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Texto Dictamen 259
 
  Dictamen : 259 del 09/11/2017   

09 de noviembre de 2017


C-259-2017


 


Señores


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde


Margoth León Vásquez


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Esparza


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se da respuesta a los oficios AME-795-2016 y SM-179-2017, en forma conjunta por referirse a temas comunes.


En el primer memorial, se consulta:


si al amparo de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, puede la Municipalidad de Esparza realizar el Plan Regulador Urbano en la Zona Costera de Caldera y Mata de Limón como lo ordena la Ley 7915.


1)      ¿De aplicarse en esa zona la Ley 7915, en qué condición quedan los terrenos:  ¿Pasan a ser Privados o son inscribibles en el Registro Nacional?”


En el segundo oficio, se remite el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria del 13 de febrero del 2017, que consta en el acta No. 42-2017 y dispuso consultar a la Procuraduría lo siguiente:


 


“1.- ¿En qué plazo debió esta Municipalidad, cumplir con el Plan Regulador Urbano, establecido en la Ley 7915?


 


2.- Siendo que el artículo 3 de la Ley 7915, faculta a esta Municipalidad a efectos de cumplir con dicho Plan Regulador Urbano, a utilizar los fondos provenientes del inciso a) del Artículo 59 de la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977. ¿Puede disponer solamente de esos fondos, o también puede disponer de otros recursos municipales para cumplir con el Plan Regulador Urbano ordenado?


 


3.- ¿La desafectación establecida en la Ley 7915 y la desafectación estipulada en el artículo 79 de la Ley 6043, implica que dichos terrenos son urbanos y que no les aplica la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ni la Zona Portuaria Reservada?”


 


 


I. Sobre la Zona Portuaria Reservada y los terrenos excluidos de ella mediante la Ley 7915.


 


La Ley 5582 de 11 de octubre de 1974, aprobó el Contrato de Préstamo suscrito entre el Banco de Exportación e Importación de Japón y el Gobierno de Costa Rica, destinado a construir el Puerto de Caldera, y en su artículo 2 delimitó un área geográfica denominándola “Zona Portuaria Reservada”, declarando de utilidad e interés público la expropiación de los inmuebles de propiedad privada, así como la adquisición de las obras o construcciones sobre terrenos estatales que estuvieran arrendados a particulares.


En el dictamen C-323-2004 del 8 de noviembre del 2004, se indicó que el efecto inmediato de la declaratoria de interés público hecha mediante la Ley 5582, fue prohibir a los poseedores legítimos, propietarios y arrendatarios, realizar trabajos y obras que encarecieran la adquisición de los bienes, bajo pena de no reconocer las mejoras hechas, salvo las indispensables legalmente aprobadas; mientras que, el efecto mediato consistió en la expropiación de los inmuebles privados y la adquisición de los bienes situados en los terrenos públicos que estuvieran arrendados a particulares, en el momento en que la Administración decidiera ejercer sus potestades expropiatorias.


En los dictámenes C-095-2012 del 26 de abril del 2012 y C-222-2016 del 28 de octubre del 2016, se aclaró que los terrenos incluidos dentro de la zona de reserva portuaria constituyen bienes demaniales por estar afectos a fines y usos públicos, bajo administración del INCOP los que contengan instalaciones portuarias, y del MOPT los ubicados en el resto de la zona reservada.  Ese atributo demanial cubre, entre otros, los terrenos expropiados para esos fines, los cuales pasaron a dominio del Estado.


 


Como la “Zona Portuaria Reservada” declarada por la Ley 5582 incluyó terrenos costeros, cabe observar que éstos ya estaban afectados al dominio público por normativa previa:  Ley No. 162 del 28 de junio de 1828; Código General de 30 de julio de 1841, artículos 296, 1534 y 1535; Ley de Aguas, No. 11 de 26 de mayo de 1884, artículo 20; Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885, artículo 509; Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, artículo 1, que reformó el artículo 510 inciso 1) del Código Fiscal; Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 6 de enero de 1939, artículos 6 y 62; Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, artículos 1, 3 y 69;  Ley No. 201 de 26 de agosto de 1943 y Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, artículo 7, incisos b) e i).


 


La Sala Constitucional fijó criterio en el sentido de que los artículos 7 de la Ley de Tierras y Colonización −cuyo inciso b) se refiere a los terrenos “comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria”  y 3.I de la Ley de Aguas relativo a las playas y zonas marítimas−, contienen una afectación al dominio público de la zona marítimo terrestre (sentencias 454-2006 considerandos VII y VIII, 2408-2007 considerando IV, 3113-2009 considerando V y 98-2015, considerando VI).  Ambas normas ya regían cuando entró en vigencia la Ley 5582, el 31 de octubre de 1974.


 


El 2 de marzo de 1977 se emitió la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043, manteniendo el régimen demanial de las zonas costeras (artículo 1), y definiendo que la zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria (numerales 9 y 10), así como las áreas ocupadas por los manglares y esteros (zona pública), y la franja de ciento cincuenta metros contigua a éstos (zona restringida conforme al artículo 11)[1], entre otros bienes.


 


            Los artículos 3, 17, 34 y 35 de la Ley 6043 encargan a las municipalidades velar por el cumplimiento de la normativa para la tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la zona costera sometida a su administración, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado[2], la puesta bajo otro régimen especial[3], y la inscrita legítimamente conforme a la normativa que en su momento lo permitió[4]. 


