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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 18/04/2018   

18 de abril 2018


OJ-034-2018


 


                                            


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Área de Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-C19784-OFI-069-2017 del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de respuesta inmediata a los efectos de la Tormenta Nate”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.555.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


                                                                               I.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


Del proyecto de Ley se desprende que su objetivo es utilizar un tercio de todas las sumas sin asignación presupuestaria de ciertas instituciones autónomas, que no hayan sido utilizadas o no se encuentren comprometidas, con corte al 31 de octubre de 2017, para brindar el mantenimiento, reconstrucción y rehabilitación de las carreteras, calles y puentes de la red vial afectada por la Tormenta Tropical Nate, conforme la declaratoria oficial de emergencia del Poder Ejecutivo.


Asimismo, se pretende autorizar al Ministerio de Hacienda para que modifique el uso de los recursos aprobados en el artículo 7 de la Ley No. 8757, Ley de Aprobación del Convenio de Cooperación para el Financiamiento del proyectos de Inversión (CR-X1007) entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)), cuyos recursos deberán ser ejecutados a través de los contratos de mantenimiento adjudicados en la licitación pública 2014LN-000018-0CV00.


En ambos casos, los recursos financieros serán girados al Consejo Nacional de Vialidad.


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se extrae la siguiente fundamentación:


“(…) A consecuencia de la tormenta tropical Nate, que afectó de manera amplia el territorio nacional y dejó destrucciones y muerte, se requiere una ley habilitante que permita aplicar las medidas destinadas a reponer el funcionamiento normal de la infraestructura pública y de interés social dañadas…


El Gobierno de la República ha señalado que es imposible salir adelante en la atención de los daños solo con los recursos actualmente presupuestados o con la aprobación de un presupuesto extraordinario. No obstante, existe una serie de opciones dentro del aparato público que deben ser redireccionados atendiendo al interés público. (…)”.


Partiendo de lo anterior, realizaremos observaciones generales del proyecto y un análisis del articulado, advirtiendo que nos limitaremos a exponer las observaciones de los artículos que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


                         II.              OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


 


A)    Régimen de excepción para atender emergencias


La Ley No. 8488 del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, estableció de qué manera debe actuar el Estado ante situaciones de emergencia, previendo, además, un régimen de excepción para obtener los recursos presupuestarios distintos a los ordinarios.


Lo anterior tiene su sustento en el artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos para hacer frente a la emergencia, artículo que dispone lo siguiente:


 “ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.


Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.


Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento. “


Adicionalmente, los artículos 31 y 32 de la Ley No. 8488 del 22 de noviembre de 2005 Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos establecen:


Artículo 31.-Efectos de la declaración de emergencia. La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal. (…)” 


Artículo 32.-Ámbito de aplicación del régimen de excepción. El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.”


Como puede verse, ante situaciones de emergencia nacional, el Estado posee herramientas para su atención, conforme lo establecido por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos No. 8488.


En ese sentido, en la opinión jurídica 070-J del 1 de octubre de 2012 la Procuraduría General de la República señaló:


“(…)


Precisamente para determinar cómo deben actuar el Estado y los demás entes públicos ante una situación de emergencia, el legislador ha emitido la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de 22 de noviembre de 2005. En consecuencia, la actuación de los distintos entes y órganos públicos con ocasión de la emergencia debe encontrar fundamento en la propia Ley de Emergencias. En su defecto, en otras normas del ordenamiento que regulen situaciones de emergencia. En todo caso, la emergencia no es fuente de inobservancia del ordenamiento (en palabras de la Sala Constitucional para  “así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad), el que, sin embargo, flexibiliza disposiciones jurídicas e incluso puede establecer una legalidad de excepción (que formará parte del ordenamiento) ante la emergencia. Es el propio ordenamiento, entonces, el que autoriza atender la emergencia con mecanismos de administración y disposición de los recursos y de los bienes distintos de los ordinarios y habituales.


