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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 222
 
  Dictamen : 222 del 20/09/2012   

20 de setiembre, 2012


C-222-2012


 


Señor


Carlos Rodrigo Chaves Jiménez


Presidente


Junta Directiva


Corporación Arrocera Nacional


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio número J.D. 002-11 del 05 de enero del 2011, en el cual solicita criterio en relación con el régimen laboral de la Corporación Arrocera Nacional.  Específicamente, se requiere nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


¿Cuál es el régimen laboral que se debe aplicar a los empleados de la Corporación Arrocera Nacional?


¿El régimen laboral aplicable es derecho público o privado?


 


            Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Corporación Arrocera Nacional, emitido por oficio AJ N°199-10 del 29 de diciembre del 2010, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“Los servidores de Conarroz, están regidos por un régimen laboral mixto de servicio público, según el cual se diferencia entre funcionarios de nivel gerencial o jerarquía superior, que se distinguen como aquellos que realizan gestión pública y tienen potestad para la emisión de actos administrativos, los cuales están sujetos al Derecho Público y el resto de personal que ejecuta y acata órdenes, directrices o instrucciones a los que les es aplicable el régimen laboral común del Código de Trabajo.”


 


            De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


 


 


NATURALEZA JURIDICA DEL CONARROZ.


 


            De conformidad con los artículos 2 y 43 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, ésta tiene la naturaleza de un ente público no estatal, que cuenta con su propio patrimonio y con independencia funcional y administrativa.  Disponen los artículos lo siguiente:


 


Artículo 2º—La Corporación Arrocera Nacional será un ente de derecho público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo acrónimo será CONARROZ.


Artículo 43. —La Corporación tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía funcional y administrativa.


 


            Los entes públicos no estatales han sido definidos como organismos de base corporativa, creados por convenio o por disposición legal, que agrupan intereses privados que resultan relevantes para el Estado (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann, Tomo I, 2002,  pag 392.)


 


            En términos generales, estos entes se financian por el aporte de sus afiliados o miembros, ya sea a través de contribuciones parafiscales o aportes directos de aquellos, y en menor medida, por el aporte estatal.  Por otra parte, el régimen jurídico de estos entes es predominantemente privado, siendo que el sometimiento de los entes públicos no estatales al bloque de legalidad administrativo está restringido al ejercicio de las potestades de imperio que ejerce el ente por delegación legal, por lo que técnicamente estos entes no pertenecen al Estado, sino que ejercen excepcionalmente función administrativa.   


 


            Al respecto, se ha indicado:


 


“Bajo la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.  En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico. El ejemplo típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.


 


Así, a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos y es, en esa medida, que se le considera parte de la Administración Pública…


 


Ahora bien, como parte integrante de la Administración Pública, a los entes públicos no estatales les resultan aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo, como por ejemplo, el sometimiento al principio de legalidad y el control de legalidad contencioso-administrativo.


 


No obstante, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, las referidas corporaciones o entes públicos no estatales "[...] participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas [...]." (Sentencia n 5483-95, de las 9:33 horas del 5 de octubre de 1995). Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas por el Derecho Privado.


 


La Procuraduría General de la República, en diversos pronunciamientos (dictámenes y opiniones jurídicas), ha tenido oportunidad de definir qué debe entenderse  por un ente público no estatal. Por ejemplo, en la O.J.-015-96, del 17 de abril de 1996, en lo que interesa, se afirma:


 


“La distinción de los entes públicos en estatales o no estatales tiene su origen en la doctrina sudamericana, particularmente en Sayagués Laso. Este autor, a partir de la observación de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que reconoce la titularidad de una función administrativa en entes privados (arrets Monpeurt, Bouguen, Comité de défense des libertés professionnelles des experts comptables, Magnier, entre otros) normalmente de naturaleza corporativa o profesional, concluye que existen entes públicos que no se enmarcan en el Estado, por lo que considera que no integran la Administración Pública, pero que están sujetos, total o parcialmente, a un régimen publicístico en razón de las funciones que desempeñan:


 


«Pero además de esas entidades existen otras personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con ese carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante, dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público [...].» E, SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, I, Montevideo, Martin Bianchi Altuna, 1953, p. 175.   (C-070-2007 del 5 de marzo del 2007, lo resaltado en negrita no es del original.)


 


            Ahora bien, para los efectos de la consulta, interesa analizar las funciones que tendrá la CONARROZ, sobre todo aquellas que puedan ser catalogadas como función pública.  Así, los artículos 6, 7, 37, 39 y 40 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, establecen las funciones a desempeñar por esa Corporación.