 


En la zona marítimo terrestre bajo su administración, los municipios son competentes para planificar el uso del territorio por medio de un plan regulador costero (Ley 6043, artículo 38 y Decreto 7841 del 16 de diciembre de 1977, numerales 17, 18, 19, 65 y ss.).


 


Los terrenos de la zona marítimo terrestre comprendidos en la Ley 5582, y que según ella, conforman la “Zona Portuaria Reservada”, están exceptuados del régimen de la Ley 6043 y su Reglamento:


 


Artículo 79.- La zona de Mata de Limón se regirá por lo dispuesto en la Ley  5582, referente al contrato para la financiación del Puerto de Caldera.”


 


Los límites originales de la “Zona Portuaria Reservada” fijados en el artículo 2 de la Ley 5582, fueron ampliados por el artículo 8 de la Ley 6309 de 4 de enero de 1979.  Es decir, que la declaratoria de interés público y el régimen especial creado se extendió a un área geográfica más amplia, incluyendo dentro de esos nuevos límites, terrenos de la zona marítimo terrestre que sí estaban regidos por la Ley 6043, pero que fueron excluidos de su régimen al incorporarlos a la zona reservada para fines portuarios.


 


Posteriormente, se emitió el Decreto 11494 del 19 de mayo de 1980, que reprodujo los mismos límites fijados en la Ley 6309 respecto de la franja costera, pero amplió la “zona portuaria reservada” tierra adentro.


 


Finalmente, la Ley 7915 de 21 de setiembre de 1999 volvió a variar los límites de la “zona portuaria reservada”, para disminuir su área, así como el sector de zona marítimo terrestre destinado a ese fin.


 


De la revisión del expediente legislativo de la Ley 7915, se determina que la reducción de la “zona portuaria reservada” pretendió excluir inmuebles de propiedad privada que mantuvieron esa condición por no haber sido expropiados. La zona de reserva se disminuyó, redefiniendo sus límites y dejando terreno necesario para un eventual crecimiento del complejo portuario, considerando los planes y etapas de desarrollo de infraestructura que fueron informados por el MOPT (folios 1-5, 20-25 y 104-105 del expediente legislativo 12017).


 


El artículo 1 de la Ley 7915, al reformar el artículo 2 de la Ley 5582, disminuyendo el área de la “zona portuaria reservada”, dispuso que:


 


Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las Leyes Nº 5582 y Nº 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre Nº 6043, del 2 de marzo de 1977.


 


Con el fin de asegurarse el adecuado desarrollo urbano, social y ambiental de las zonas circunvecinas de la zona portuaria reservada, la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada en virtud de la aprobación de la presente Ley. Para elaborar y aplicar este plan dicha Municipalidad y las instituciones públicas involucradas se regirán por la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240, del 15 de noviembre de 1968.”


 


Por una parte, la norma indica que los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” deben ser comprendidos en un plan regulador urbano conforme a la Ley de Planificación Urbana, y por otra, dispone que los terrenos a los que se refirieron las Leyes 5582 y 6309 se regirán por la Ley 6043, en cuyo caso el instrumento de planificación territorial sería el plan regulador costero[5], prestándose a confusión.


 


Para determinar a cuál régimen están sujetos los terrenos que, según la delimitación hecha por la Ley 7915, quedaron dentro y fuera de la “zona portuaria reservada”, se analizarán los siguientes escenarios:  A. La “zona portuaria reservada” pasó a regirse por la Ley 6043 y el resto de terrenos fueron desafectados de cualquier otro régimen especial; B. La “zona portuaria reservada” mantiene el régimen dispuesto en la Ley 5582 y todos los terrenos excluidos de ella se rigen por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y C. La “zona portuaria reservada” conserva el régimen dispuesto en la Ley 5582, y los terrenos excluidos de ella tienen diversos regímenes jurídicos.


 


 


A. Primer escenario:  La “zona portuaria reservada” pasó a regirse por la Ley 6043 y el resto de terrenos fueron excluidos de cualquier otro régimen especial.


 


Una posible lectura del artículo 1 de la Ley 7915, sería la de que la Ley 6043 se aplica a los terrenos que las Leyes 5582 y 6309 incluyeron dentro de la zona reservada para fines portuarios.


 


Sin embargo, hay que tomar en cuenta que el artículo 1 de la Ley 7915 mantiene el texto del artículo 2 de la Ley 5582 al declarar “como zona portuaria reservada para fines de interés público” los terrenos allí delimitados, conserva la denominación de “zona portuaria reservada” y autoriza la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del complejo portuario de Caldera.


 


Además, que la Ley 7915 modifica el artículo 2 de la Ley 5582, disminuyendo la zona de reserva portuaria, pero sin variar el resto de su articulado, manteniendo el mismo destino público y el mismo régimen aplicable a esa zona.  La Ley 5582, aún con la reforma practicada mediante la Ley 7915, sigue estableciendo las facultades expropiatorias de la Administración, y las mismas “reglas para el cálculo del precio que ha de pagarse(sentencia constitucional No. 2378-1996, considerando IV).


 


Lo anterior quiere decir que, de haberse pretendido eliminar el régimen de la “zona portuaria reservada” para sustituirlo por el de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se hubiesen dejado sin efecto el resto de disposiciones de la Ley 5582.


