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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 21/02/2018   

21 de febrero de 2018


C-036-2018


 


 


Señor


Mario Coto Hidalgo


Director Ejecutivo


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SINAC-DE-1830-2017, del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual nos consulta si los puestos de Directores de Áreas de Conservación están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, y si se trata de puestos de confianza.


 


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Las interrogantes concretas que se nos formulan son las siguientes:


 


“1. ¿Se encuentran los puestos de Directores de Áreas de Conservación incluidos en el Régimen de Servicio Civil?


2. ¿Resulta aplicable el régimen de confianza del Servicio Civil a los puestos destinados para Directores de Áreas de Conservación?”


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió copia del oficio SINAC-AJ-CJ-019-2017, del 1° de noviembre de 2017, en el cual consta el criterio de la Asesoría Jurídica del Sistema Nacional de Conservación (SINAC).  Las conclusiones de dicho criterio fueron las siguientes:


 


“a) Los puestos de Directores de Áreas de Conservación por disposición legal de la Ley de Biodiversidad, artículos 25 inciso 9) y 30 inciso 4), son seleccionados y nombrados con la participación de los órganos colegiados del SINAC, sea el Consejo Regional del Área de Conservación respectiva y el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con un mecanismo especial diferente de otros puestos de la institución pertenecientes al Poder Ejecutivo.


b) Al estar dispuesto un mecanismo diferente para su nombramiento, no pueden considerarse estos puestos incluidos en el Régimen de Méritos del Servicio Civil, pues el Estatuto ya prevé una forma de selección y nombramiento diferentes a lo dispuesto por la Ley de Biodiversidad.


c) De igual manera estos puestos no corresponden a puestos de confianza en la regulación prevista por el propio estatuto y su reglamento, y bajo esa consideración no resulta aplicable esta determinación a efecto de proceder a su nombramiento bajo el concepto de puesto de confianza.


d) Con la regulación legal vigente de la Ley de Biodiversidad N° 7788, no resulta posible aplicar el Régimen de Servicio Civil para la conformación de terna, selección y nombramiento de estos puestos, pues la competencia recae en los órganos Colegiados del SINAC, sean el Consejo Nacional y el Consejo Regional del Área respectiva donde se designe al Director.”


 


            También se nos remitió, junto con la consulta, copia del oficio STAP-1702-2017, del 24 de octubre de 2017, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.  Indica ese oficio que, de conformidad con el criterio emitido por la División de Asuntos Jurídicos de esa Secretaría, no hay norma expresa que indique que los Directores de Áreas de Conservación se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil, por lo que no es posible afirmar que se trata de puestos exceptuados de ese Régimen.  Señala además dicho criterio legal que “… si al SINAC, a partir de su marco legal, le asisten dudas sobre la interpretación de las normas que contemplan lo relativo a los puestos de Directores de Áreas de Conservación, es recomendable que realice una consulta a la Procuraduría General de la República.”


 


            Mediante el oficio ADPb-11146-2017 del 11 de diciembre de 2017, ésta Procuraduría confirió audiencia a la Dirección General de Servicio Civil sobre la consulta en estudio; sin embargo, a ésta fecha no hemos recibido respuesta.


 


 


II.                SOBRE LOS DIRECTORES DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA SU SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO


 


La ley n.° 7788 del 30 de abril de 1998, denominada Ley de Biodiversidad, creó la figura de los Directores de Áreas de Conservación.  El artículo 31 de esa ley dispone que tales funcionarios son los responsables de cada una de las Áreas de Conservación que le haya sido asignada y son quienes deben aplicar, en su ámbito territorial, las leyes que rigen la materia.


 


Por su parte, el artículo 25, inciso 9, de la Ley de Biodiversidad atribuye al Consejo Nacional de Áreas de Conservación la competencia para nombrar a los Directores de Áreas de Conservación, con base en la propuesta que según el artículo 30, inciso 4, de la misma ley­ debe presentarle el Consejo Regional del Área de Conservación.


