Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 238 del 02/12/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 02/12/1987   

C-238-87


02 de diciembre de 1987.


 


Señor


Lic. Fsco. Guillermo Araya Guzmán


Viceministro de Educación Pública


S.D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DVM-3050-87 de 20 de octubre de 1987, por medio del cual recaba el criterio de este Despacho sobre un comunicado remitido a ese Ministerio por parte del Director General de Servicio Civil. Concretamente desea saber: 1- Si el documento enviado “es resolución”; y 2- Si tiene carácter vinculante para ese Ministerio. De acuerdo con la información suministrada adicionalmente por vía telefónica por usted, nos expresó que el interés fundamental radica en que se dictamine por la Procuraduría si el criterio de la Dirección General de Servicio Civil, en casos como lo que se contemplan en la documentación adjunta, es de acatamiento obligatorio para el Ministerio.


 


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


           


            La documentación que se acompaña consiste en un oficio dirigido por el Director General de Servicio Civil al Director de Personal de ese Ministerio, en el que se refiere al resultado de una investigación efectuada por el Departamento de Auditoría de esa Dirección (de la que se acompaña copia fotostática). Tal investigación versa sobre dos aspectos, a saber: uno general, relativo a la verificación de la correcta aplicación de los procedimientos normativos en materia de los llamados “traslados por excepción”; y otro de carácter especial, consistente en un estudio sobre la forma en que se resolvieron por ese Ministerio tanto la gestión de traslado “por excepción” hecha por el servidor xxx, como la solicitud para ocupar en propiedad una plaza por parte de la servidora xxx, que dieron origen, por su orden, al traslado en forma interina del primero, y al nombramiento también interino de la segunda.


 


            Queda claro entonces que el documento AA-206-87 de 4 de agosto del presente año, cuya copia se adjunta, además de que no guarda los formalismos propios de una resolución, lo que contiene técnicamente es un estudio de auditoría, rendida por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 12 del Reglamento Autónomo de Trabajo de la referida Dirección General (Decreto Ejecutivo N° 12798-P de 17 de julio de 1981, reformado por el N° 14072-P de 23 de setiembre de 1982), en cuanto dispone, en lo que interesa, que “Al Jefe del Departamento de Auditoría Administrativa, le corresponderá, por delegación del Director General: a)… b)Dirigir y controlar estudios en materia de administración de recursos humanos tendientes a verificar la correcta aplicación de las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, de su Reglamento, de la Ley de Salarios de la Administración Pública y de otras leyes conexas; c) Recomendar, como resultado de los estudios que se realizan, cambios y modificaciones tendientes a mejorar la eficiencia y la eficacia en las normas, procedimientos y acciones empleados;… g) Fijar procedimientos y mecanismos necesarios para lograr la corrección de errores e irregularidades que en materia de administración de personal se den en el ámbito del Régimen de Servicio Civil.


 


            Luego, en cuanto al aspecto medular cuestionado por usted, relativo a si dicho documento (entiéndase, su contenido), es vinculante para ese Ministerio, debemos manifestarle que indudablemente sí lo es.


 


            Lo anterior por cuanto, conforme se desprende de las normas antes transcritas, tal estudio de auditoría fue emitido por un órgano en uso de las potestades allí atribuidas, y en materia propia de su competencia. A la vez resulta de interés tener en consideración que el citado Departamento actuó allí “por delegación” del Director General de Servicio Civil”, y que el resultado del estudio debe entenderse que fue acogido plenamente por dicho funcionario, pues así se desprende indudablemente del oficio DG-724-de 25 de agosto de 1987, dirigido por éste al Director de Personal de ese Ministerio.


 


            Luego, el carácter vinculante del documento en estudio, también se deduce claramente de lo dispuesto por los artículos 101 del Estatuto de Servicio Civil y 59 del Reglamento de la Carrera Docente, pues allí, en forma expresa se establece que para que se puedan efectuar los llamados “traslados por excepción”, se necesita, como requisito sine quan non, “el visto bueno de la Dirección General del Servicio Civil”. De ahí que como ese Órgano determinó la improcedencia jurídica del traslado del servidor xxx, y dispuso, como consecuencia de ello, que no se le otorgara la propiedad en la otra plaza, ni se le prorrogara su interinidad en ella, tales medidas son de acatamiento obligatorio para el Ministerio. Es más, incluso la potestad de la citada Dirección General para ejercer ese tipo de controles queda patente con su intervención a posteriori en esos movimientos de personal, a través de la aprobación o no de las distintas “acciones de personal” que necesariamente deben someterse a su conocimiento, en cumplimiento de las normas de todos conocidas que al efecto contemplan el Estatuto de Servicio Civil y las disposiciones conexas. En ese sentido, cobra relevancia lo establecido por el numeral 145.4 de la Ley General de la Administración Pública, cuanto expresa que: “Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano mientras ésta no se haya dado, aquel no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse”.


 


            Sólo nos resta agregarle que si existiese alguna inconformidad en casos como los descritos, lo procedente es que los interesados, si estiman que se les ocasiona perjuicio con lo dispuesto por la Dirección General del Servicio Civil, acudan ante el Tribunal de Servicio Civil a reclamar en contra de esas medidas, pues a dicho órgano compete conocer entre otras, “…de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas” (artículos 14 y 190 del Estatuto de Servicio Civil, en su inciso b).


 


            Dejo en la anterior forma contestado su atento oficio, y sin otro particular, suscribo, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones


de Servicio (Sección II)


 


 


RVV-macri.