 


En todo caso, en el expediente legislativo de la Ley 7915 consta la intención de conservar el régimen de la Ley 5582 para la nueva área, manteniéndola reservada para una eventual ampliación del puerto.  En la exposición de motivos se indica: “debe aclararse que la reforma propuesta deja como Zona Portuaria Reservada una cantidad aún extensa de terreno, que eventualmente podría utilizarse para una ampliación hasta del cien por ciento de las instalaciones actuales del Puerto de Caldera.”  Y los funcionarios del MOPT que comparecieron ante la Comisión de Gobierno y Administración, cuyo criterio fue tomado en cuenta en la modificación del proyecto, indicaron estar de acuerdo con la disminución de la zona de reserva portuaria a los terrenos necesarios para el puerto, de acuerdo con sus planes estratégicos y proyecciones (folios 4 y 83-87 del expediente legislativo 12017). 


 


A su vez, debe considerarse que el párrafo quinto del artículo 2 de la Ley 5582 introducido por la Ley 7915: “Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las Leyes Nº 5582 y Nº 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre N° 6043”, no estaba contemplado en el texto base del proyecto.


 


Tras acogerse una propuesta del MOPT, en el texto sustitutivo del proyecto, se indicaba:


 


“Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada creadas por Leyes N° 5582, 6309 y Decreto Ejecutivo 11494-T que con anterioridad a su aplicación o vigencia estuvieran en dominio de la Municipalidad de Esparza, excluidos los terrenos definidos por esta Ley, retornan al dominio de dicha Municipalidad.” (Folio 91 del expediente legislativo).


 


Luego ese texto fue modificado, sustituyéndolo por el finalmente adoptado (folios 151, 163, 187, 188 y 213 del expediente legislativo).


 


Pese a que el texto recién transcrito no fue aprobado, tiene utilidad para determinar que lo finalmente dispuesto en cuanto a la aplicación de la Ley 6043 se refiere a los terrenos declarados como reserva portuaria mediante las Leyes 5582 y 6309, pero excluyendo los terrenos delimitados por la Ley 7915.  Es decir, que la Ley 6043 no es de aplicación en el área definida como “zona portuaria reservada” por la Ley 7915.


 


Por lo cual, no es válido ni conforme a la Constitución interpretar que los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” por la Ley 7915 quedaron desafectados de cualquier otro régimen especial y son susceptibles de apropiación particular. 


 


La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que una desafectación implícita no es acorde con el Derecho de la Constitución, requiriendo “un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado” (votos números 10466-2000, 3821-2002, 3480-2003, 8928-2004, 454-2006, 11346-2006, 2063-2007 y 2408-2007, entre otros). 


Además, según lo expuesto, la propia Ley 7915 dispuso que a esos terrenos debía aplicárseles el régimen de la Ley 6043.  Por ello, pasamos a analizar la viabilidad del segundo escenario.


 


 


B. Segundo escenario: La “zona portuaria reservada” mantiene el régimen dispuesto en la Ley 5582 y todos los terrenos excluidos de ella se rigen por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.


 


Otra posible lectura sería aquella según la cual el área definida como “zona portuaria reservada” por la Ley 7915 mantiene el régimen especial dispuesto en la Ley 5582.  Restaría por determinar el régimen al cual quedan sujetos los terrenos que fueron excluidos de esa zona de reserva portuaria.


 


Sin embargo, y pese a que la Ley 7915 dispuso que la “zona portuaria reservada” creada por las Leyes 5582 y 6309 se rige por la Ley 6043, e interpretamos que esa disposición se refiere a los terrenos que formaron parte de la reserva portuaria en virtud de las Leyes 5582 y 6309, pero quedaron excluidos con la delimitación de la Ley 7915, no resulta correcto interpretar que todos los terrenos excluidos, independientemente de su naturaleza, pasaron a formar parte de la zona marítimo terrestre.


 


En primer lugar, con esa interpretación se estarían incorporando dentro del régimen de la Ley 6043 terrenos no ubicados geográficamente dentro de lo que esa Ley define como zona marítimo terrestre, lo cual carecería de sentido.


 


Por otra parte, tómese en cuenta lo ya dicho en cuanto a la intención del legislador al promulgar la Ley 7915 y reducir la “zona portuaria reservada”, de excluir de ese régimen inmuebles de propiedad privada comprendidos por las Leyes 5582 y 6309 y el Decreto 11494 y que mantuvieron su condición porque no fueron expropiados.  No sería conforme a ese objetivo, incluir dichos inmuebles dentro del régimen demanial de la zona marítimo terrestre.


 


Entonces, la tercera interpretación como se verá de seguido, es la que resulta  acorde con el estudio de las normas comentadas y el análisis de la información contenida en el expediente legislativo de la Ley 7915.


 


 


C. Tercer escenario: La “zona portuaria reservada” conserva el régimen dispuesto en la Ley 5582, y los terrenos excluidos de ella tienen diversos regímenes jurídicos.


 


Como ya se dijo, la Ley 5582 creó la “Zona Portuaria Reservada”, incluyendo, entre otros, terrenos de propiedad privada y terrenos del dominio público costero.  La Ley 6309, al ampliar la “zona portuaria reservada”, incluyó más terrenos de propiedad privada y terrenos de la zona marítimo terrestre que se encontraban regidos por la Ley 6043, entre otros.


