Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 014 del 24/01/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 014
 
  Opinión Jurídica : 014 - J   del 24/01/2018   

24 de enero del 2018


OJ-014-2018


 


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisión de Asunto Económicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a oficio número ECO-643-2017 de 06 de diciembre del 2017, mediante el cual, solicita  criterio respecto a proyecto de ley denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY N° 5476 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, CÓDIGO DE FAMILIA, LEY PARA AMPLIAR LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR ", el cual, se tramita en el expediente legislativo número 20.416


 


 


I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE


 


De previo a rendir el análisis peticionado, valga aclarar que, no constituye dictamen vinculante, ya que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo, desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.


 


En consecuencia, tomando en consideración la competencia de la Procuraduría,  naturaleza del órgano consultante y materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


Para efectos de la consulta, el proyecto se analiza y se comentan únicamente  aquellos artículos o contenidos que lo requieren.


 


Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


II.-       SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR


 


El diputado promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos indicó lo siguiente:


 


“...Actualmente el Código de Familia establece como causal para el cese del régimen cuando el bien deje de servir para habitación familiar o pequeña explotación; sin embargo, quedan desprotegidas las viviendas de las familias donde habitan hijos e hijas una vez que alcanzan la mayoría de edad.


 


Se pretende modificar el artículo 43 del Código de Familia para que la persona propietaria de la vivienda o el bien destinado a la subsistencia familiar pueda afectarlo a favor de los hijos e hijas tanto menores como mayores de edad que requieren alimentos. Esto con el fin de proteger estas viviendas y su núcleo familiar de las deudas que contraen.


 


Asimismo, es importante reformar el artículo 47 del Código de Familia, en el tanto esta norma define las causales de cese del régimen de afectación a patrimonio Expediente N.° 20.416. La ley actual indica que el cese se da con la mayoridad del beneficiario, es decir, cuando el hijo o hija menor de edad cumpla 18 años. Debido a esto, se plantea reformar la causal para que el cese se dé con la muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad.


 


Importante decir que la familia costarricense puede estar compuesta por una diversidad de integrantes, su concepto es amplio y no se limita únicamente a la convivencia de una madre, padre y los hijos e hijas menores de edad. La normativa vigente no brinda una protección legal a las viviendas donde habitan hijos e hijas mayores de edad....”


La iniciativa está conformada por dos artículos que modifican el Código de Familia, en aras de ampliar la esfera de protección propia de la figura jurídica denominada patrimonio familiar. Lo anterior, con la finalidad de tutelar el instituto legal que nos ocupa, concretamente, busca que esta última se puede direccionar a hijos menores o mayores de edad que todavía perciban pensión alimentaria.


Tal circunstancia dice de la conformidad del articulado que se analiza con nuestra Carta Fundamental, puntualmente, con el ordinal 51  que a la letra reza:


La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.


 


Como claramente se sigue de la norma transcrita, la familia sustenta las bases de nuestra sociedad y, en consecuencia, la Administración Pública tiene el deber de adoptar las conductas necesarias para su protección efectiva. 


 


Sobre el particular, la jurisprudencia patria, ha sostenido:


 


“…IX.- Sobre la protección especial a la familia y la madre.  La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 51, por ser una norma perteneciente a los llamados "derechos sociales" obliga al Estado a procurar su respeto en todos los campos de la vida social, a través de legislación especial y el desarrollo de programas, instituciones y actividades. Esta protección constitucional corresponde a la familia y en particular a la madre, el menor, el anciano y el enfermo desvalido, como los integrantes más necesitados de ese apoyo. …” [1]


 


A partir de lo expuesto, no cabe duda que, el proyecto  es conteste con el deber constitucional de privilegiar la familia, ya que, la protege resguardando el bien inmueble en el que habita, hasta que sus conformantes más vulnerables tengan las herramientas para subsistir por sí mismos.


 


Tocante a la técnica jurídica, analizada que fuere la propuesta sometida a criterio de este órgano técnico asesor, no se evidencian inconvenientes


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad, ni de técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado deviene resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


                                                                                Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


                                                                                Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh


 




[1] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2012-05594 de dieciséis horas cinco minutos del dos de mayo de dos mil doce.