El artículo 31 antes transcrito dispone que el efecto del régimen de excepción es el de permitir que el Gobierno pueda obtener “ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados” por la emergencia. De modo que la flexibilización de las disposiciones jurídicas aplicables a la atención de la emergencia se muestra en primer término en los medios  requeridos para esa atención y en particular, en la regulación del financiamiento de las acciones para atender la emergencia. No puede olvidarse que se hace referencia a una legislación que permita enfrentar la rigidez presupuestaria. Por ende, comprende disposiciones presupuestarias (posibilidad de modificación fuera del mecanismo constitucional establecido) y de disposición y administración de los recursos públicos. (…)” (El resaltado no pertenece al original)


Ahora bien, en el caso particular de la “flexibilidad presupuestaria” de las instituciones autónomas, en casos de emergencias decretadas por el Poder Ejecutivo, esta misma opinión jurídica desarrolla la autorización que posee el régimen autónomo para dotar de recursos al Fondo Nacional de Emergencias. Sobre este tema se señaló:


“(…) Lo resuelto por la Sala Constitucional se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo en relación con la Ley de Presupuesto. Pero la emergencia no solo atañe al Poder Ejecutivo sino que puede afectar distintos ámbitos administrativos. Incluido obviamente el ámbito local y autonómico. El punto es si esas entidades autónomas y corporaciones municipales pueden contar con una disposición excepcional, en este caso en relación con su presupuesto, para atender la emergencia.


La Ley Nacional de Emergencia no contempla una disposición genérica que autorice a los distintos entes públicos para modificar su presupuesto en razón de la emergencia. La sola disposición que se refiere al tema está comprendida en el artículo 47 de dicha Ley, que dispone en su segundo párrafo:


“De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán, a la Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia, sin necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes”.


Es decir, se permite la modificación del presupuesto para efectos de trasladar los recursos al Fondo Nacional de Emergencias. Refiriéndose a esta disposición ha manifestado la Sala Constitución en la resolución arriba citada:


“Los artículos 42 y siguientes de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, disponen el financiamiento de la Comisión Nacional de Emergencias, con recursos propios del Presupuesto Nacional de la República mediante transferencias corrientes, con los recursos que la propia Ley asigna al Fondo Nacional de Emergencias, y otras fuentes. En este sentido, está conformado de los recursos ordinarios y extraordinarios que recibe la Comisión, pero también queda autorizada para recibir la transferencia de recursos que autoriza el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo que establece que: (…).Más aún, con el estado de declaratoria de emergencia, la Asamblea Legislativa aprobó otros efectos jurídicos y financieros frente a una declaratoria de emergencia.


“Artículo 47.—Contribuciones de instituciones. Las instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de Emergencia.


De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán, a la Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia, sin necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes.


Las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N° 7593 deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.” (Lo subrayado no es del original)


Una vez que se ha decretado la situación de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las entidades públicas y privadas quedan autorizadas para disponer sumas para dotar de recursos al Fondo Nacional de Emergencias, apoyado en un régimen de excepción que aprobó el legislador, mediante una legislación de crisis. La declaratoria instaura el régimen de excepción señalado en el artículo 31 de la Ley, la cual “libera temporalmente” los controles administrativos que existan sobre los bienes públicos y fondos presupuestados y declarar el tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria. Dado el estado de necesidad, la transferencia de recursos no requiere de mayores controles que los que posteriormente deberá ejercer la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen, así como los estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades, según lo señala el artículo 32 y otras leyes que puedan darle seguimiento a la ejecución de dichos movimientos presupuestarios. Consecuentemente, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488 es en sí mismo un programa presupuestario de la República excepcional, ante verdaderos estados de necesidad. En este sentido, el estado de emergencia se deberá declarar por decreto y habrán de quedar nítidamente especificadas en las resoluciones de la Comisión y de los Decretos mismos, las razones para efectuar tal declaratoria, la que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, puede ser objeto de control de constitucionalidad, de discrecionalidad y de legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico. En todo caso, como se trata de dineros para actividades extraordinarias, para la aplicación del régimen de excepción (artículo 1° y 5° de la Ley 8488), y que son trasladados para este tipo de programa, deben quedar destinados al cumplimiento de los objetivos y principios específicos descritos en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. …”. Sala Constitucional, resolución N. 9427-2009 de 15:12 hrs. del 18 de junio de 2009. (El resaltado no pertenece al original) (Opinión jurídica 070-J del 1 de octubre de 2012 de la Procuraduría General de la República)