 


Luego, con la emisión de la Ley 7915 se modificó nuevamente la Ley 5582, reduciendo la “zona portuaria reservada”.  Es decir, quedaron fuera de la zona reservada:  terrenos de propiedad privada, terrenos del dominio público costero (incorporados por la Ley 5582), y terrenos afectados al régimen de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento (adicionados por la Ley 6309), entre otros.


 


Antes de referirnos al régimen de esos terrenos, mantenemos lo dicho en cuanto a que el área comprendida dentro de la “zona portuaria reservada”, según los límites fijados por la Ley 7915, conserva el régimen especial dispuesto en la Ley 5582.


 


La situación jurídica de los terrenos costeros excluidos de la zona de reserva portuaria, la define el párrafo quinto del artículo 2 de la Ley 5582, según texto introducido por el artículo 1 de la Ley 7915: 


 


“Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las leyes N° 5582 y N° 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre N° 6043, del 2 de marzo de 1977.”


 


En la interpretación que se está dando a esta norma, serían los excluidos de los límites dispuestos por la Ley 7915 para la “zona portuaria reservada”, y que en su momento formaron parte de esa zona. 


 


Entonces, se rigen por la Ley 6043 y su Reglamento, aquellos terrenos que tenían la condición de zona marítimo terrestre antes de ser incluidos en la zona de reserva portuaria mediante las Leyes 5582[6] y 6309[7]. 


 


Quedan fuera del rango de aplicación de la Ley 5582 y de la Ley 6043, aquellos terrenos que fueron excluidos de la “zona portuaria reservada” y no se ubiquen geográficamente dentro de la zona marítimo terrestre, pues, como ya se explicó, el objetivo de la Ley 7915 era excluir de la zona de reserva portuaria inmuebles de propiedad privada que no fueron adquiridos para la construcción del complejo portuario de Caldera.


 


También quedan fuera del rango de aplicación de ambos regímenes (el de la “zona portuaria reservada” y el de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), los inmuebles que, aunque se ubiquen en la zona marítimo terrestre, eventualmente hubieran sido inscritos de manera legítima como propiedad privada con base en la legislación que lo permitió, lo cual debe ser demostrado por el particular y analizado en cada caso concreto[8] (Ley 6043, artículos 6 y 35 párrafo primero).


 


Esta interpretación podría tener como reparo lo dispuesto de manera imprecisa en la Ley 7915 en cuanto a que Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las Leyes Nº 5582 y Nº 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre Nº 6043.


 


Sin embargo, la revisión del expediente legislativo 12017 permite determinar que la intención era indicar que solo los terrenos excluidos de la zona de reserva portuaria ubicados geográficamente dentro de la zona marítimo terrestre deben regirse por la Ley 6043, tal y como aquí se interpreta.


 


Como se indicó antes, un texto sustitutivo, originado en la propuesta del MOPT, disponía:


 


“Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada creadas por Leyes N° 5582, 6309 y Decreto Ejecutivo 11494-T que con anterioridad a su aplicación o vigencia estuvieran en dominio de la Municipalidad de Esparza, excluidos los terrenos definidos por esta Ley, retornan al dominio de dicha Municipalidad.” (Folio 91 del expediente legislativo).


 


Aunque ese texto fue posteriormente modificado, resulta útil para interpretar lo finalmente dispuesto por la Ley 7915:  de los terrenos que fueron excluidos de la “zona portuaria reservada”, solamente se rigen por la Ley 6043 y su Reglamento aquellos que tenían la condición de zona marítimo terrestre antes de ser incluidos en la zona de reserva portuaria. 


 


Aquellos terrenos que no se ubiquen geográficamente en la zona marítimo terrestre y que no estén sometidos a un régimen especial, es posible contemplarlos dentro de las potestades de planificación urbana que otorga la Ley 4240 a la Municipalidad de Esparza y ser cubiertos por el plan regulador urbano que la propia Ley 7915 indica debe ser elaborado para garantizar el adecuado desarrollo urbano, social y ambiental de las áreas circunvecinas de la zona de reserva portuaria.


 


Los terrenos excluidos que forman parte de la zona marítimo terrestre, están sujetos al régimen especial de la Ley 6043 y su Reglamento, y por ello, aunque son administrados por la Municipalidad de Esparza, deben ser objeto de un instrumento de planificación distinto, que, tratándose de terrenos demaniales, lo es el plan regulador costero, en los términos de los artículos 38 de la Ley 6043 y 17, 18, 19, 65 y ss. de su Reglamento.


 


Ahora bien, según lo dicho, deben exceptuarse los terrenos que, por otra disposición, estén destinados a otro fin público o cubiertos por otro régimen especial.


 


Tal es el caso de los terrenos de la Zona Protectora Tivives, que aunque no es objeto de las consultas planteadas, es necesario mencionar debido a que en los criterios legales remitidos se indica que con la emisión de la Ley 7915 existen terrenos desafectados de esa área silvestre protegida.


Los efectos de la Ley 7915 sobre el decreto de creación de la Zona Protectora Tivives (Decreto 17023 de 6 de mayo de 1986) ya fueron objeto de un amplio y riguroso análisis por parte de la Procuraduría en el Dictamen C-323-2004 del 8 de noviembre del 2004, reiterado en el C-346-2015 del 11 de diciembre del 2015 –ambos dirigidos a esa municipalidad– a cuyo texto y conclusiones remitimos.


