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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 10/08/2017   

10 de agosto de 2017


C-185-2017


 


Señor


Wilson Céspedes Sibaja


Dirección General de Aduanas


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DGA-570-2013 del 26 de noviembre del 2013, mediante el cual el Lic. Gerardo Bolaños Alvarado –otrora Director General de Aduanas- consulta si la mercadería que ingresa a territorio aduanero nacional adquirida mediante compras de mercancía por medio de internet, se encuentra o no sujeta a los beneficios de los pequeños envíos sin carácter comercial, si su valor no supera los quinientos pesos centroamericanos, establecido en el artículo 137 de la Ley General de Aduanas.


 


Se adjunta el criterio legal DN-862-2013 del 18 de julio de 2013, suscrito por el Licenciado José Ramón Arce Bustos, director de la Dirección Normativa, mediante el cual arriba a la siguiente conclusión:


 


“Aclarado lo anterior, debe indicarse que la exoneración señalada para los pequeños envíos sin carácter comercial en las condiciones específicas, no se aplican a todas las mercancías que se remiten bajo esa modalidad de transporte sino que cada una sigue su propio régimen tributario.”


 


 


I.                   Sobre la Normativa en Consulta


 


De previo de dar respuesta a la consulta plateada por la Dirección General de Aduanas, es pertinente analizar la normativa relacionada con la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial. En este sentido, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA Y RECAUCA), en los artículos 93 y 214 respectivamente, señalan:


 


“Artículo 93. —Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia, cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”


“Artículo 214. —Procedimiento de despacho. Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.


Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor CIF excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.


Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos aduaneros”.


 


Aunado a lo anterior, la Ley General de Aduanas (Ley N° 7557 y sus reformas de 1/7/96 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 25270 de 19-10-2015), en concordancia con el CAUCA y el RECAUCA supra citados, regulan “los pequeños envíos sin carácter comercial”, en el numeral 137 de la Ley y 434 del Reglamento, los cuales versan de la siguiente manera:


 


“Artículo 137. —Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos”.


“Artículo 434. —Pequeños envíos sin carácter comercial.  Los pequeños envíos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las siguientes disposiciones:


a.                 Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera.  La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.


b.                 Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.


Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.


Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a disposición.


Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.


c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías.


2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.


3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.


4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.  El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.


Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.


Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.


d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.


e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de este registro será remitido mensualmente a la Dirección General”.


 


De lo anterior se colige que la figura de “pequeños envíos sin carácter comercial”, se encuentra claramente definida en nuestra legislación, que constituye una modalidad especial de importación definitiva, y ofrecen una exención del pago de tributos cuando se cumpla con los requisitos establecidos.


 


 


II.                Sobre las compras por internet y los pequeños envíos sin carácter comercial


 


Los “pequeños envíos sin carácter comercial” constituyen aquellas mercancías remitidas desde el exterior del país para uso o consumo del destinatario o de su familia. El legislador al referirse a estos envíos, no condicionó la figura del remitente y su relación con el destinario; a diferencia de la figura del destinatario y la finalidad de las mercancías, las cuales si se encuentran limitadas, puesto que debe ser una persona física, y la mercadería debe ser utilizada para uso o consumo de ésta o de su familia.


 


Bajo estas premisas, las compras que se realizan por internet y posteriormente son remitidas al país, para uso o consumo del destinatario o de su familia cuyo monto sea inferior a 500 pesos centroamericanos, encuadran en el concepto de  la figura de “pequeños envíos sin carácter comercial”. Sin embargo existen otros requisitos que se deben cumplir para que proceda la exoneración, los cuales se exponen de seguido. 


 


Como primer requisito, es necesario que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías, requisito que no muestra mayor dificultad en el caso de las compras por internet. Asimismo la cantidad de mercaderías importada no puede ser susceptible de ser destinada para fines comerciales, toda vez que la exención se concede a mercaderías que carecen de una finalidad comercial.


 


            El problema surge al determinar cuándo se está frente a una importación sin fin comercial y cuándo no. No existe tal fin si el producto es importado para ser utilizado por la misma persona o para su familia, lo que implica que una vez ingresado en el territorio no va a ser destinado a la venta, por lo que no ingresa al mercado costarricense.