 


Artículo 6º—Serán funciones de la Corporación:


 


a) Promover la participación de los productores en la escogencia de sus representantes ante la Corporación, por medio de las Juntas Regionales.


b) Emitir criterios y recomendaciones sobre proyectos que afecten la actividad arrocera nacional.


c) Coordinar, con las entidades estatales competentes, todas las acciones que le permitan a la Corporación cumplir sus objetivos.


d) Llevar un registro de agroindustriales activos y velar porque todos los agroindustriales de arroz se inscriban y obtengan la autorización que se les otorgará después de verificar que cumplen los siguientes requisitos:


1. Reunir condiciones idóneas de instalación y operación para el procesamiento adecuado del arroz.


2. Disponer de los equipos de laboratorio requeridos y en buen estado.


3. Disponer de personal capacitado; la Corporación emitirá la credencial correspondiente.


e) Realizar, en laboratorio, las acciones de comprobación correspondientes a las labores de medición o pesaje y análisis de calidad, así como los procedimientos en la toma de muestras, en cualquier momento, en las plantas arroceras. También deberá verificar e inspeccionar el estado de dichos equipos y expedir las comunicaciones o notificaciones sobre las fallas u omisiones encontradas. La implementación y el funcionamiento de dichos equipos en cuanto a su costo, les corresponderá a los agroindustriales.


f) Apoyar, con sus recursos económicos, los proyectos de investigación, extensión y capacitación propuestos por las Juntas Regionales y la Junta Directiva, mediante convenios o contratos con instituciones dedicadas a ello. La Corporación destinará a estos proyectos por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos totales y los distribuirá en forma equitativa, entre los proyectos presentados por los productores y por los agroindustriales.


g) Estimar los volúmenes de arroz en granza requeridos para cubrir el consumo nacional por mes y la producción nacional por ciclo de cultivo por región.


h) Llevar el registro actualizado de importadores de arroz.


i) Llevar el registro actualizado de productores activos, por regiones, por ciclo de cultivo y por área de siembra.


j) Informar, a los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del volumen de arroz que debe importarse cuando sea necesario, para cubrir los faltantes de la producción nacional.


k) Mantener información y documentación actualizadas de la actividad arrocera.


l) Establecer convenios de cooperación o afiliación con entidades nacionales e internacionales para la consecución de sus fines.


m) Establecer normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz a los productores.


n) Llevar el registro actualizado de las organizaciones de productores y de agroindustriales por región arrocera.


ñ) Recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas, variedades, rendimientos, importaciones, exportaciones, existencias, consumo, costos de producción, precios en los mercados nacionales e internacionales y otros datos de importancia para la actividad.


o) Publicar, por lo menos treinta días naturales antes de cada período de siembra por región, el monto mínimo del precio de arroz que será pagado al productor por el agroindustrial; dicho monto deberá ser pagado en un plazo máximo de ocho días a partir de la fecha de recibo.


p) Promover relaciones buenas y equitativas entre productores y agroindustriales de arroz, para que se cumplan todos los propósitos de esta Ley.


q) Participar en la importación y comercialización de insumos agropecuarios de calidad, relativos al sector, con el fin de garantizarle al productor precios competitivos.


r) Informar al MAG y al MEIC de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda mensual de arroz para el consumo nacional; así como informarles, mediante estudios técnicos, cuándo el país se encuentra en peligro de desabasto, asimismo, de la cantidad de arroz requerida para evitarlo.


s) Elaborar el censo permanente de las áreas cultivadas y estimar la producción nacional por zonas y por ciclos de producción.


t) Realizar estudios de carácter técnico, económico, social y organizacional, encaminados a procurar el aumento en la producción y la productividad, y mayor eficiencia en los procesos de industrialización del arroz.


u) Fomentar las cooperativas y asociaciones de productores y agroindustriales de arroz y asesorarlas en lo que se refiera a la actividad arrocera.


v) Con los recursos que capte, la Corporación podrá constituir un fondo para promover las actividades propias de su competencia, incluso las dirigidas a apoyar la producción e industrialización del grano en condiciones competitivas, así como la estabilización del mercado total.


 


Artículo 7º—La Corporación, con base en estudios técnicos, sugerirá al MEIC el precio del arroz en granza y sus subproductos con valor económico que pagará el agroindustrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz pilado.


 


Artículo 37.—Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.


 


Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas.


 


El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.


 


Artículo 39.—Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.


 


Artículo 40.—El encargado de realizar las importaciones del desabasto de arroz en granza, será el CNP o, en su defecto, la Corporación Arrocera. Para efecto de la comercialización del producto en el país, se dará prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano que hayan adquirido de la producción de arroz nacional.


 


            Tal y como se desprende de las normas anteriores, las funciones de interés público asignadas a la Corporación, están referidas a la importación y distribución de las importaciones realizadas en condiciones de desabasto, así como las referidas a las recomendaciones realizadas a los órganos públicos en relación con las importaciones de arroz.