De lo transcrito podemos concluir que la Ley de Emergencia autoriza a los entes públicos a efectuar donaciones a favor del Fondo Nacional de Emergencias y modificar su presupuesto, además comprende a las instituciones del Estado, sea, los tres poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquier otra personas, físicas o jurídicas, pública o privada.


Dicha posibilidad también fue autorizada en el Decreto de Emergencia No. 40677-MP del 5 de octubre de 2017, donde declaró en estado de emergencia nacional la situación provocada por la tormenta tropical Nate, al señalarse:


Artículo 5°- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano púbico están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.(…)” (El resaltado no pertenece al original)


A partir de lo expuesto, este órgano asesor recomienda a las señoras y señores diputados, valorar la pertinencia del presente proyecto le ley, pues ya existe norma legal general que autoriza a las instituciones del Estado a trasferir fondos a la Comisión Nacional de Emergencias y hasta modificar su presupuesto (flexibilización del principio de rigidez presupuestaria) para atender una emergencia.


Adicionalmente, lo que hace el proyecto de ley es establecer de forma obligatoria el traslado de las sumas sin asignación presupuestaria de las instituciones autónomas que no se hayan utilizado al 31 de octubre de 2017 y establecer un destino específico, lo cual presenta dudas de constitucionalidad pues define las prioridades de inversión de los entes autónomos.


B)  Análisis de la constitucionalidad de modificar el destino de los recursos aprobados en el artículo 7 de la Ley No. 8757 del 25 de julio de 2009


A través de la Ley 8757 del 25 de julio de 2009, la Asamblea Legislativa aprobó el Convenio de Cooperación de financiamiento entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, específicamente para proyectos de inversión en el sistema de transporte, el cual corresponde a un instrumento de carácter internacional.


Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 121, inciso 4 de la Constitución Política, el cual establece, como parte de las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, lo siguiente:


“(…) 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. (…)


Bajo este entendido, la Constitución Política otorgó a este Poder de la República la facultad de aprobar o improbar instrumentos internacionales, pero no modificarlos, pues la facultad para negociar, valorar y cuestionar con criterios de oportunidad su contenido le corresponde únicamente al Poder Ejecutivo.


En ese sentido, la Sala Constitucional se ha referido de la siguiente manera:


