, en lo que interesa, lo siguiente: "Facúltese a la Dirección General de Servicio Civil, para que dentro del sistema de valoración de puestos, sea reconocido no solamente el pago por los deberes y obligaciones de los puestos ocupados por profesionales, sino también los méritos de éstos, por su grado académico, por el desempeño de una cátedra universitaria relacionado con materias atinentes a las funciones que realizan y por la experiencia tanto en labores complejas de jefatura como en labores propias de una especialización profesional...".


Como puede notarse, lo que se hizo en la normativa transcrita, fue adoptar los criterios de técnica salarial exitentes en el régimen de Carrera Docente, en cuanto consideraban los méritos por grado académico (sistema de rango), para utilizarlos en la creación de un incentivo adicional a favor de los profesionales con nivel mínimo de licenciatura que ocupaban puestos cubiertos por el Título I del Estatuto, Se estableció así en dicho segmento profesional un sistema ecléctico, en el que se tomaban en cuenta para la determinación de los salarios no sólo los deberes y obligaciones que se desempeñaran (sistema norteamericano) como hasta la fecha se venía haciendo, sino también esos otros aspectos propios del régimen salarial de los docentes.


Lo anterior significa que no podría entenderse que la voluntad del Poder Ejecutivo en dicho decreto, y de la Dirección General de Servicio Civil al emitir las correspondientes resoluciones para regular el reconocimiento del incentivo de la Carrera Profesional, estuviera dirigida a comprender dentro de sus alcances a servidores del Título II del Estatuto que cumplieran con los requisitos allí establecidos. Y lo mismo podría decirse del acuerdo tomado por la Autoridad Presupuestaria (Nº 257, de la Sesión Ordinaria Nº 3487), mediante la cual se aprobó el "Reglamento de Carrera Profesional para los Empleados Públicos", con rige a partir del 1º de enero de 1988, normativa que fuera emitida con base en las potestades legales atribuidas a dicha Comisión por su Ley de Creación (Nº 6821 de 19 de octubre de 1982), y que, en términos similares a los de las regulaciones emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, vino a extender su aplicación a los demás profesionales del sector público excluidos de ese régimen.


De lo anteriormente expuesto se colige que si la idea que privó con la emisión del Decreto Ejecutivo referido, de las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil y de los acuerdos de la Autoridad Presupuestaria, conforme se ha visto, fue la de cubrir con el incentivo de la Carrera Profesional solamente a los profesionales contemplados en el Título I del Estatuto, cualquier discriminación o perjuicio que eventualmente se estuviere ocasionando a servidores del Título II de ese cuerpo legal, sólo podría subsanarse haciendo las gestiones correspondientes en esas instancias. En ese sentido, habría que cuestionarse allí si en la práctica se ha creado una situación de injusticia por la Dirección General de Servicio Civil al hacer uso de las amplias potestades legales que el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública le confieren en materia de fijación de salarios, pues debe recordanos al Decreto Ejecutivo Nº 4949-P, el fundamento último de tales disposiciones lo constituyeron normas contempladas en esos cuerpos legales.


Lo anterior implica que no podría la Procuraduría General de la República por vía de un dictamen, que por imperativo legal es vinculante, establecer la aplicación o no a servidores docentes de las regulaciones que se han emitido sobre el régimen de Carrera Profesional (en cuenta el mismo Decreto Ejecutivo que creó ese incentivo). Ello por cuanto la ley claramente otorga una competencia exclusiva y excluyente a la Dirección General de Servicio Civil para "Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública...". A la vez, como atribución de la citada Dirección General está la de: "Establecer en la Administración de Personal del Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros formularios de utilidad técnica;" y "Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal;" (ver, por su orden, incisos a). c). y d). del numeral 13 del Estatuto de Servicio Civil).


A mayor abundamiento, dentro de las amplias potestades legales con que cuenta dicha Dirección en materia salarial y que, junto con las anteriormente mencionadas, sirvieron de fundamento para el reconocimiento del incentivo de la Carrera Profesional, está la contemplada en el inciso c) del numeral 48 del citado Estatuto, en cuanto expresa que: "Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las diferentes regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo".


Dejo en la anterior forma contestado su oficio, y sin otro particular, la saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


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