 


            Precisamente, sobre la naturaleza de las funciones asignadas a la Corporación, la Sala Constitucional señaló:


 


“Al respecto, efectivamente esta Sala ya se pronunció sobre este tema en el voto referido cuando se dijo:


“Alegan también los recurrentes que se le otorgan potestades públicas a un ente no estatal, en especial la fijación de precios y potestades arancelarias. Según el artículo 2 del proyecto de ley, la Corporación será un ente de derecho público no estatal. Este Tribunal, en sentencia No. 5483-95, refiriéndose a los colegios profesionales, de la misma configuración que la Corporación, dijo:


 


“En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.”


 


Para la Sala, este tipo de entes no estatales pueden efectivamente ejercer funciones administrativas, por lo que ya de primera entrada el cuestionamiento de los consultantes resulta débil.  Si se analiza además la función que se le otorga a la Corporación, se concluirá con mayor razón que la duda de los consultantes carece de fundamento. El artículo 7 del proyecto, arriba transcrito, establece que la Corporación puede sugerir el precio del arroz, no que lo fije ella misma. Obviamente, será el Poder Ejecutivo el que por medio de un decreto fije el precio respectivo y decida seguir o no la sugerencia de la Corporación. En cuanto a las supuestas potestades arancelarias, esta Sala opina que no llevan tampoco razón los consultantes. Entiende que el artículo 30, quizás el más cercano a un arancel, no se aplica sino a los miembros de la Corporación, como una manera de financiarla. No se podría imponer a quienes no quieran formar parte de ella. En consonancia con lo que se acaba de sostener, el párrafo tercero del mismo artículo 30 se refiere al tipo de importaciones contempladas en el artículo 37 del mismo proyecto. Es decir, a las que se dan gracias a un mecanismo ideado en la ley en relación con los mismos miembros de la Corporación, por lo que serán ellos quienes también pagarán el porcentaje allí fijado.”


 


De lo dicho, debe tenerse claro entonces que, dada la naturaleza jurídica de la Corporación Arrocera Nacional como un ente público no estatal, se le asigna un carácter público en razón de que cumple ciertas funciones consideradas de interés público, y por ello se le pueden conferir ciertas potestades públicas para el cumplimiento de esas funciones. Nótese además el tipo de potestades públicas asignadas a la Corporación Arrocera Nacional, que no se refieren al ejercicio de competencias exclusivas del Estado. La primera de estas, según la accionante, está contenida en el artículo 37 de la ley en cuestión. Dicha norma establece tres funciones de Conarroz, una referida a la recomendación que hace al MAG sobre la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza, otra referida a la posibilidad de importar ella misma el arroz con una tarifa arancelaria reducida, y otra referida a la distribución del arroz importado a los agroindustriales. Es decir, Conarroz cuyo objetivo es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales, conformada por agroindustriales, productores y dos representantes estatales, puede recomendar cuánto arroz importar, por cuánto tiempo, proceder ella misma a importarlo y también a repartirlo. La segunda contenida en el artículo 39 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz distribuya a los agroindustriales las importaciones de arroz en granza realizadas. La tercera contenida en el artículo 40 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz realice directamente las importaciones del desabasto de arroz en granza. Al respecto, más bien se observa que se trata de actos que pertenecen al ámbito privado de las relaciones comerciales, como lo es recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. Según la lógica de la accionante, todo ello tiene que ver con la función estatal contenida en el artículo 50 Constitucional en cuanto a procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”. Lo cual a criterio de esta Sala no impide que sujetos privados, máxime si ostentan carácter público, busquen también el mayor bienestar de todos los habitantes del país, o puedan ser encomendados de misiones de interés público como lo sería recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. En conclusión, no se observa que lleve razón la accionante dado que la delegación de potestades públicas es congruente con el carácter de ente público no estatal que ostenta Conarroz, y dado que no se trata de la delegación de potestades exclusivas del Estado.   (Sala Constitucional, resolución número 2008-016567 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho.  En el mismo sentido, es posible ver la resolución número 2010-002895 de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del diez de febrero del dos mil diez.)


 


            Se desprende de lo expuesto, que en razón del carácter de ente público no estatal asignado a la Corporación Arrocera, el régimen jurídico aplicable será primordialmente de derecho privado,  siendo que estará sujeto al derecho público en aquellas áreas en las que desarrolle funciones públicas.


 


 


RÉGIMEN DE EMPLEO DEL CONARROZ. 