“(…) IV.-Las potestades limitadas del Poder Legislativo en materia de aprobación de convenios internacionales.   Según se encuentra consagrado en el inciso 10) del artículo 140 de la Constitución Política, constituye una atribución exclusiva a cargo del Poder Ejecutivo "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución". Es decir, el Presidente de la República, en forma conjunta o no con su Ministro de Relaciones Exteriores, o por intermedio de algún otro funcionario que haya sido formal y debidamente apoderado para ese acto, tienen la potestad de conducir las relaciones internacionales del Estado, uno de cuyos aspectos más relevantes es el proceso de negociación y posterior suscripción del instrumento internacional de que se trate. Es en esa fase en la que entran en juego las políticas que ha adoptado el Poder Ejecutivo en un determinado momento histórico y respecto de la materia determinada sobre la cual versa el convenio o tratado a negociar. Una vez suscrito por el representante del Poder Ejecutivo, entra en juego la segunda fase para la incorporación al derecho interno de esa normativa internacional ya negociada, sea, su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, atribución que le confiere de manera exclusiva el inciso 4) del artículo 121 constitucional. Lo dicho hasta aquí tiene por objeto insistir sobre una clara delimitación de las competencias que corresponden a cada uno de los Poderes. En ese sentido, debe recordarse que la facultad para negociar, valorar y cuestionar con criterios de oportunidad el contenido de un determinado tratado internacional, le corresponde únicamente al Poder Ejecutivo. Ahora bien, una vez suscrito en el marco de una negociación multilateral, se remite a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Esto implica que las facultades que el legislador ostenta en esta materia están claramente limitadas y son distintas de las que posee tratándose del proceso de producción de la legislación ordinaria e interna. En este último caso, el proyecto originalmente sometido a consideración del legislador está sujeto a sufrir variaciones durante su proceso de discusión y aprobación, a base de las mociones que sobre su texto pueden someter a consideración los propios legisladores, en ejercicio de las facultades que el ordenamiento les concede. Igualmente, se pueden hacer toda clase de correcciones en su redacción, usualmente como una fase técnica en la tramitación del proyecto. Sin embargo, distinto es el caso del acto de aprobación de un convenio o tratado suscrito previamente por parte del Poder Ejecutivo, pues la competencia constitucional de que hace uso el legislador en este caso se constriñe a aprobar o improbar su texto, sin que ostenta la menor facultad para alterarlo, suprimirle alguna de sus partes o ampliarlo, salvo la introducción de reservas, que se trata de una materia expresamente regulada por el Derecho Internacional, básicamente en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y que constituye un mecanismo especial para la adaptación al régimen constitucional de los países participantes. En consecuencia, esas limitaciones que acompañan el ejercicio de esta específica facultad por parte del Poder Legislativo, determinan que adquiera una especial relevancia el absoluto respeto que debe guardarse por el texto que le ha sometido a criterio el Poder Ejecutivo, pues de lo contrario se estarían rebasando las facultades que la Constitución le otorga al legislador en esta materia (…)” (La negrita pertenece al original) (Resolución 2001-01508  de las 8:54 del 23 de febrero de 2001)


Ergo, pretender otorgar autorización al Ministerio de Hacienda para que modifique el uso de los recursos de este Convenio, tal y como está contemplado en el artículo 3 del presente proyecto de ley, presenta dudas de constitucionalidad, que en definitiva deberán ventilarse ante la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


Finalmente, nos parece oportuno señalar que el objeto del Convenio de Cooperación (sección 2) aprobado por la Ley 8757, es “…establecer un marco de cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión para cooperar con el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, en la ejecución de Operaciones Individuales dentro del Programa para contribuir al aumento de la competitividad y de la integración económica y social de la población en Costa Rica, mediante el desarrollo de un sistema de transporte más eficiente con una mejor infraestructura física en los diferentes subsectores a cargo del MOPT.”


Asimismo, la sección 3 de este Convenio determinó que los costos del programa o recursos se ejecutarán a través de los “Contratos de Préstamo Individual”, los cuales se definen como: “… cada uno de los Contratos de Préstamo que el Prestatario y el Banco celebren para financiar una Operación Individual dentro del marco del presente Convenio”.


Tal y como se pude observar, los recursos a financiar a través del Convenio de Cooperación tienen su destino claramente definido, y no se observa ninguna reserva hecha respecto al destino de estos fondos.


 


                      III.              ANÁLISIS DEL ARTICULADO


Realizado el análisis general del proyecto de ley y a pesar de haber advertido su posible inviabilidad, procederemos a referirnos a los artículos que ameritan discusión desde el punto de vista estrictamente jurídico, tal como adelantamos.


