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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 16/12/2016   

C-272-2016


16 de diciembre de 2016


 


 


Señor


Jorge Alberto Cole de León


Alcalde


Municipalidad de Osa


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAM-ALCAOSA-0553-2015 de 29 de abril de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


·                    ¿A quién le corresponde pagar el impuesto de Bienes Inmuebles y las tasas municipales generados en las fincas propiedad del IMAS, pero que estas fincas y los servicios municipales son disfrutados por poseedores y utilizadas como bienes de habitación familiar desde hace muchos años, pero nunca se configuró el traspaso de las fincas por parte del IMAS a los poseedores y por lo tanto siguen siendo propiedad del IMAS, pero ocupadas por familias?


 


            Se adjunta a la presente consulta el criterio legal PSJ-17-2015 de 28 de abril de 2015, en el cual la Asesoría Legal de la Municipalidad de Osa emite criterio respecto a la interrogante planteada, en el cuál se llega a la siguiente conclusión:


 


·                    “Queda claro que el legislador establece que el IMAS está exento del pago del impuesto de bienes inmuebles y de las tasas, no obstante este despacho legal interpreta que esta exención opera, siempre y cuando el IMAS sea el sujeto pasivo tanto del impuesto de IBI como de las tasas; por lo tanto, si el IMAS es propietario registral de un bien inmueble, pero dicha finca es ocupada o está en posesión de otras personas (familias) por un tiempo mayor a un año, el sujeto pasivo del impuesto claramente puede ser el poseedor, así lo indica la ley n° 7509; ahora bien, en caso que el gobierno local tenga como sujeto pasivo del impuesto de IBI al ocupante o poseedor de la finca que es propiedad del IMAS, automáticamente el poseedor se configura como el usuario de los servicios municipales, tales como recolección de basura, aseo de vías, parques entre otros”.


 


 


I.                   ANALISIS DE FONDO


 


A.    Generalidades


 


Previo a conocer el fondo de la consulta planteada, es necesario destacar que la Ley N° 4760 del 30 de abril de 1971, crea al IMAS como una institución autónoma con personería jurídica, que tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin.


 


La intención del legislador fue crear una institución dotada de un estatus jurídico especial, haciendo de ella un organismo descentralizado del Estado y con un fin específico por cumplir, en los términos dispuestos en los artículos 1 y 2 de su Ley constitutiva, que señalan:


 


Artículo1º.-


Créase una institución denominada Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el cual tendrá personalidad jurídica propia y se regirá por esta ley y su reglamento.


(Reglamentada toda la ley por el Decreto Ejecutivo N°. 29531 de las 15 horas del 12 de julio de 2001)


Artículo 2º.-


El IMAS tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin. Para ese objetivo utilizará todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su servicio por los empresarios y trabajadores del país, instituciones del sector público nacionales o extranjeras, organizaciones privadas de toda naturaleza, instituciones religiosas y demás grupos interesados en participar en el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza.”


 


De las normas transcritas cabe destacar que,  el fin primordial del IMAS es acabar con la pobreza extrema en el país, para lo cual además, se le reconoce una serie de fines específicos dentro de los que se encuentran: a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos marginados de las actividades económicas y sociales del país; d) Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos mismos grupos; y g) coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en su ley, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 de la Ley N° 4760.


 


Para el cumplimiento de los fines encomendados, el artículo 31 de su ley constitutiva le otorgó al IMAS al momento de su creación una exención genérica subjetiva, respecto de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales. En lo que interesa establece dicho numeral:


 


“El IMAS estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales. El Poder Ejecutivo, le otorgará al IMAS todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines."


 


Sin embargo la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes su Derogatoria y sus Excepciones, Ley No 7293 del 31 de marzo de 1992, derogó todas las exenciones objetivas y subjetivas, incluyendo las concernientes al Instituto Mixto de Ayuda Social.


 


Posteriormente mediante la Ley N° 8563 del 30 de enero del 2007, Ley de Fortalecimiento Financiero del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), y con la finalidad de que los fondos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se utilicen, con mayor agilidad, en la consecución de los objetivos de su ley constitutiva, el inciso d) del artículo 1° de la ley modifica el artículo 31 de la Ley N° 4760 a fin de dotarla nuevamente del régimen de favor derogado por la Ley N° 7293. En lo que interesa dispone el inciso d) del artículo 1°:


 


Artículo 1º—Modificación de la Ley Nº 4760. Modificase la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Nº 4760, de 4 de julio de 1971, y sus reformas, en la siguiente forma:


(…)


 d) Se reforma el artículo 31 que se leerá así:


“Artículo 31.Exonérase al IMAS del pago del impuesto sobre bienes Inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo para todas las importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines”.