 


            Nos consulta la Junta Directiva de la Corporación Arrocera, sobre el régimen de empleo que rige en el ente público no estatal.   La duda surge en relación con la aplicación a  CONARROZ de las normas contempladas en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y la clasificación que se efectúa sobre los funcionarios públicos. 


 


            A partir de la naturaleza jurídica asignada a la Corporación Arrocera, tal y como lo advertimos en el apartado anterior, el régimen jurídico que la rige es mixto, ya que es regulada por el derecho privado en la mayoría de las actividades que desarrolla y excepcionalmente se encuentra vinculada al derecho público, pero únicamente cuando ejerza las potestades públicas que le han sido asignadas por ley.


 


            Bajo esta inteligencia, debemos señalar que el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo de la Corporación es predominantemente privado aunque regido en algunos supuestos por el derecho público, por cuanto el ámbito laboral  escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, régimen que de acuerdo con nuestra jurisprudencia hemos definido como un régimen mixto de empleo.  Sobre el carácter predominantemente privado de las relación de empleo de los entes de derecho público no estatal, se ha señalado:


 


“Del análisis del acápite anterior, se puede desprender, sin forzamiento alguno, que pese el carácter jurídico mixto de los Colegios Profesionales, -y en concreto el del Colegio de Contadores Públicos, según  Ley No. 1038 que lo crea- ciertamente para la realización de las actividades o tareas diarias de su competencia,  éstas son encomendadas o realizadas al trabajador o empleado contratado bajo una relación de trabajo común, es decir regido por el Código de Trabajo, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, al  computar el tiempo laborado de un trabajador del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para los efectos del otorgamiento de una pensión del Estado, determinó en lo atinente:


 


"...Este régimen no pudo haber cubierto al accionante, toda vez que únicamente cubría a los que fuesen funcionarios públicos del Estado y sus instituciones a la citada fecha de promulgación de la ley No. 7013, o durante su vigencia, lo cual no se verifica en el caso sub júdice, pues para ese momento, el accionante laboraba como empleado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Nótese que si bien ese ente profesional se cataloga como una corporación de derecho público o bien, como un ente público no estatal, ello no significa, según opinión de las diversas corrientes imperantes en nuestro medio, que formen parte del Estado o sus instituciones, o lo que es igual, no son administración pública a pesar de constituirse por voluntad legislativa (personalidad jurídica pública), poseer ciertos fines y prerrogativas públicas (administrativas, normativas y disciplinarias) y en consecuencia regirse en ese actuar conforme al derecho público. Las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional que se trate, son típicamente de derecho privado…” (Ver, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 52 de las diez horas del 14 de febrero de 1996. Ordinario Laboral de R. S. M. contra el Estado)   (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)“(Criterio C-370-2005 del 27 de octubre del 2005, en sentido similar, es posible ver el pronunciamiento C-354-2001 del 20 de diciembre del 2001)


 


            En el mismo sentido, al analizar la naturaleza jurídica de la relación de empleo de los trabajadores de la Promotora de Comercio Exterior, cuya naturaleza jurídica también es ser un ente público no estatal, advertimos:


 


“Las características anteriores deben ser consideradas al determinar el régimen de empleo que rige en la Promotora de Comercio Exterior.  Como regla de principio, hemos señalado que a partir de su naturaleza, los entes públicos no estatales no forman parte de la Administración Pública, salvo en aquellos aspectos en los que desarrollan las potestades públicas que les han sido delegadas.    Bajo esta inteligencia, el régimen jurídico es mixto, ya que son regulados por el derecho privado en la mayoría de las actividades que desarrollan y excepcionalmente se encuentran vinculados al derecho público, pero únicamente cuando ejerzan las potestades públicas que le han sido asignadas por ley, por lo que hemos concluido que el régimen que regula las relaciones de trabajo en estos entes es de derecho privado, en el tanto el ámbito laboral  escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación.


 


La conclusión anterior resulta de aplicación también a PROCOMER de conformidad con lo señalado por el inciso e) del artículo 11 de la Ley 7638, que indica expresamente que “El nombramiento, remoción y el régimen de empleo de la Promotora se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo”.    Al respecto, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado que:


 


“Por disposición expresa de los numerales 11 inciso e) y 12 incisos a) y g) de la Ley No 7638 de 30 de octubre de 1996 (Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica), publicada en La Gaceta No 218 de 13 de noviembre de 1996, la relación de empleo existente entre el personal de la Promotora y ésta, no reviste carácter público ni estatutario, sino meramente privado. Como tal, el régimen de la Promotora se rige expresamente por las disposiciones del Código de Trabajo, así como por el reglamento interior de trabajo que conforme a dicho Código elabore la Junta Directiva de ese ente, con el objeto de precisar las condiciones y a que deben ajustarse el patrono y trabajadores en la ejecución y prestación del trabajo.“ (Pronunciamiento C-203-97 del 21 de octubre de 1997)


 


No obstante lo expuesto, debemos hacer algunas aclaraciones en orden al régimen privado al que se encuentran sujetos sus empleados, ya que, por las peculiaridades presentadas por la Promotora de Comercio Exterior, aquel régimen cede ante principios del Derecho Público que resultan aplicables. 