 


El texto de las disposiciones de la Ley de Biodiversidad que se refieren a los Directores de la Áreas de Conservación y al procedimiento especial que se debe seguir para el nombramiento de esos funcionarios es el siguiente:


 


Artículo 25.-  Funciones del Consejo Nacional Serán funciones de este Consejo:


1.- (…)


9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.


10.- (…)”


Artículo 30.- Funciones del Consejo Regional. El Consejo tendrá las siguientes funciones:


1.- (…)


4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna.


5.- (…)”


Artículo 31.-Director del Área de Conservación. Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal.”


 


El procedimiento descrito en la Ley de Biodiversidad para la selección y el nombramiento de los Directores de las Áreas de Conservación fue complementado por los artículos 52 y 53 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, emitido mediante el decreto ejecutivo n.° 34433 del 11 de marzo del 2008.  Según dichas normas, tal procedimiento debe respetar los principios de empleo público previstos en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.  Para ello, el Consejo Regional debe realizar un concurso y conformar una terna, la cual debe ser remitida al Consejo Nacional.  De esa terna, el Consejo Nacional debe seleccionar a una persona mediante el voto de tres cuartas partes de los presentes: 


 


Artículo 52.- Sobre los principios rectores del procedimiento. El procedimiento de nombramiento de los directores de Áreas de Conservación se realizará en todas sus etapas en pleno respeto a los principios constitucionales del Empleo Público con base en lo establecido por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.”


Artículo 53.-Sobre las etapas del procedimiento. El procedimiento se dividirá en dos etapas: conformación de la terna y la de nombramiento.


a)  Etapa de conformación de la terna: Estará a cargo del Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30, inciso 4) de la Ley de Biodiversidad, con el apoyo de la Unidad de Recursos Humanos y la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC. Esta etapa comprenderá al menos lo siguiente:


a.1.    Participación del Director de AC interino: En la sesión en la que se tome el acuerdo de apertura del concurso, quien ostente interinamente el puesto o la plaza concursada, deberá manifestar su intención de participar, y de ser afirmativa, deberá abstenerse de hacerlo en cualquier sesión del Consejo relacionada; y se nombrará del seno del mismo Consejo Regional un secretario ad hoc que se encargará únicamente de lo relacionado con el concurso; en esta línea, el Consejo fijará sesiones extraordinarias únicamente para dicha tramitación. Se seguirá reuniendo ordinariamente para tratar los demás temas de su competencia.


a.2.    Precalificación de Ofertas: Una vez abiertas las ofertas el CORAC procederá a calificarlas, y seleccionará una nómina de candidatos para la confección de la terna.


a.3.    Recepción del expediente: La Secretaría Ejecutiva del CONAC será la encargada de la recepción del expediente, en cual deberán constar todos los antecedentes del concurso y la terna remitida por el Consejo Regional de AC para el nombramiento de los Directores de Áreas de Conservación.


b)  La selección: Para la selección de un candidato deberá obtenerse mayoría de tres cuartas partes de los presentes.


En todo el procedimiento establecido se entenderá que el Director del Área de Conservación que haya participado en el concurso no podrá estar presente en las sesiones del CONAC en que se trate el nombramiento, haya sido seleccionado o no dentro de la terna.”


           


            Evidentemente, para el nombramiento de los Directores de las Áreas de Conservación se debe seguir un procedimiento con características distintas a las previstas para el resto de los servidores del Poder Ejecutivo, lo que genera dudas en lo relativo a su pertenencia al Régimen de Servicio Civil.


 


 


III.             RESPECTO A LA PERTENENCIA DE LOS DIRECTORES DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN AL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL


 


La consulta que se nos plantea está orientada a que se defina si los Directores de las Áreas de Conservación están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, o si se trata de servidores excluidos de la protección de ese Régimen.


