Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 018 del 29/01/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 29/01/2018   

29 de enero de 2018


OJ-018-2018


 


 


Señora


Marlene Madrigal Flores


Diputada


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio PAC-MMF-004-2018-069-2017 de 16 de enero, recibido el 23 de enero, en el cual requiere nuestro criterio sobre dos artículos del proyecto de Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Remunerado de Personas Mediante Autobuses, Busetas y Microbuses.


 


Indica que los trámites regulados en esos artículos podrían tener afectaciones económicas para los permisionarios.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En ese entendido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule en aras del interés público (Al respecto, véanse los pronunciamientos OJ-018-2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008).


 


En el caso de las normas que somete a nuestra consideración, no parece haber un ligamen entre lo consultado y el ejercicio de la función de control político que tiene encomendada.


 


Por el contrario, la consulta parece estar motivada en el interés particular de los permisionarios que podrían verse afectados con la entrada en vigencia del proyecto de reglamento, y, como ya hemos dispuesto en otras ocasiones, no es procedente responder aquellas consultas que se planteen con el objetivo de funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008).


 


De acceder a conocer su solicitud, la Procuraduría estaría desviando sus funciones a fines ajenos al interés público, por lo tanto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


                       


 


 


 


Amanda Grosser Jiménez                           Elizabeth León Rodríguez


            Procuradora                                                   Abogada de Procuraduría