 


Así, hemos señalado que el derecho público resulta aplicable a las relaciones de empleo de los puestos gerenciales de las corporaciones, en atención a que son estos trabajadores los que dictan actos administrativos en ejercicio de las potestades públicas delegadas al ente.  Para el caso de PROCOMER, esta conclusión debe extenderse a todos aquellos empleados que realicen las funciones administrativas delegadas, y que como vimos, no se encuentran tan reducidas como en la mayoría de los entes públicos no estatales. …


 


A partir de lo expuesto, debemos señala que el régimen de empleo en la Promotora de Comercio Exterior es privado, pero sujeto a los principios de derecho público en aquellas materias que desarrollan las potestades administrativas delegadas y en lo atiente al régimen de fiscalización de los fondos públicos.


 


Por último, debemos indicar que los trabajadores de la Promotora de Comercio Exterior tampoco pueden ser considerados como trabajadores del Estado, en razón de que el ente para el cual desempeñan su actividad laboral, por disposición expresa de la Ley 7638, es de carácter no estatal, y por lo tanto no se enmarcan dentro de la definición que de aquellos trabajadores realiza el artículo 585 del Código de Trabajo.  Señala el artículo en comentario lo siguiente:


 


“Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.”


 


Evidentemente, al asignarle el legislador una naturaleza no estatal al ente para el cual laboran, los trabajadores de PROCOMER no pueden considerarse como empleados estatales.  (Dictamen C-243-2007 del 20 de julio del 2007)


 


            Como se desprende de la cita anterior, el régimen aplicable a las relaciones de empleo en los entes públicos no estatales es predominantemente privado, salvo para aquellos servidores que realicen gestión pública, a los cuales les resulta de aplicación el régimen público. 


 


            Sobre el concepto de gestión pública, hemos indicado:


 


“El concepto de función administrativa está contenido dentro del artículo 49 de la Constitución Política, que define el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa como “… garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público”   Sobre este concepto, Ernesto Jinesta Lobo señala:


 


“Nuestro texto constitucional en su ordinal 49 emplea un concepto que constituye la clave de bóveda del derecho administrativo, cual es el de “función administrativa”.  Esta noción presupone una perspectiva dialéctica, el de disfunción administrativa.  El término función administrativa, además de tener una connotación dinámica engloba, al presuponer su antítesis, todas las formas jurídicas y no jurídicas de exteriorización de la Administración Pública (v. gr. las actuaciones materiales o técnicas y las omisiones).”  (Jinesta Lobo, Ernesto, y otros.  El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Escuela Judicial, Poder Judicial, 2006, p. 197)


 


Bajo la misma inteligencia, doña Magda Inés Rojas Chaves, señala:


 


La función administrativa comprende la gestión de los asuntos públicos ordinarios, a través de diversos actos de la Administración.  Se trata de una manifestación de actividad que está sujeta no sólo a la Constitución sino también a la ley.  En ese sentido, la nota característica de toda actividad administrativa es la sujeción al principio de legalidad. 


 


Dicha función se expresa a través de actos administrativos; noción que, en sentido amplio, comprende los actos administrativos unilaterales (actos administrativos en estricto sensu), los contratos y los reglamentos.  Administrar es también ejecutar la decisión política tomada por el Gobierno y la ejecución de la totalidad de la actividad estatal.   (Rojas Chaves, Magda Inés, El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro, 1997, p. 361 y 362.)


 


            Esta función administrativa se manifiesta en las relaciones que la administración pública entabla con las demás administraciones públicas o con los administrados, de ahí que se establezca que la función administrativa deberá analizarse dentro de la relación jurídico administrativa que afecta, modifica o crea.


 


“La relación jurídico-pública es la que se establece, por lo menos, entre dos sujetos, en la cual existen en cabeza de los mismos derechos y obligaciones correlativas.


 


En términos generales, se pueden identificar dos grandes tipos de relaciones jurídico administrativas:


 


a. Las surgidas o concretadas como consecuencia de una conducta o actuación administrativa que tiene sustento en el ejercicio de una potestad administrativa de limitación.  En estos casos, el administrado tiene frente a la actuación un derecho reaccional para remover el gravamen que se impone.  Consecuentemente, en este supuesto, la potestad es un momento previo o presupuesto de cualquier relación jurídica.  Este tipo de relaciones jurídico administrativas, lleva a la conclusión que la noción de relación jurídica debe ser concebida de modo distinto al que lo ha sido en el Derecho común u ordinario, por las particularidades propias del Derecho Administrativo marcadas por la sujeción de las administraciones públicas al principio de legalidad y el concepto de potestad administrativa que relativiza la noción de derecho subjetivo.