 


En el derecho comparado, encontramos algunos parámetros que facilitan categorizar una importación sin fin comercial. En este sentido el Código Aduanero Argentino en su artículo 554, señala:


 


“Artículo 554.- Serán consideradas importaciones o exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia”. (Resaltado no es del original).


 


Así las cosas, lo procedente para determinar o no el fin comercial es analizar cada caso en concreto, según, las características propias de la mercadería, y determinar si existe o no un fin comercial. Sin embargo este requisito no excluye las compras por internet, ya que muchas de ellas son traídas al territorio nacional sin una finalidad comercial sino para el uso y disfrute del destinatario y su familia.


 


Otro requisito para poder aplicar la exoneración, es que el destinatario de las mercancías sea una persona física, este requisito excluye las compras por internet cuyo destinatario sea una persona jurídica, sin embargo cuando están destinadas a una persona física, no se estaría incumpliendo con los presupuestos que establece la normativa.


 


En este punto es preciso distinguir entre la figura propiamente del importador en contraposición con el concepto de destinatario o consignatario. Sobre el particular la  doctrina ha señalado que:


 


“(…) El hecho de que una persona revista la calidad de destinatario con relación a otras (las partes del contrato de transporte respectivo: cargador y transportista) no interesa en principio al servicio aduanero, salvo como presunción de que este beneficiario de la estipulación a favor de tercero, establecida en el contrato de transporte, se convertirá en importador, en atención a que le viene otorgada la disponibilidad jurídica sobre la mercadería.


La calidad de “destinatario” resulta de una relación contractual respecto de la cual la aduana permanece ajena, mientras que la calidad de importador es una calidad que se asume ante el servicio aduanero, cuando se solicita a éste la destinación aduanera de importación para la mercadería respecto de la cual se tiene la necesaria disponibilidad jurídica.


En este sentido, la condición de destinatario resulta una de las posibles formas de estar legitimado frente al servicio aduanero para decidir sobre la destinación aduanera de la mercadería.


Pero es necesario advertir que no todo destinatario resultará importador. En efecto, puede ocurrir que el cargador ordene el transportista la suspensión del transporte y la restitución de la mercadería o que designe a otra persona distinta a la destinataria.


Ser o no destinatario del envío de una mercadería puede constituir una situación jurídica absolutamente ajena a la voluntad del mismo, ya que la remisión deriva en principio de un contrato de transporte en el cual no se ha participado.


En cambio, la calidad de importador se adquiere voluntariamente ante la aduana- salvo las importaciones clandestinas que constituyen contrabando- importando en su nombre una mercadería”. (BASALDUA, Ricardo Xavier, Derecho Aduanero, parte general, sujetos: Abeledo-perrot, Buenos Aires, 1992, pp.441, 442, 443). (Resaltado no es original).


 


De esta forma el destinatario es aquella persona a la cual se dirige en última instancia la mercadería, quien no necesariamente coincide con el importador, puesto que la calidad de importador se adquiere frente al servicio de adunas, sin embargo el destinatario es aquel que puede disponer de la mercadería. Es precisamente la figura del destinatario la que se encuentra limitada por la normativa, a las personas físicas.


 


Bajo este panorama, el requisito sobre el destinatario de la mercadería, se cumple siempre y cuando los productos vallan destinados a una persona física, lo cual no implica que exista una persona jurídica como auxiliar de la función pública, que facilite al destinatario el carácter de importador, para acceder a sus productos. Tal condición no es ajena a las compras por internet, de manera que este requisito tampoco excluye la aplicación de la exención.


 


Ahora bien, es importante aclarar que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que la persona física a la que llegare consignadas las mercancías debe acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre. Sobre este punto la Dirección General de Aduanas, señala que la mercancía no viene consignada en los documentos de envío a nombre de la persona que compra, sino que su destinatario es la empresa de servicio expreso o empresa Verdana, lo que vendría a imposibilitar la aplicación de la exención.


 


Sin embargo, tal interpretación no se ajusta completamente a la realidad de la operación, debido a que las mercancías se encuentran consignadas a nombre de la persona que realizó la compra por Internet, quien es el dueño y destinatario de las mercancías para efectos aduaneros, y sería el encargado de pagar los impuestos de importación en caso de ser necesario. Por lo que la empresa de servicio de transporte de mercancías actúa solamente como auxiliar de la función pública aduanera, en representación del comprador, para procesar la importación ante la Aduana. Es decir se presta un servicio de intermediación para facilitar la importación de las mercancías, pero quien realmente importa los productos va a ser la persona física destinataria de las misma.


