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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 212
 
  Dictamen : 212 del 19/09/2017   

 


C-212-2017


19 de setiembre del 2017


 


 


Doctor


Edgar Gutiérrez Espeleta


Ministro


Ministerio de Ambiente y Energía


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su solicitud de criterio planteada en los siguientes términos:


 


1. ¿Cuál es el procedimiento correspondiente para corregir y eliminar los desaciertos que se generaron en el Decreto Ejecutivo No 26945-MINAE que Adiciona el área de Prusia al Parque Nacional Volcán Irazú, con la finalidad de subsanar las inconsistencias de interpretación que se suscitan con las coordenadas que actualmente delimitan el área que se adicionó al Parque Nacional Volcán Irazú?


2. ¿Puede corregirse el contenido del Decreto Ejecutivo No 26945-MINAE conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública Decreto Ejecutivo No 6227?”


 


            El Decreto No. 26945, publicado en La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998, dispone:


«Considerando:


El área de Prusia es un área recuperada de la devastación ocasionada por las erupciones del Volcán Irazú en 1963.


- El área ha sido administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargado en el pasado de las actividades de defensa civil.         


- Con la aprobación de la Ley Forestal artículo 13 toda área estatal de Vocación Forestal forma parte del Patrimonio Natural del Estado para cumplir con ese mandato mediante decreto N° 23268- MIRENEM se le dio la categoría de Reserva Forestal.


- Por ser la reserva de Prusia en [sic] área relativamente pequeña colindante al Parque Nacional Volcán Irazú y que para la administración Forestal del Estado es técnicamente más práctico y administrativamente más sencillo y económico manejar toda el área bajo la misma categoría de manejo para maximizar los recursos.


Para darle la protección requerida a un área ecológicamente frágil ya que el régimen de protección de un parque nacional es más estricto que una reserva forestal.


Para tal fin debe modificarse el decreto ejecutivo N° 23268-MIRENEM de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en "La Gaceta" N° 97 de fecha 20 de mayo de 1994 para que en adelante tanto el decreto como dichas coordenadas se lean de la siguiente manera. Por tanto,


DECRETAN:


Artículo 1°−Adicionarse al Parque Nacional Volcán Irazú, el territorio comprendido dentro de la siguiente demarcación, según el mapa básico Istarú, escala 1:50.000 1GN: Partiendo de un punto ubicado en las coordenadas 217225 N y 551200 E, actual punto sobre el límite del Parque Nacional Volcán Irazú se sigue con rumbo al oeste sobre la fila que constituye la línea divisoria entre las provincias de Cartago y San José, hasta llegar al punto de coordenadas 216 900 N y 547500 E de allí toma rumbo sur por un camino de alineación aproximada, continuando por los siguientes puntos de coordenadas:


216500 N-547350 E


216075 N-547600 E


215600 N-547650 E


215800 N-547950 E


215700 N-548050 E


215150 N-548250 E


215200 N-548875 E


Este último punto se encuentra sobre el afluente del río Retes. Desde ahí se sigue aguas arriba por este afluente hasta el punto de coordenadas 215425 N y 549050 E, siguiendo luego por los siguientes puntos de coordenadas:


215250 N-549200 E


214800 N-249300 E


214800 N-549650 E


214800 N-550000 E


214700 N-550350 E


De aquí se continua sobre el cauce del río Reventado aguas arriba, hasta el punto de coordenadas 216625 N y 551850 E, actual punto sobre el límite del Parque Nacional Volcán Irazú de este punto se continúa con rumbo aproximado noroeste, siguiendo el límite del Parque hasta el punto de coordenadas 217225 N y 551200 E, punto de inicio de la presente descripción.


Artículo 2°−En adelante el área demarcada por linderos descritos en el artículo uno se adicionará al Parque Nacional Volcán Irazú y será administrada por el Ministerio del Ambiente y Energía, bajo la categoría de Parque Nacional, pasará a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado de conformidad dada con la ley N° 7575 del 16 de abril de 1996.


Artículo 3°−Rige a partir de su publicación.


Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.»


El informe técnico legal adjunto, hace referencia a varios tipos de inconsistencias: 


1ª. un aparente error en el dígito de una coordenada, hace que un punto consignado en el Decreto (“214800 N-249300 E” ) se ubique sobre el Océano Pacífico; 


2ª. errores en coordenadas que producen líneas entrecruzadas;


3ª.  el polígono descrito por las coordenadas del Decreto no se une al Parque Nacional declarado en el artículo 6 de la Ley No. 1917 de 30 de julio de 1955 (zona comprendida en un radio de dos kilómetros alrededor del cráter del volcán Irazú), a pesar de tratarse de una ampliación de ese Parque Nacional;


4ª.  el punto de coordenadas 214700 N-550350 E”  no se ubica sobre el cauce del río Reventado, donde debería estar según el texto del Decreto, sino 300 m al Este de ese cauce;


5ª. los límites descritos en el Decreto incluyen “fincas privadas” dentro del Parque Nacional, y dejan fuera porciones de fincas estatales, en discordancia con los considerandos del Decreto, que se refieren a la incorporación de áreas estatales.