 


b. Las que nacen del ejercicio, por el administrado, de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, frente al cual surge la obligación administrativa de otorgar una prestación, estos son los denominados derechos prestacionales.”  (Jinesta Lobo, Ernesto, Op. Cit. P. 201)


 


Partiendo de lo expuesto y para efectos de nuestra consulta, debemos considerar como servidores que realizan gestión pública a aquellos funcionarios que en el ejercicio de una competencia pública (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública) realicen actuaciones administrativas cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión de relaciones jurídicas administrativas con los administrados o con el resto de los servidores de la institución, actuaciones que pueden ser de fiscalización (como los desempeñados para resguardar el patrimonio de la institución o los efectuados por los auditores institucionales), de dirección (como la emisión de directrices, instrucciones, o el ejercicio de la potestad disciplinaria) o de servicio público, entre otros.  (Dictamen C-371-2008 del 13 de octubre del 2008)


 


            Al tenor de lo expuesto, es claro que el régimen de empleo de los trabajadores de la Corporación Arrocera está regido predominantemente por el derecho privado, salvo para aquellos trabajadores que participen de la gestión administrativa, entendida en los términos expuestos en esta consulta. 


 


 


APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN A LOS TRABAJADORES DE CONARROZ


 


            Ahora bien, nos consulta la Corporación si, a partir del régimen de empleo que rige en ese ente público, es posible sostener que la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422,  resulta de aplicación a sus trabajadores.


 


            El artículo 1 de la Ley 8422 establece la finalidad que persigue dicho cuerpo normativo.  Dispone el artículo, lo siguiente:


 


Artículo 1º—Fines. Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.


 


            Por otra parte, el artículo 2 de ese cuerpo normativo, señala el ámbito de aplicación al definir lo que deberá entenderse por servidor público:


 


Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.


 


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.


 


1          En relación con el artículo anteriormente transcrito, la discusión sobre el concepto de servidor público que se dio en las actas del Expediente legislativo 13715, es la siguiente:


 


LIC. LUIS FDO.  VARGAS:


En el artículo 2, lo mismo que en el artículo 45, se señala que las disposiciones de todo lo que es este proyecto de ley, se aplica no solo a los funcionarios públicos formalmente investidos de tal condición sino también, a los llamados funcionarios de hecho o a quienes administren los fondos, bienes o servicios que la Administración Pública haya otorgado por cualquier título o modalidad de gestión. La idea es que esta ley también comprenda ese tipo de situaciones.


DIPUTADO VARGAS CUBERO:


Mi duda es: ¿No desestimularía eso al particular, a la empresa privada? Porque si existe una empresa privada y quiere hacer el gran negocio, porque el interés es hacer dinero, enriquecerse. La verdad es que habría que hacer la diferencia entre enriquecerse legalmente o ilícitamente, pero si es un particular, aquí lo estamos incluyendo dentro de este presupuesto. Me parece loable pero tiene que haber una explicación exacta para tener las reglas del juego bien claras para futuras contrataciones.


LIC. LUIS FDO. VARGAS:


Tal vez, el colega que me acompaña, don Ronald Hidalgo, puede aclarar mejor ese punto.


LIC. RONALD HIDALGO:


Gerente Asociado, Contraloría General.


El tema de la participación o inclusión de figuras privadas en este texto legal, es una de las actualizaciones más necesarias que debe tener el texto. El hecho de que haya una norma general, a título de sombrilla, en el artículo 2, que cubre todo el resto del proyecto, ya permea que muchas disposiciones van a ser interpretadas en el sentido que, donde dice: “funcionario público”, vamos a entender una categoría más amplia que la tradicional. Eso le va a permitir a la Contraloría acceder a información que en estos momentos, hay resistencia en tenerla…” (Acta de sesión 3 del lunes 3 de junio de 2002. Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad. )


“EL SECRETARIO:


Moción 3-35 (3-137) de varios diputados:


“Para que el artículo 2 del proyecto se lea de la siguiente forma:// Artículo 2.- Servidor público.//Para los efectos de esta Ley, se considera servidor  público toda persona que presta sus servicios en los órganos y entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en  virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o publico de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor  y empleado público, se consideraran equivalentes para efectos de esta Ley. //Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al funcionario de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común y los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”


LA PRESIDENTA:


En discusión la moción.