En esa ocasión, tomando en cuenta los criterios de acatamiento obligatorio de la Sala Constitucional expuestos en los votos 7294-1998 y 8928-2004, se determinó que la reforma introducida por la Ley 7915 al artículo 2 de la Ley 5582 no invalida al Decreto 17023, por lo que los límites de la Zona Protectora Tivives son los allí dispuestos, y sigue estando sujeta al régimen de las áreas silvestres protegidas, tal y como fue expuesto detalladamente en el dictamen C-346-2015.


Por tanto, la Zona Protectora Tivives no puede ser contemplada por el plan regulador urbano ni por el plan regulador costero que conforme a la Ley de Planificación Urbana y a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, elabore la Municipalidad de Esparza (artículos 73 de la Ley 6043 y 37 de la Ley 7554):


 


«2. “c) Procede incluir la Zona Protectora Tivives, dentro del Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano.”


 


            De conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana (N° 4240 del 15 de noviembre de 1968), las Municipalidades son competentes para planificar el territorio bajo su jurisdicción por medio de un plan regulador.


 


            No obstante, deben excluirse los terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, pues, como ya se indicó, dicho patrimonio es administrado por el SINAC y planificado mediante el plan de manejo. Y así lo hizo ver esta Procuraduría en el dictamen N° C-323-2004 del 8 de noviembre de 2004 dirigido a esa Municipalidad:


 


“Así las cosas, prevalece lo dispuesto en el artículo 37 de la LOA, ley que forma parte del régimen jurídico actualmente aplicable a la zona protectora de Tivives. Con ello, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE.”


 


            Ese criterio ha sido sostenido por esta Procuraduría en otras ocasiones y por la Sala Constitucional, al establecer:


 


“…las municipalidades han de encaminar sus esfuerzos a salvaguardar el interés público [mediante] la adopción de planes reguladores (...) que han de emitirse conforme a la Ley, por ende, sin afectación de otros bienes demaniales sujetos a administración diversa, como sucede con el Patrimonio Natural del Estado, bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-074-2007 del 7 de marzo de 2007. Lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


 


“Pese al reconocimiento que ha hecho este Tribunal, en cuanto a la titularidad primaria municipal en materia de planificación urbana mediante la adopción y puesta en vigencia de los planes reguladores, la legislación de planificación urbana y la local ceden frente a las disposiciones del Estado que regulan, la protección de sitios reservados y delimitados geográficamente por el Poder Ejecutivo como Áreas Silvestres Protegidas. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 12973-2013 de las 16 horas 20 minutos del 25 de setiembre de 2013).


 


            De tal forma, la Municipalidad no puede incluir la Zona Protectora Tivives dentro del plan regulador y de ordenamiento urbano.


 


            Y tratándose de propiedades privadas que no se sometieron voluntariamente al régimen forestal y que están pendientes de ser expropiadas o compradas, pese a que no forman parte del área silvestre protegida en sentido estricto, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente son áreas que quedan sometidas a un plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área, y por tanto, al otorgarse la potestad de planificación de dichos terrenos al SINAC, la Municipalidad no puede incluirlos dentro de un plan regulador urbano. Máxime que, en cierto momento serán expropiadas o compradas.


 


            Lo anterior es aplicable también en los terrenos que forman parte de la Zona Protectora Tivives y que según la Ley N° 7915 (Reforma de la Ley sobre Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera, N° 5582) quedaron fuera de la Zona Portuaria Reservada de Caldera. Pese a que la Ley antes indicada dispuso que “la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada”, dicha disposición no es ejecutable en la zona desafectada que forme parte del área silvestre protegida, pues ésta debe ser administrada y planificada por el SINAC.


 


            Ése criterio fue adoptado por esta Procuraduría mediante el dictamen vinculante N° C-323-2004 del 8 de noviembre de 2004 dirigido a la Municipalidad de Esparza. En esa oportunidad, después de realizar un amplio análisis de lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos Nos. 7294-98 de las 16 horas 15 minutos de 13 de octubre de 1998 y 8928-2004 de las 16 horas 37 minutos de 18 de agosto de 2004 y de las normas constitucionales y legales aplicables en materia de áreas silvestres protegidas y planificación urbana, se determinó lo siguiente:


 


“…en lo que tiene que ver con el mandato para que la municipalidad de Esparza elabore un plan regulador para los terrenos que quedaron excluidos de la zona de reserva portuaria, el resultado es el mismo. Se trataría de una disposición inconstitucional y, por lo tanto, nula e inaplicable por la administración pública, en lo que afecte a terrenos comprendidos en la zona de protección de Tivives


(…)


Así las cosas, prevalece lo dispuesto en el artículo 37 de la LOA, ley que forma parte del régimen jurídico actualmente aplicable a la zona protectora de Tivives. Con ello, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE.”» (Dictamen C-346-2015 del 11 de diciembre del 2015).


 


Lo mismo cabe decir respecto de los manglares, si los hubiera fuera de la Zona Protectora Tivives (aún desprovistos de sus condiciones originarias[9]), por ser Patrimonio Natural del Estado, bajo la administración del SINAC (artículos 13 de la Ley Forestal, 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad):


“…no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado.  Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011) … Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/ MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida.  Lo anterior en virtud de que esa autoridad pública está obligada a administrar, independientemente de que el bien tenga una declaratoria de ese tipo, cualquier terreno o zona de titularidad pública (de dominio público o bienes de la nación), que conforme con la ley corresponda al patrimonio natural del Estado (véase el voto No. 2008-016975 arriba citado)… VI.-CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración.” (Sala Constitucional, voto No. 16938-2011).


«En nuestro país, son áreas que forman parte de nuestro patrimonio natural del Estado y pertenecen a la zona pública. La ley sobre Zona Marítimo Terrestre, respecto de los manglares dispone:


 


“Artículo 11.-


Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional”.


Las municipalidades administran la zona marítimo terrestre, que incluye tanto la zona pública como la zona restringida. No obstante, los manglares están excluidos de esa administración aunque se ubiquen en dichas áreas, ya que competen al MINAE, según la Ley Forestal:


“Artículo 13.-


Constitución y administración


El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.


El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.


Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.”


“Artículo 18.-


Autorización de labores


En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.”


Así lo consigna el Reglamento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en el artículo 4 y el artículo 2 inciso 23) del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre:


“Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto Nº 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida”.


“23) MANGLAR: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de aguas continentales encontrándose valores de concentración de sales desde muy bajos hasta muy altos”.


De este modo, el Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración, por cuanto su propia naturaleza define su tutela. El uso limitado de los mismos está claramente dispuesto en la ley y sus reglamentos; y sus usos están destinados básicamente a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, previamente aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía, no por el municipio (ver artículo 18 de la Ley Forestal citado).» (Sala Constitucional, voto No. 19776-2014).


 


Por esa razón, no deben ser incorporados al plan regulador por la Municipalidad de Esparza, en tanto “la potestad para planificar localmente el territorio en la zona marítimo-terrestre se deriva de la potestad para administrarla”[10]:


 


“La inclusión de los manglares en la zonificación establecida por el reglamento respectivo del plan regulador parcial de Puerto Jiménez, constituye una invasión de las competencias de MINAE, independientemente de que se indique en el reglamento que están destinados a la protección absoluta y que los únicos usos permitidos sean la protección, la conservación, el forestal y la regeneración de la vegetación. Es decir, el simple acto de incluirlos en el reglamento de zonificación y establecer cuáles son los usos permitidos es un acto de administración respecto de dichos manglares que la Municipalidad de Golfito no puede ejercer por ser incompetente para ello.


Es opinión de este órgano asesor que esta invasión de competencias conlleva la inconstitucionalidad del plan regulador parcial de Puerto Jiménez en el tanto ejerce actos de administración sobre un bien ambiental  −los manglares en zona marítimo terrestre− cuya administración corresponde al MINAE por pertenecer aquellos al PNE. El asumir la competencia sobre el PNE, la Municipalidad de Golfito violenta el artículo 50 constitucional que establece el deber del Estado de tutelar el ambiente, pues el ente encargado de ejercer dicha tutela respecto del PNE es el MINAE.”  (Informe rendido por la Procuraduría General de la República ante la Sala Constitucional bajo el expediente 13-003396-0007-CO).


 


 


Con lo expuesto quedan contestadas las interrogantes planteadas en el oficio AME-795-2016.


           


 


II. ¿En qué plazo debió esta Municipalidad, cumplir con el Plan Regulador Urbano, establecido en la Ley 7915?


 


La Ley 7915 dispuso que la Municipalidad de Esparza debía elaborar un plan regulador y de ordenamiento urbano que incluyera la zona desafectada de los fines portuarios, y para ello, remitió a lo previsto en la Ley de Planificación Urbana.


 


Según lo desarrollado en el acápite anterior, los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” que no formen parte de la zona marítimo terrestre, ni de la Zona Protectora Tivives u otro componente del Patrimonio Natural del Estado, pueden quedar comprendidos dentro del plan regulador urbano que emita la Municipalidad de Esparza, como cualquier otro terreno dentro del cantón no sujeto a un régimen especial que impida a la municipalidad ejercer las funciones de planificación territorial dispuestas en la Ley de Planificación Urbana.


            La Ley 7915, pese a que en el texto sustitutivo discutido durante la tramitación del proyecto de Ley se contempló un plazo de doce meses para la elaboración de ese plan (folio 91 del expediente legislativo), finalmente no previó plazo alguno al respecto. Y al remitir a la Ley de Planificación Urbana, debe considerarse que esa Ley tampoco fija un plazo para el ejercicio de esa potestad.


 


            Aunque no exista un plazo, al tratarse de una potestad municipal, es decir, un poder-deber, la obligación de la Municipalidad de Esparza de planificar el desarrollo de las zonas circunvecinas de la “zona portuaria reservada” −no sometidas a otro régimen especial en los términos expuestos− se mantiene, y debe cumplirse atendiendo todos los requisitos exigidos para la elaboración de los planes reguladores urbanos, incluida la variable ambiental.


 


 


            III. Siendo que el artículo 3 de la Ley 7915, faculta a esta Municipalidad a efectos de cumplir con dicho Plan Regulador Urbano, a utilizar los fondos provenientes del inciso a) del Artículo 59 de la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977. ¿Puede disponer solamente de esos fondos, o también puede disponer de otros recursos municipales para cumplir con el Plan Regulador Urbano ordenado?


 


Sobre este punto, la Ley 7915 dispuso:


 


“Artículo 3°.- Facúltase a la Municipalidad de Esparza para que utilice en la realización del plan regulador los fondos provenientes de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 59 de la Ley  6043, de 2 de marzo de 1977.”