            El error material o de hecho, y el aritmético es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista” [1] y permite descifrar la voluntad del órgano recurriendo al contexto[2].


Siguiendo lo anterior, este órgano asesor considera cabría válidamente interpretar que efectivamente se incurrió en un error material −susceptible de rectificación por la vía del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública− en un dígito de la coordenada citada en el punto relativo a la inconsistencia 1ª, debido a que: 


1°) salta a la vista que todas las coordenadas longitudinales descritas en el Decreto (y destacadas en negrita en el texto transcrito supra), empiezan con un 5, excepto una que empieza con un 2 (subrayada en el texto).  O, que las coordenadas longitudinales descritas en el Decreto se ubican entre la 547350 y la 551850, excepto una, que está fuera de ese rango, muy distante de las demás; y


2°) del contexto es posible establecer, razonablemente, que en lugar de señalarse un punto sobre el Océano Pacífico (214800 N - 249300 E) a más de 300 kilómetros de distancia del anterior (215250 N - 549200 E), se pretendiera identificar un punto situado en la inmediación del río Retes, cercano a los puntos anteriores y posteriores del límite en cuestión, y por lo tanto próximo a la coordenada longitudinal 549, habiéndose cometido el error material de consignar un 2 en lugar de un 5:


“Este último punto se encuentra sobre el afluente del río Retes. Desde ahí se sigue aguas arriba por este afluente hasta el punto de coordenadas 215425 N y 549050 E, siguiendo luego por los siguientes puntos de coordenadas:


215250 N-549200 E


214800 N-249300 E


214800 N-549650 E


214800 N-550000 E


214700 N-550350 E”


Respecto de las inconsistencias restantes, no se brindan elementos para calificarlas de simples errores materiales o tipográficos.  Del contexto no es posible establecer, razonablemente, cuáles coordenadas quiso consignar el órgano que adoptó la disposición normativa al momento de hacerlo, para: no producir líneas entrecruzadas, que la ampliación estuviera unida al Parque Nacional ya declarado, que las coordenadas del punto 214700 N-550350 E”  se ubicaran sobre el cauce del río Reventado, excluir los terrenos privados e incorporar todas las áreas estatales.


 


            Así las cosas, su corrección procedería vía Decreto únicamente cuando no implicara disminución de la superficie del Parque Nacional, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente[3],  y a principios constitucionales: 


“Un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. Así se desprende de lo que esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades, en los votos números 2012-13367 y 2009-1056… no cabe duda que todos aquellas normas en los cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales”  (Sala Constitucional, voto No. 12887-2014 de 14 horas 30 minutos del 8 de Agosto del 2014).


«En ese mismo sentido, debe señalarse a la autoridad accionada, que al momento de elaborar la propuesta de reforma legal antes señalada, deberá tomar en cuenta que para la reducción de las áreas protectoras, el Ordenamiento Jurídico exige que se cuente con los respectivos estudios técnicos, tal y como lo señaló esta Sala en su sentencia número 2012-13367 de las 11:33 del 21 de septiembre de 2012, al indicar en lo que interesa lo siguiente:


"De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, viola el derecho al ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de la propiedad forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos naturales’. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)”. Con base en lo anterior, un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño." » (Sala Constitucional, voto número 2773-2014 de 9 horas 15 minutos del 28 de febrero del 2014).


 


Nótese que en el Dictamen No. C-076-2016 del 18 de abril del 2016, citado en el informe jurídico, se estima que la corrección del error contenido en otra norma, puede efectuarse por vía de Decreto en el tanto:  no estamos en presencia de … disminución de un área silvestre protegida, evento ante el cual la modificación debería hacerse por vía de ley; sino de una simple corrección de un error cometido en su texto al incluir dos ubicaciones distintas para un mismo punto de derrotero, por lo que la cabida del área silvestre seguiría siendo la misma que al principio.


 


 


Atentamente,


 


 


M. Sc. Susana Fallas Cubero

Procuradora. 


 


 



 




[1] Dictamen C-145-98 del 24 de julio de 1998.


[2] Dictamen C-357-2003 del 13 de noviembre del 2003.


[3] Artículo 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.”