 


Cabe aclarar que los auxiliares de la función pública aduanera son las personas registradas ante la Dirección General de Aduanas, que realizan las operaciones y trámites aduaneros ante el Servicio Nacional de Adunas, sea a nombre propio o de los importadores (ver artículo 28 de la Ley General de Aduanas). Dentro de estos auxiliares nos encontramos con las empresas de servicio expreso o empresa Verdana (ver artículo 127 de la Ley General de Aduanas), quienes prestan servicios de transporte rápido de paquetería y documentos y que por lo general actúan en representación de los importadores, que son las personas que realizaron las compra por internet, en caso contrario no sería aplicable la exoneración. 


 


Otro punto a tomar en cuenta es en relación con la compra-venta internacional. Sin bien es cierto las compras por internet efectivamente configuran una compraventa internacional, la obligación contractual se extingue con el cumplimiento del mismo, es decir con el pago del precio pactado, y la entrega del bien requerido. Bajo estas premisas, la compra por internet, cuando se realiza mediante un casillero, en otro país, se extingue cuando el producto llega a ese casillero, que ha sido el lugar pactado para cumplir el contrato, y no cuando el producto ingresa al país, por lo que cuando la mercadería ingresa al territorio nacional, ya se ha extinguido el contrato de compraventa internacional. Tampoco se puede catalogar como una compraventa, el servicio que brindan las empresas Verdana, ya que las mismas una vez que arriba el artículo comprado, la empresa lo entrega previa cancelación de los costos de transporte a los clientes, pero no lo vende. Este criterio es compartido por el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual ha expresado:


 


“En tales términos, este Despacho discrepa parcialmente del criterio emitido por la Dirección General de Tributación, al considerar este Tribunal que las operaciones comerciales de la consultante no se encuentran incididas con el Impuesto General sobre las Ventas, en el tanto, si bien la consultante realiza dos tipos de operaciones comerciales con sus clientes, a saber, la primera, en que simplemente brinda el servicio de transporte de los bienes adquiridos por cliente a través de las direcciones de Internet, empleando su propia tarjeta de crédito; y en el segundo caso, en que le facilita a su cliente una tarjeta de crédito corporativa para realizar la compra, y posteriormente le brinda el servicio de transporte de esas mercancías hasta Costa Ricaen ninguno de esos casos realiza ella misma una compra venta a su cliente en nuestro país y en consecuencia no se encuentra afecta a dicho tributo. En este segundo supuesto se observa que si bien la consultante permite que el cliente realice la compra con cargo a su tarjeta de crédito corporativa, el mismo cliente debe depositar la suma total que comprende el valor del producto y el cargo por el servicio de compra (flete e impuestos de importación) de previo a adquirir el artículo, por lo que la consultante realiza cada compra concreta únicamente por encargo específico de cada cliente que lo ordena y siguiendo sus instrucciones precisas al respecto. Una vez que el artículo arriba a nuestro país, al empresa consultante lo entrega al cliente, previa cancelación de los costos de transporte, pero no se lo vende, sino que el costo del bien fue cancelado previamente. En consecuencia, a la luz de los hechos descritos por el consultante, es criterio de este Tribunal que las actividades de la empresa objeto de la presente consulta, no constituyen operaciones de compra venta de bienes o servicios, y en consecuencia no se encuentran gravadas con el Impuesto General sobre las Ventas. (Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, fallo número TFA-301-2006-P de las diez horas treinta minutos del 6 de julio de 2006.) (Resaltado no es original).


 


            Como corolario, no encuentra esta Procuraduría, motivos para no aplicar la figura de “pequeños envíos sin carácter comercial”, a las compras por internet, ya que la figura puede encajar en el supuesto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se han indicado a lo largo de esta consulta.


 


 


III.             Conclusiones


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que a la mercadería que ingresa a territorio aduanero nacional, adquirida mediante compras por internet, se le aplica el beneficio de los pequeños envíos sin carácter comercial, si su valor no supera los quinientos pesos centroamericanos, y si cumplen con los requisitos que establece la legislación.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


 


 


 


Código: 23201-2013


JLMS/DRL/Kjm