Los diputados que estén de acuerdo con la moción, favor levantar la mano. Siete diputados presentes. DESECHADA POR UNANIMIDAD.”  (Acta de Sesión Ordinaria 35 de las 13:43 horas del martes 17 de setiembre del 2002)


 


Moción de reiteración


De varios Diputados:


“Para que la Asamblea se constituya en Comisión General y conozca de la moción adjunta.


Expediente 13.715, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Para que el artículo 2 del proyecto se lea de la siguiente forma:


Artículo 2.- Servidor público.


Para los efectos de esta Ley, se considera servidor  público toda persona que presta sus servicios en los órganos y entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en  virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor  y empleado público, se consideraran equivalentes para efectos de esta Ley.


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al funcionario de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común y los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”


EL PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:


En discusión la moción para que la Asamblea se constituya en comisión general.


Tiene la palabra el diputado Herrera Calvo.


DIPUTADO CARLOS HERRERA CALVO:


Muchas gracias, señor Presidente; muchas gracias, señores diputados y señoras diputadas.


Lo primero que quiero dejar en claro, dado que hemos ganado muchos enemigos de gratis, es que el Movimiento Libertario no está en contra de este proyecto, porque ahora lo que pueden salir diciendo es que estamos en contra del enriquecimiento ilícito y nada que ver con esta posición. Lo único que queremos es que mejore el proyecto, de que tenga precisión y que el proyecto realmente tenga un ámbito de acción donde tiene que darse.


Precisamente, en ese sentido va la moción. Esta moción lo único que quiere es que en el párrafo segundo se elimine lo que dice “personas físicas, porque nos parece que es impreciso, o sea, no está dando con precisión y no sabemos por qué  se nombra a las personas físicas como custodio o que administre o explote fondos de la Administración pública. Eso nos parece que tendría que ser más preciso, tendríamos que sacar esa palabrita que dice “personas físicas” con el fin de que el texto como les repito sea claro, explícito y que su ámbito de acción sea realmente donde tiene que ser.


Muchas gracias, señor Presidente, señores diputados y señoras diputadas.


EL PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:


En votación la moción, para que la Asamblea se constituya en Comisión General, las señoras diputadas y los señores diputados que estén de acuerdo en darle su voto afirmativo a la moción presentada. Para que lña Asamblea se constituya en Comisión General y conozca la moción leída, se servirán manifestarlo poniéndose de pie.


APROBADA POR UNANIMIDAD.


Ahora discutimos la moción por el fondo.


Moción de fondo


De varios Diputados:


“Para que el artículo 2 del proyecto se lea de la siguiente forma:


“Artículo 2- Servidor Público


Para los efectos de esta Ley, se considera servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en  virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor  y empleado público, se consideraran equivalentes para efectos de esta Ley.


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al funcionario de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común y los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”


El Diputado Herrera Calvo, me ha solicitado la palabra, para referirse al fondo de la moción?


¿Se considera suficientemente discutida la moción?


Tiene la palabra el diputado Malavassi Calvo.


DIPUTADO FEDERICO GUILLERMO MALAVASSI CALVO


Gracias, señor Presidente.


Muy corta la explicación, porque ya hay conciencia de estos cambios que vienen, sencillamente en el segundo párrafo, se suprime una alusión excesiva a personas físicas que no corresponde. De manera que, logra más precisión el proyecto de ley, se convierte en una redacción más clara y no confunde términos que no deberían venir allí.


Esto ha sido explicado bastante a todas las fracciones y por eso se presenta dentro de este primer paquete de mociones consensuadas, a efecto de que tenga más precisión el proyecto. Gracias


EL PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:


¿Se considera suficientemente discutida la moción leída?


Discutida. Las señoras Diputadas y los señores diputados que estén de acuerdo en darle su aprobación, se servirán manifestarlo poniéndose de pie.


APROBADA POR UNANIMIDAD.”


 


            Bajo esta misma línea de pensamiento y en relación con el concepto de servidor público, la Contraloría General de la República, ha señalado que:


 


“Como se puede observar, la Ley No. 8422 optó por seguir la definición amplia de servidor público contemplada por la propia Ley General de la Administración Pública, en su artículo 111, pero yendo incluso más allá, pues se incorpora a la Administración Pública no estatal, a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común, así como a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren, o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. De forma tal, que de conformidad con el espíritu de la Ley, se pretende prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública, entendida ésta en términos sumamente amplios.” (oficio 14765 (DAGJ-3445 del 14 de noviembre del 2005)


 


            Como se desprende de lo anteriormente señalado, la aplicación de las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito a los trabajadores de la Corporación Arrocera Nacional, es expreso, por lo que no podríamos interpretar en contra del texto de la norma. 