 


Para evacuar esa duda es importante tener presente lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.  Esas normas indican:


 


Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."


"Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


 


Al analizar el alcance de las normas transcritas, la Sala Constitucional ha establecido que si bien es cierto la intención del constituyente fue que todos los servidores públicos estuviesen regidos por un mismo estatuto, también lo es que dejó abierta la posibilidad de regular, por vía legal, la cobertura del Régimen, lo que permite al legislador ordinario exceptuar a ciertos funcionarios de la aplicación del Régimen estatutario.  En ese sentido, la sentencia n.° 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, indicó lo siguiente:


 


“… cuáles funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil? Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que denominaron servicio civil, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: especialidad para el servidor público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término ‘estatuto’ de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. III, pág.477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. (…)  Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común”. (El subrayado es nuestro. En el mismo sentido pueden consultarse las resoluciones 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994 y 950-98 de las 10:51 horas del 13 de febrero de 1998).


 


            Partiendo de lo anterior, esta Procuraduría ha indicado, reiteradamente, que para que un puesto del Poder Ejecutivo pueda considerarse excluido del Régimen de Servicio Civil es necesario que una norma de rango legal, o superior, así lo disponga. Los siguientes extractos corroboran esa posición:


 


“La Constitución Política establece como principio general la inclusión en el Régimen de Servicio Civil de todos los servidores del Estado. Dicho principio deriva de los artículos 140, inciso 1 a contrario sensu, 2; 191 y 192 del Texto Fundamental. En virtud de ese principio constitucional, las excepciones referidas a la exclusión del Régimen deben ser interpretadas, consecuentemente, en sentido restrictivo y con estricto apego a la normativa constitucional. Es claro, además, que dichas restricciones sólo pueden provenir del legislador (principio de reserva de ley en la materia) y no de la Administración. Para que un funcionario administrativo pueda decidir que ciertos funcionarios están excluidos del Régimen se requiere, por ende, de una habilitación legal expresa en ese sentido.” (Dictamen C-102-91 del 18 de junio de 1991).


 


“a) La exclusión de un puesto o de un servidor del Régimen de Servicio Civil debe ser expresa, ya que es una excepción al principio constitucional contenido en los artículos 191, 192 y 140 de la Carta Política.


b) Esa exclusión concierne el ámbito de aplicación del Régimen de Servicio Civil, por lo que debe derivar de la Ley de Servicio Civil o de sus leyes modificativas”. (Dictamen C-028-97 del 17 de febrero de 1997).


 


“… no existe disposición legal alguna que excluya al "personal de apoyo" del Tribunal Registral Administrativo del régimen del Servicio Civil. Y, en todo caso, con vista del expediente legislativo Nº 13.642 en el que se tramitó la Ley 8039 de 12 de octubre del 2000, podemos afirmar que ese nunca fue el espíritu o la intención del legislador, al momento de crear dicho órgano; el cual, en todo caso permanece integrado orgánicamente a la Administración Central.” (Dictamen C-182-2002 del 15 de julio del 2002).


 


“… para que un servidor público −o un grupo de ellos− pueda considerarse excluido del Régimen de Servicio Civil, es necesario que una norma de rango legal así lo establezca, lo cual no ocurre con el personal de apoyo del Tribunal Registral Administrativo.  De ahí que si la ley que creó ese Tribunal no excluyó al personal de apoyo del Régimen de Servicio Civil en las materias de reclutamiento y selección (como sí lo hizo en lo relativo a clasificación y valoración) debe entenderse que ese personal se encuentra sujeto al Régimen en esas materias.-  Es necesario tener presente que a pesar de que el Tribunal Registral Administrativo es un órgano máximamente desconcentrado del Ministerio de Justicia (artículo 19 de la ley n.° 8039) no por ello deja de formar parte de ese Ministerio, ni del Poder Ejecutivo.  Partiendo de esa situación, resulta aplicable en la especie el artículo 1° del Estatuto de Servicio Civil (ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953), según el cual, ese Estatuto y sus reglamentos “… regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores”. (Dictamen C-075-2010 del 21 de abril del 2010).