 


Por su parte, el artículo 59 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre al cual se hace referencia, establece la forma en que cada gobierno local debe distribuir los montos que reciba por los cánones de las concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre bajo su administración.  Y el inciso a) de ese artículo dispone que un 20% del total de esos ingresos debe destinarse al pago de mejoras, por ejemplo, al pago por las edificaciones construidas, cuando la concesión se extingue por causas ajenas al concesionario, tal y como se establece en el artículo 55 de esa misma Ley.


 


En ese mismo artículo 59 se indica que si el porcentaje establecido en el inciso a) y en el inciso b) (40% para obras de mantenimiento en zonas turísticas) no es necesario para esos fines, puede utilizarse en la atención de otras necesidades del cantón, si así lo consideran el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


La Ley 7915 faculta a la Municipalidad de Esparza para utilizar fondos provenientes de los cánones que obtenga como contraprestación por las concesiones en la zona marítimo terrestre que administra, para un fin distinto al dispuesto en el artículo 59 inciso a) de la Ley 6043.


 


Pero ello no implica que la planificación que se elabore para las zonas excluidas de la “zona portuaria reservada”, deba ser financiada únicamente con los recursos captados por ese concepto.  Al ser la planificación urbana una función ordinaria del municipio, es posible utilizar otros recursos municipales disponibles, no destinados a otros fines específicos.


 


 


IV. ¿La desafectación establecida en la Ley 7915 y la desafectación estipulada en el artículo 79 de la Ley 6043, implica que dichos terrenos son urbanos y que no les aplica la Ley de la Zona Marítimo terrestre, ni la Zona Portuaria Reservada?


 


Aunque el término “urbano” hace referencia al tipo de desarrollo o uso de un espacio de territorio específico, se asume que la pregunta planteada se dirige a determinar si todos los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” mediante la Ley 7915 son terrenos no sujetos a algún régimen jurídico especial –como el de la zona marítimo terrestre o el de la zona de reserva portuaria−, y si, en ese carácter, pueden ser comprendidos dentro del plan regulador urbano al que hace referencia esa misma Ley.


 


Y esa pregunta se contesta con la interpretación hecha en este dictamen en cuanto a la situación jurídica de los terrenos que, según la Ley 7915, quedaron dentro o fuera de la “zona portuaria reservada”, según sea el caso.


 


Así que, según el análisis realizado, el área delimitada como “zona portuaria reservada” por la Ley 7915 se rige por lo dispuesto en la Ley 5582; a los terrenos excluidos de esa zona de reserva portuaria, que formen parte de la zona marítimo terrestre, se les aplica la Ley 6043 y su Reglamento; los que integran la Zona Protectora Tivives u otra categoría del Patrimonio Natural del Estado, continúan cubiertos por su régimen especial y los terrenos no sometidos a un régimen especial se contemplarán dentro del plan regulador urbano que adopte la Municipalidad de Esparza en los términos de la Ley de Planificación Urbana.


 


Insistimos en que los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre que fueron incluidos en la zona de reserva portuaria por las Leyes 5582 y 6309, pero que fueron excluidos de ella mediante la Ley 7915, deben regirse por lo dispuesto en la Ley 6043 y su Reglamento. 


 


El artículo 79 de la Ley 6043 no contiene una desafectación al dominio público, sino que establece que esa zona va a estar sometida a otro régimen distinto, también de carácter demanial, en tanto los terrenos de la zona marítimo terrestre estén afectados a los fines de la “zona portuaria reservada”, como se prevé en otros ordenamientos:


 


La situación geográfica de los puertos marítimos hace inevitable, por obvias razones, que queden afectados a la prestación del servicio público portuario y, por tanto, integrados en el dominio público portuario, ciertos bienes que forman parte del dominio público marítimo-terrestre ... En efecto, la situación y configuración física de los aludidos puertos hace que sea imprescindible que éstos ocupen superficies de agua marítima y de terrenos que por sus características naturales son bienes de dominio público marítimo-terrestre … Esta superposición de calificaciones jurídicas tiene por consecuencia que los referidos bienes, en tanto se mantengan afectos a la prestación del servicio público portuario, no sigan el régimen jurídico establecido en la LC [11] para el dominio público marítimo-terrestre … Ahora bien, una vez que los mencionados bienes queden desafectados del servicio público portuario y pierdan, por tanto la condición de bienes de dominio público portuario, resurgirá su calificación de bienes de dominio público marítimo-terrestre que subyacía bajo aquella condición y que permanecía en estado latente, lo cual tendrá por consecuencia, como fácilmente se comprende, que los aludidos bienes habrá de seguir, a partir de su desafectación, el régimen jurídico establecido por la LC…” [12]


 


En los dictámenes C-095-2012 y C-222-2016 se aclaró que los terrenos incluidos dentro de la zona de reserva portuaria son bienes demaniales sujetos a un fin público específico (construcción del complejo portuario de Caldera).  A ese fin y régimen específico se circunscribe la exclusión que hizo la Ley 7915.  Como se indicó antes, no es conforme a la Constitución interpretar que todos los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” quedaron desafectados de cualquier otro régimen especial, pues no opera la desafectación implícita.


 


 


V. Conclusiones.


 


1. Los límites actuales de la “zona portuaria reservada” son los fijados por el artículo 2 de la Ley 5582 con la reforma efectuada por la Ley 7915. Y esa zona mantiene el régimen especial dispuesto por la Ley 5582.