 


Es decir que con la reforma del artículo 31 de la N° 4760, el IMAS recupera su régimen de favor, ya que el legislador en forma expresa dispone que el IMAS se encuentra exento del pago de impuestos, entre ellos el impuesto sobre bienes inmuebles, así como de tasas. No obstante  el otorgamiento de dichas exenciones está íntimamente vinculado con los fines que le han sido encomendados a la institución.


 


B.     Respecto a las preguntas planteadas


 


En lo que concierne a la pregunta de a quién corresponde pagar el impuesto de bienes inmuebles y de las tasas municipales, respecto a fincas propiedad del IMAS, debemos precisar lo siguiente:


 


El pago de tasas por la prestación de servicios municipales, está regulado por el artículo 74 del Código Municipal, el cual dispone en lo que interesa:


 


“Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías, recolección de basuras, mantenimiento de zonas verdes, servicios de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. (…)”


 


De la simple lectura del artículo trascrito pareciera –en principio- que corresponde al usuario el pago de los servicios que brinda la municipalidad; sin embargo si interpretamos armónicamente dicha norma con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Municipal que dispone que “Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.”, tendríamos que decir que cuando el legislador utiliza la palabra “usuario” se está refiriendo concretamente a los propietarios del inmueble, ello por cuanto el servicio brindado está en íntima relación con el bien, de ahí que las deudas por concepto de tasas municipales constituyen hipoteca legal preferente, lo que nos lleva a concluir que el único perjudicado con una eventual acción judicial por el no pago de la obligación, lo sería el titular del dominio sobre el inmueble y no el usuario o usufructuario propiamente dicho.


 


Lo anterior implica, que en el caso de inmuebles en que el Instituto Mixto de Ayuda Social ostente la propiedad, éste debe asumir el pago de las tasas por concepto de servicios municipales, salvo que demuestre que tales inmuebles resultan necesarios para el cumplimiento de los fines que le impone el legislador.


 


En lo que respecta al impuesto sobre bienes inmuebles, se  debe hacer la siguiente precisión:


 


Según se desprende del artículo 4 de la Ley N° 7509, el legislador establece una serie de no sujeciones al impuesto. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


 


Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a)                 Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


(…)”


 


            Si bien hay una gran diferencia conceptual entre una no sujeción y una exención, el legislador para efectos del impuesto sobre bienes inmuebles asimila ambas figuras, de ahí que en el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 7509 dispone que los bienes del Estado, de las municipalidades y de las instituciones autónomas y semiautónomas – que por ley especial – gocen de exención no están sujetas al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, lo cual es un contrasentido, ya que la no sujeción sugiere la no existencia de obligación tributaria, en tanto la exención implica la existencia de una obligación tributaria, cuyos efectos – el pago- son liberados por el legislador mediante norma expresa.


 


            Ahora bien, de la relación de los artículos 4 inciso a) de la Ley de Bienes Inmuebles y los artículos 1 y 31 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, podemos decir que los bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social, en tanto institución autónoma, no estarían afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, sin embargo el artículo 31 de la Ley N° 4760 impone una limitación a ese régimen de favor, a saber que los bienes propiedad de la institución deben ser necesarios para el cumplimiento de los fines que el legislador asigna a la institución.


 


            Partiendo entonces de lo antes expuesto, bien podemos afirmar que en el tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social ostente la propiedad de bienes inmuebles, debe asumir el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, toda vez, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 7509 ostenta la condición de contribuyente, y consecuentemente el pago de los servicios municipales a que refiere el artículo 74 del Código Municipal. Por ello no comparte esta Procuraduría el criterio externado por el Asesor Legal de la entidad municipal consultante, en el sentido de aplicar el inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, por cuanto el contribuyente del impuesto por excelencia es el propietario registral, de suerte que el inciso d) del artículo 6 es otro supuesto en ausencia de propietario registral.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que en el tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social figure como propietario registral de inmuebles, y los mismos no sean necesarios para el cumplimiento de los fines que le impone el legislador en el artículo 2° de su ley constitutiva, está obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509 y al pago de las tasas previstas en el artículo 74 del Código Municipal.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura                            Estefanía Villalta Orozco


Procurador Tributario                                             Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


JLMS/EVO/Kjm


Código: 6008-2015