 


Atendiendo lo expuesto hasta el momento, considera esta Procuraduría que los puestos de los Directores de Áreas de Conservación y, por ende, los funcionarios que ocupan esos puestos, sí están protegidos por el Régimen de Servicio Civil.


 


Estimamos que la ley puede crear procedimientos especiales para la selección y el nombramiento de determinados funcionarios, pero si no indica que se trata de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, debe privar la regla general, prevista en normas de rango constitucional, en el sentido de que forman parte del régimen estatutario.


 


Debe entenderse que la Ley de Biodiversidad priva sobre el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento en lo relativo a la selección y el nombramiento de los Directores de las Áreas de Conservación, pero en todo lo demás, aplica la normativa estatutaria.  En todo caso, es importante acotar que ese proceso especial de selección y nombramiento debe respetar los principios de empleo público que se derivan de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, entre ellos, el de publicidad, nombramiento a base de idoneidad comprobada, igualdad de trato, imparcialidad, transparencia y objetividad.


 


En contra de la pertenencia de los Directores de las Áreas de Conservación al Régimen de Servicio Civil podría argumentarse que el nombramiento de esos funcionarios hecho con apego a lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y no a lo prescrito en el Estatuto de Servicio Civil sería nulo, porque así lo dispone el artículo 29 de este último al señalar que “Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en contravención a esta ley…”.   No obstante, consideramos que la sanción de nulidad a la que hace referencia esa norma aplica cuando existe la obligación legal de seguir el procedimiento del Estatuto de Servicio Civil, obligación que no existe en el caso de los Directores de las Áreas de Conservación.


 


En síntesis, en el asunto que nos ocupa, el único argumento para afirmar que los Directores de Áreas de Conservación están excluidos del Régimen de Servicio Civil consiste en que la ley creó un procedimiento especial para la selección y el nombramiento de esos funcionarios, lo cual resulta insuficiente para desaplicar la regla general de pertenencia al Régimen.


 


De la revisión de las normas que rigen a los Directores de las Áreas de Conservación no se observa que el régimen jurídico aplicable a ese tipo de funcionarios, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con la cobertura del Régimen de Servicio Civil, incompatibilidad que sí se ha detectado en otros casos analizados por esta Procuraduría como, por ejemplo, el del Director General de Servicio Civil, según dictámenes C-028-97 del 17 de febrero de 1997 y C-046-97 del 2 de abril de 1997.


 


 


IV.             LOS DIRECTORES DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN NO SON FUNCIONARIOS DE CONFIANZA


 


            Se nos consulta si los Directores de Áreas de Conservación pueden ser catalogados como funcionarios de confianza, en los términos previstos en la normativa que rige al Régimen de Servicio Civil.


 


            Al respecto, debemos indicar que lo relativo a los funcionarios de confianza está regulado en los artículos 3 y 4 del Estatuto de Servicio Civil.  Esas normas, en lo que interesa, disponen:


 


"Artículo 3º.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:  


a) Los funcionarios de elección popular;


b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y


c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros.”


 


Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:


a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.  


b) El Procurador General de la República.  


c) Los Gobernadores de Provincia.  


d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.  


e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.  


f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.  


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.”  (El subrayado es nuestro).


 


            En el caso de los Directores de Áreas de Conservación, la única vía para que esos servidores sean catalogados como funcionarios de confianza sería con base en lo dispuesto en el artículo 4, inciso g, transcrito; no obstante, tanto la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, como ésta Procuraduría, han indicado que esa norma solo aplica (en el caso de los órganos desconcentrados, como lo es el SINAC) con respecto a los jerarcas de dichos órganos.