 


2. Los terrenos ubicados geográficamente dentro de la zona marítimo terrestre que formaron parte de la zona de reserva portuaria según las Leyes 5582 y 6309, y que posteriormente fueron excluidos mediante la Ley 7915, se rigen por la Ley 6043 y su Reglamento.  Por ende, su planificación debe ser conforme a un plan regulador costero legítimo.


 


3. Los límites de la Zona Protectora Tivives son los establecidos en el Decreto 17023, que no fue afectado por la Ley 7915, y por tanto, los terrenos incluidos en esa área silvestre protegida se rigen por las disposiciones especiales de los artículos 73 de la Ley 6043 y 37 de la Ley 7554, quedando excluida la planificación municipal, en los términos que informa nuestra jurisprudencia administrativa y la judicial.


 


4. Los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, tales como las zonas de manglar –aún desprovistas de sus condiciones originarias−, los bosques y otros terrenos forestales o con esa aptitud, enlistados por el artículo 13 de la Ley Forestal, los administra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación conforme a los numerales 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, y por ende están excluidos de la planificación municipal.


 


5. Los terrenos exceptuados de la “zona portuaria reservada” por la Ley 7915, que no formen parte de la zona marítimo terrestre y no estén sometidos a otro régimen especial (como el de la Zona Protectora Tivives u otros componentes del Patrimonio Natural del Estado), se contemplarán dentro del plan regulador urbano que adopte la Municipalidad de Esparza con base en la Ley de Planificación Urbana y el bloque de legalidad.


 


6. La Ley de Planificación Urbana y la Ley 7915 no establecen un plazo para que la Municipalidad de Esparza elabore un plan regulador urbano.  Sin embargo, se mantiene el deber del municipio de planificar las zonas circunvecinas de la “zona portuaria reservada” que no formen parte de la zona marítimo terrestre y no estén sujetas a un régimen especial.


 


7. Al ser la planificación urbana una función ordinaria de los gobiernos locales, es posible utilizar otros recursos municipales no destinados a fines específicos, para elaborar el plan regulador urbano, además de los fondos descritos en el artículo 3 de la Ley 7915.


 


8. El artículo 79 de la Ley 6043 no contiene una desafectación al dominio público, sino que establece que esa zona va a estar sometida a otro régimen distinto, también de carácter demanial, en tanto los terrenos de la zona marítimo terrestre estén afectados a los fines de la “zona portuaria reservada”.


 


9. Los terrenos incluidos dentro de la zona de reserva portuaria son bienes demaniales sujetos a un fin público específico (construcción del complejo portuario de Caldera).  A ese fin y régimen específico se circunscribe la exclusión que hizo la Ley 7915.  No es conforme a la Constitución interpretar que todos los terrenos excluidos de la “zona portuaria reservada” quedaron desafectados de cualquier otro régimen especial, dado que no opera una desafectación implícita.


 


 


Atentamente,


 


 


                                                                       M. Sc. Susana Fallas Cubero

                                                                       Procuradora. 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares, cuando estos se extiendan por más de cincuenta metros desde la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida (artículos 10 y 11 de la Ley 6043 y 4 de su Reglamento).  La referencia a una anchura mayor de los cincuenta metros de la pleamar ordinaria tiene su razón de ser en el criterio de que si la superficie ocupada por los manglares no llegase a sobrepasar dicha franja el área estaría cubierta de todas formas por la definición normal de zona marítimo terrestre. Es interesante apuntar aquí cómo la utilización de este concepto nos lleva a ampliar la zona marítimo terrestre a cientos de metros tierra adentro (más allá de los doscientos) en aquellos casos en que los manglares sean de gran extensión.” (Dictamen C-102-96 del 26 de junio de 1996).


[2] En cualquiera de sus dos componentes:  comprendida en una declaratoria de área silvestre protegida o como bosques, terrenos forestales o con esa aptitud, enlistados en el artículo 13 de la Ley Forestal (Sala Constitucional, votos números 16975, 17650 y 17659 del 2008, 16938-2011 y 12973-2013.  Ley 6043, artículo 73; Ley 7554, artículos 32 y 34; Ley 7575, artículos 6 inciso a), 13, 14, 15, 18 y 37; y Ley 7788, artículos 22 y 28).


[3] Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, artículos 74 y ss.


[4] Numerales 6 y 35 párrafo primero de la Ley 6043.


[5] Pronunciamiento OJ-096-2005 del 14 de julio del 2005.


 


 


[6] Conforme a los artículos 1 inciso II, 3, incisos I y II y 69 de la Ley de Aguas de 27 de agosto de 1942 en relación con la Ley 201 del 26 de agosto de 1943; y el numeral 7 inciso b) de la Ley de Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961.


[7] Conforme a la Ley 6043.


[8] Dictámenes C-128-99, C-33-2005 y C-088-2015, entre otros.


[9] Dictámenes C-102-96 del 26 de junio de 1996, C-93-2007 del 27 de marzo del 2007 y C-197-2011 del 23 de agosto del 2011 y Pronunciamiento OJ-042-98 del 15 de mayo de 1998.


[10] Pronunciamiento OJ-096-2005 del 14 de julio del 2005.


[11] Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


[12] Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, pronunciamiento A.G. Medio Ambiente 1/98 de 7 de abril de 1998. Citado por: Huesca Boadilla, Ricardo. Doctrina de la Abogacía General del Estado en Materia Portuaria. Ministerio de Fomento. Puertos del Estado. Grupo Diario Imprenta, S.L., España, 2013, p. 601.