 


            Ahora bien, en nuestro criterio, el ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellos servidores de la corporación que realicen función pública.  En efecto, como lo señalamos la Ley 8422 tiene por finalidad combatir la corrupción dentro de la función pública, por lo que los servidores públicos a los que está dirigida la norma, serán aquellos que efectivamente realicen gestión pública. 


 


            Sobre los alcances del concepto de servidor público en esa norma, la Sala Constitucional ha señalado que deben entenderse los mismos en el sentido en que aquí lo indicamos, al señalar:


 


“VII.-APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:


 


“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”


 


Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:


 


“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).


 


Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos”  (Sala Constitucional, resolución número 2008-18564 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre del dos mil ocho)


 


Cabe señalar que dicha interpretación resulta también acorde con la interpretación otorgada al concepto de servidor público realizada por la Sala Tercera, al analizar los delitos establecidos por la legislación nacional para sancionar la corrupción en la función pública.  Así, al analizar un caso referido a una empresa pública, ese Tribunal de Casación señaló:


 


iv) En cuanto al concepto de funcionario público en la esfera penal. En criterio de esta Sala, la condición de funcionario público, para efectos penales, no se puede supeditar o constreñir a la naturaleza jurídica de la contratación laboral. La reiterada jurisprudencia de esta Cámara ha indicado que: “...el concepto de funcionario público es mucho más amplio en Derecho Penal que en otras áreas del ordenamiento jurídico, utilizando un criterio que la doctrina moderna señala como objetivo, según el cual lo que interesa es que se desempeñe una función que en su esencia es pública. Es entonces la naturaleza de la actividad y no su ligamen con la Administración lo que, entre otros aspectos, caracteriza al funcionario público ( ver en especial las resoluciones de esta Sala Ns. 103-F de las 10:30 hrs. del 2 de junio de 1989, y 104-F de las 9:15 hrs. del 27 de abril de 1990 donde se analizó exhaustivamente dicho concepto ). En todo caso el mismo artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública señala en el inciso 2) que se consideran equivalentes los términos "funcionario público", “servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, así como que el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario, no siendo esta última relativa al asunto que aquí se examinó...”.   (Sala Tercera, resolución número 2011-0144 de las once horas y veintiséis minutos del dieciséis de febrero del dos mil once)


 


            Esta misma interpretación ya había sido expuesta por este Órgano Asesor en el dictamen C-102-2008 del 8 de abril del 2008, en el cual se analizó la aplicación de la Ley 8422 a PROCOMER, ente público no estatal.  En esa oportunidad se señaló:


 


“Tal como se desprende de su texto, el ámbito de aplicación de esta normativa incluye taxativamente a los entes de la Administración Pública no estatal, sector en el cual se ubica esa entidad.  ….


 


En síntesis,  PROCOMER es un ente público no estatal, al cual, el legislador otorgó competencias específicas  con sujeción clara a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo en cuanto a los programas relativos a exportaciones e inversiones. La mayor parte del financiamiento de PROCOMER proviene de capital estatal, y por ende de fondos públicos, los cuales, pueden ser fiscalizados facultativamente por la Contraloría General de la República.   La integración de su Junta Directiva es parte de carácter representativo y parte de elección libre del Consejo de Gobierno. Todo lo anterior, reafirma su naturaleza jurídica del ente y el interés público que reviste el manejo de fondos realizados por PROCOMER. “


 


Ahora bien, no puede perderse de vista que la Ley Nº 8422 tiene la vocación de prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública (artículo 1º), por medio de una serie de instrumentos de carácter preventivo y la imposición de un régimen de responsabilidad, dirigidos puntualmente a la gestión pública.


 


Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones jurídicas que desarrolla el dictamen recién transcrito, podemos afirmar que las regulaciones contenidas en el citada Ley 8422 resultan aplicables a ese entidad en el tanto estemos en presencia del ejercicio de funciones públicas, es decir, siempre que exista de por medio una participación, directa o indirecta, en las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga a esta organización para el cumplimiento de sus fines públicos. “


 


 


CONCLUSIONES


 


            Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


            La Corporación Arrocera Nacional fue creada por el legislador como un ente público no estatal.


 


            A partir de la naturaleza jurídica del ente público no estatal, el régimen de empleo de los trabajadores de la Corporación Arrocera está regido predominantemente por el derecho privado, salvo para aquellos trabajadores que participen de la gestión administrativa, entendida en los términos expuestos en esta consulta.


 


            La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, será de aplicación a los empleados de la Corporación Arrocera que realicen participen en la gestión pública del ente.


 


Atentamente,


 


Grettel Rodríguez Fernández                                              Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                                           Abogada de Procuraduría


GRF/BMG/Kjm