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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 24/01/2018   

24 de enero de 2018


C-015-2018


 


Señor


Luis Gustavo Mata Vega


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. DMGMV 1569-2017, recibido el 27 de octubre del año en curso, en el cual solicita que nos refiramos a la resolución MTSS-CSO-RG-1-2017 del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo, relacionada con temas técnicos de salud ocupacional, básicamente, sobre tipos de roles de servicio para los miembros de la fuerza policial. Esa resolución tuvo como base el Informe Técnico DE-ST-ITE3-2017.


 


Asimismo, nos indica que mediante el oficio 2017-12091-AJ, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad estimó que la resolución MTSS-CSO-RG-1-2017 de cita está equivocada, y analizó los roles de servicio de los miembros de la fuerza policial desde otra óptica.


 


Al respecto, debemos indicar que, en múltiples ocasiones ésta Procuraduría se ha referido a las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) para el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


                                              


Así, la consulta que se dirija a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, ni a un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues de lo contrario, nuestro pronunciamiento sustituiría a la Administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desnaturalizando nuestra función asesora. Más detalladamente, hemos indicado que:


 


“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).


 


            Ahora bien, de la consulta que se nos plantea se deduce que lo requerido por el consultante es que nos pronunciemos sobre la validez de la resolución MTSS-CSO-RG-1-2017 citada, y que determinemos si el oficio 2017-12091-AJ de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad prevalece sobre lo dispuesto por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo.


 


Luego, debe reiterarse que la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, resuelve consultas sobre dudas jurídicas generales, sin entrar a resolver casos concretos que estén pendientes de decidir por la Administración activa.


            Es decir, la Procuraduría, por las funciones que le han sido encomendadas por ley, debe limitarse al análisis jurídico e interpretación de normas o cuestiones jurídicas generales, y no puede tomar decisiones sobre casos concretos como el que se somete a nuestra consideración, que pretenden la solución de diferencias de criterios y conflictos entre instituciones, pues ello implicaría sustituir a la Administración en la toma de decisiones que le compete. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-221-2016 de 27 de octubre de 2016, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre otros).


            Todo lo anterior implica que, con excepción de lo previsto en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no es propio de la función asesora de la Procuraduría revisar la validez o no de actuaciones de órganos administrativos.  Ergo, es claro que la Procuraduría General, en ejercicio de función asesora, se encuentra imposibilitada para revisar o emitir un criterio sobre la resolución MTSS-CSO-RG-1-2017 del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo


            Asimismo, debe indicarse que la consulta resulta inadmisible por cuanto su objeto es extraño a la materia técnico- jurídica.


 


Al respecto, debe insistirse en que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría “… es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia” (artículo 4).  Esa misma ley señala que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría “… constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública” (artículo 2).


            Así las cosas, es claro que la revisión de las resoluciones técnicas que el Consejo de Salud Ocupacional emita, en principio, constituyen una materia ajena a la competencia de la Procuraduría General.


 


            Conviene apuntar, entonces, que la presente consulta pretende que se analice una resolución del Consejo de Salud Ocupacional que trata sobre temas técnicos de salud ocupacional, lo que torna abiertamente inadmisible la consulta.


 


            Aun así, con el afán de contribuir con la Administración consultante, debemos indicar que el tema del alcance de las normas jurídicas que fijan la jornada de los policías fue tratado por este Órgano Asesor en el dictamen C-024-2015 del 16 de febrero de 2015.


 


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                              Amanda Grosser Jiménez


Procurador                                                                          Procuradora


 


 


 


 


 


 


JCMM/AGJ/Kjm