 


            En ese sentido, el oficio AJ-353-98, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil el 18 de junio de 1998, indicó lo siguiente:


 


“… la norma en estudio [se refiere al artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil] sí contiene un muy importante criterio interpretativo, cuando establece que dichos cargos deben depender –directa e inmediatamente especificaríamos nosotros conforme al espíritu de la ley– de la autoridad del respectivo ministro o viceministro según sea el caso, y esto creemos que es como consecuencia de la índole jerárquica o por otra potestad legalmente establecida, lo cual nos brinda una clara idea del fin teológico de la norma, cual es que los puestos de la más alta jerarquía dentro de la estructura orgánica del ministerio, incluyendo a los máximos jerarcas de las oficinas desconcentradas, descentralizadas o adscritas y que son los responsables directos ante el Ministro o Viceministro, sean de confianza y no de carrera como habían venido siendo anteriormente”. (Sobre este punto, también pueden consultarse los oficios de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil n.° AJ-262-2000 del 20 de julio de 2000 y el AJ-492-2001 del 3 de setiembre de 2001).


 


En esa misma dirección, esta Procuraduría, en su dictamen C-051-2007 del 22 de febrero de 2007, destacó que la exclusión de un funcionario del Régimen de Servicio Civil con base en el artículo 4, inciso g, del Estatuto de Servicio Civil, solo aplica para los cargos del más alto nivel de dirección:


 


“… otro requerimiento para que un cargo sea catalogado de confianza con base en la norma que hemos venido examinando, consiste en que se trate de un cargo del más alto nivel de dirección, de manera tal que sea importante para desarrollar el proyecto político del gobierno.  Por ello, no basta con que quien ocupe ese cargo (atendiendo la nomenclatura interna, la costumbre, o cualquier otra situación) sea catalogado como “director” o “director general” para que se considere incluido dentro de los supuestos del artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil, pues en ese caso, podrían excluirse del régimen de méritos a funcionarios cuyas características no lo justifican.  Del mismo modo, si se atiende solamente a la nomenclatura del cargo, podría ser que no se cataloguen como de confianza algunos cargos que sí son del más alto nivel de dirección.”


 


            En el caso del SINAC, el órgano unipersonal de más alto nivel es el Director Ejecutivo del Sistema, por lo que los Directores de Áreas de Conservación no tienen las características necesarias para ser excluidos del Régimen de Servicio Civil con base en lo dispuesto en el artículo 4, inciso g, del Estatuto.


 


            Además, una de las características básicas de los servidores de confianza es que se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 140.1 de la Constitución Política; característica que tampoco concurre en el caso de los Directores de las Áreas de Conservación, pues para nombrar a esos funcionarios debe seguirse el procedimiento al que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley de Biodiversidad y los numerales 52 y 53 de su reglamento, según ya habíamos comentado.


 


 


V.                CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  La Ley de Biodiversidad creó un procedimiento especial para la selección y el nombramiento de los Directores de las Áreas de Conservación, procedimiento que tiene características distintas a las previstas en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento para el ingreso al Régimen de Servicio Civil.


 


2.                  A pesar de lo anterior, considera esta Procuraduría que los puestos de los Directores de las Áreas de Conservación y, por tanto, los funcionarios que ocupan esos puestos, sí están protegidos por el Régimen de Servicio Civil, pues para considerarlos excluidos se requiere una norma de rango legal que así lo indique, norma que no existe en este caso.


 


3.                  De la revisión de las disposiciones que rigen a los Directores de las Áreas de Conservación no se observa que el régimen jurídico aplicable a ese tipo de funcionarios, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con la cobertura del Régimen de Servicio Civil.


 


4.                  Los Directores de Áreas de Conservación no tienen las características para ser catalogados como funcionarios de confianza, en los términos previstos en los artículos 3 y 4 del Estatuto de Servicio Civil.


 


Cordialmente;


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


 


JCMM/Kjm