Artículo 1 en relación con el artículo 3 y 4


Los artículos 1 y 3 del proyecto de ley consultado, hacen referencia a los términos “atención”, “rehabilitación”, “infraestructura pública”, “mantenimiento” y “reconstrucción”, además, el numeral 4 los trata de definir de una forma muy general de la siguiente manera:


“Para efectos de esta ley, se entenderá como mantenimiento la reconstrucción y rehabilitación de las carreteras, calles, y puentes de la red vial afectada…”


Tal y como se muestra, dicha terminología resulta muy ambigua, máxime tomando en consideración que la Ley No. 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos (artículos 4 y 30), y la Ley No. 7798 Creación del Consejo Nacional de Vialidad (artículo 1), no resultan coincidentes respecto a las definiciones de cada término.


En razón de lo anterior, se sugiere respetuosamente incluir dentro del proyecto de ley un artículo dedicado a “definiciones”.


      Esto, con la intención de evitar problemas futuros de interpretación de la ley.


Artículo 3 en relación con el artículo 4


Conviene señalar que el artículo 3 de este proyecto de ley establece que los recursos serán canalizados al Consejo Nacional de Vialidad y ejecutados a través de los contratos de mantenimiento de la licitación pública 2014LN-000018-0CV00.


Asimismo, el numeral 4 del proyecto señala que se considera como mantenimiento la reconstrucción y rehabilitación de las carreteras, calles y puentes de la red vial afectada.


Sin embargo, debe recordarse que estos contratos en ejecución tienen por objeto únicamente brindar mantenimiento periódico y rehabilitación del pavimento de la red vial nacional pavimentada, es decir, no comprende las rutas cantonales, intervención de puentes, ni tampoco las carreteras con superficie en lastre. Como parte de los trabajos a efectuar a través de los contratos de la licitación pública dicha, se incluyó: 


“(…) La contratación denominada “Mantenimiento Periódico y Rehabilitación del Pavimento de la Red Vial Nacional pavimentada”, comprende el recarpado y el refuerzo estructural, también incluye la rehabilitación del pavimento, a través de la reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales.


El mantenimiento periódico que comprende el alcance de esta contratación consiste en el perfilado (fresado controlado) del pavimento y la colocación de sobrecapas asfálticas para mejorar la regularidad superficial (que se mide a través del Índice de Regularidad Superficial (IRI)), sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. Por ejemplo estos trabajos están comprendidos en las siguientes actividades:


·         Ruteo y sellado de grietas


·         Bacheo con mezcla asfáltica en caliente


·         Perfilado del pavimento


·         Tratamiento superficial


·         Pavimento bituminoso en caliente


·         Demarcación horizontal con pintura termoplástica y base solvente


·         Demarcación vertical


(…)” (Cartel de la Licitación Pública 2014LN-000018-0CV00)


En ese sentido, este órgano asesor recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar y analizar si la intención real del proyecto de ley es incluir únicamente la red vial nacional pavimentada (excluyéndose de esta forma las rutas cantonales y en lastre), esto con el fin de evitar problemas de aplicación futuros.


En ese mismo sentido, se sugiere revisar el tema de reconstrucción y rehabilitación de los puentes (artículo 4 del proyecto de ley), toda vez que estas obras viales no están incluidas como parte del objeto de la licitación pública 2014LN-000018-0CV00. Ergo, existe una incongruencia entre lo señalado en este artículo 4 del proyecto de ley y el objeto contractual del proceso licitatorio.


Por otro lado, en el artículo 3 del proyecto se indicó erróneamente el nombre del Banco, siendo el correcto “Banco Interamericano de Desarrollo”. 


 


                      IV.              CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto, este órgano asesor recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la pertinencia del presente proyecto le ley, en virtud de que ya existe norma legal general que autoriza a las instituciones del Estado trasferir fondos a la Comisión Nacional de Emergencias y hasta modificar su presupuesto para atender una emergencia.


Asimismo, este órgano asesor considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados en sede constitucional.


Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda también valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.


Atentamente,               


Silvia Patiño Cruz                                        Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría