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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 16/04/2018   

16 de abril 2018


OJ-033-2018


 


Licenciada


Hannia Durán Barquero


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-AGRO-005-2018 del 11 de enero de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Modificación a la Ley N° 8285 Creación a la Corporación Arrocera Nacional del 30 de mayo de 2002 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.571.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, sin efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, pues se hace en ejercicio de sus competencias parlamentarias. Dado ello, al no ser Administración Pública, el criterio se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


                                                                               I.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley pretende realizar una serie de modificaciones puntuales a la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, N° 8285 del 30 de mayo de 2002.


 


La intención es establecer estímulos para la producción, la agro industrialización y comercialización del sistema agro productivo del arroz, promoviendo activamente el desarrollo de la actividad, dada la preocupación existente por la reducción en el número de productores y la crisis en las finanzas de la Corporación Arrocera Nacional.


 


Por ello, el proyecto de ley se plantea como una forma de mejorar sistemáticamente y en forma integral la actividad arrocera nacional.


 


 


                                                                            II.            ANÁLISIS DEL ARTICULADO


 


 


1)      SOBRE EL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY


 


Este artículo contiene múltiples modificaciones y derogatorias a la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, por lo que constituye la parte sustancial del proyecto de ley.


 


Para mejorar la técnica legislativa y evitar problemas futuros de interpretación de la ley, se recomienda que cada una de las reformas y derogatorias propuestas, se planteen en artículos separados del proyecto de ley, salvo cuando se trate de la reforma a un mismo numeral.


 


Dejando esto planteado, procederemos a realizar un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta que se plantea, así como nuestras respectivas observaciones.


 


Reforma al artículo 6


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


 


Artículo 6º-Serán funciones de la Corporación:


(…)


f) Apoyar, con sus recursos económicos, los proyectos de investigación, extensión y capacitación propuestos por las Juntas Regionales y la Junta Directiva, mediante convenios o contratos con instituciones dedicadas a ello. La Corporación destinará a estos proyectos por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos totales y los distribuirá en forma equitativa, entre los proyectos presentados por los productores y por los agroindustriales.


(…)


u) Fomentar las cooperativas y asociaciones de productores y agroindustriales de arroz y asesorarlas en lo que se refiera a la actividad arrocera.


(…)


 


 


 


Artículo 6- Serán funciones de la Corporación:


[…]


f) Apoyar con sus recursos técnicos y económicos los proyectos de investigación, extensión y capacitación, en proyectos destinados a industrialización, con preferencia en pequeña escala. Así como proyectos de comercialización, producción, compra e importación de insumos agrícolas, implementos y maquinaria que permitan la disminución de costos al productor y que sean resultado de propuestas realizadas por las juntas regionales y la Junta Directiva, mediante los procedimientos establecidos y permitidos o no restringidos en la Ley de Contratación Administrativa. La Corporación destinará a estos proyectos por lo menos un (25%) de sus ingresos totales y los distribuirá en forma equitativa, entre los proyectos y emprendimientos presentados por los productores y por los agroindustriales.


[…]


u) Fomentar y apoyar técnica y financieramente a las cooperativas y asociaciones de productores y productoras agroindustriales, así como asesorarles en los procesos de industrialización y comercialización de arroz. La Corporación destinará a estos proyectos por lo menos un (15%) de sus ingresos totales y los distribuirá en forma equitativa.


[…].


 


 


Este artículo se justifica en la exposición de motivos como indispensable para que los agricultores tengan acceso directo a los recursos técnicos y financieros de la Corporación Arrocera Nacional. Se pretende lograr destinarlos de manera equitativa y eficiente, no solo a la investigación, extensión y capacitación, sino además a insumos agrícolas, implementos y maquinaria, con el fin de mejorar la productividad y eficiencia de la fase agrícola, mediante un aprovisionamiento de insumos con un bajo costo de transacción, que permita mejorar la eficiencia, productividad y competitividad integral del sector arrocero nacional; dejando de lado las limitaciones existentes en la ley actual que impiden la racionalización y abaratamiento de costos al agricultor, fortaleciendo con ello este eslabón que es el más débil de la cadena agroproductiva.


 


La reforma, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


 


 


Reforma a los artículos 8 y 14


 


NORMAS VIGENTES


NORMAS PROPUESTAS


Artículo 8º-La Asamblea General será el órgano superior de Dirección de la Corporación. Estará compuesta por delegados, de la siguiente manera:


a) Trece representantes de los agroindustriales, designados por la Asamblea de Agroindustriales.


b) Dieciséis representantes de los productores, designados por la Asamblea Nacional de Productores.


c) Los ministros de Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio, o sus respectivos viceministros.


Los dieciséis representantes de los productores y los trece representantes de los agroindustriales, serán escogidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.


 


 


 


 


Artículo 8- La Asamblea General será el órgano superior de Dirección de la Corporación. Estará compuesta por delegados, de la siguiente manera:


a) Cuatro representantes de los agroindustriales, designados por la Asamblea de Agroindustriales.


b) Diez representantes de los productores, designados por la Asamblea Nacional de Productores.


[…]


d) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (Fenasco).


 


Los diez representantes de los productores y los cuatro representantes de los agroindustriales, serán escogidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.


Artículo 14.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por:


 


(…)


c) Cuatro representantes de los agroindustriales, o sus suplentes.


d) (…)


e) (…)


 


 


 


 


Artículo 14- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por:


[…]


c) Tres representantes de los agroindustriales, o sus suplentes.


[…]


f) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (Fenasco), con suficiente preparación académica,


contar con los atestados idóneos para ejercer el cargo y gozar de solvencia moral, o su suplente, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos que el propietario.


Los representantes de los productores e Industriales designados para integrar la


Junta Directiva, deberán ser miembros activos del sector que representan, gozar de solvencia moral y contar con los atestados idóneos para el cargo asignado.


Las personas físicas o jurídicas que sean  productoras y agroindustriales y que


aparezcan no solo inscritas en los registros de productores y agroindustriales de la


Corporación, sino que también se certifique para ellas entregas de arroz como productor activo por lo menos en dos periodos de cosecha, podrán ejercer su derecho de representación en una sola de dichas calidades.


 


 


La reforma que se plantea, tiene la intención de subsanar la omisión inconstitucional declarada mediante sentencia N° 16567 del 5 de noviembre de 2008 por la Sala Constitucional, al considerar que la norma debe contemplar la representación de los consumidores dentro de la organización interna de la Corporación Arrocera Nacional y, al no hacerlo, se violenta lo dispuesto en los artículos 9 y 46 de la Constitución Política.


 


Por tanto, la reforma planteada en ese sentido es necesaria, aunque corresponde valorar al legislador, dentro del ámbito de su discrecionalidad, si la existencia de un único representante de los consumidores en la Asamblea General es un contrapeso suficiente a lo interno de la organización. De igual forma, se encuentra dentro del ámbito de su discrecionalidad analizar la disminución que se pretende del número de representantes del sector productor y del sector agroindustrial tanto en la Asamblea como en la Junta Directiva.


 


Cabe recomendar, sin embargo, que se introduzca dentro de las disposiciones transitorias cuál será el destino de los miembros de la Asamblea vigente, una vez que entre a operar la reforma, toda vez que el transitorio I del proyecto de ley se limita a regular la fecha en que se convocará a elecciones a la nueva Asamblea y las funciones de la Junta Directiva mientras ello sucede, pero no regula en qué momento finalizará sus funciones la Asamblea General vigente, con lo cual se hace necesaria la introducción en la norma transitoria.


 


 


 


Reforma al artículo 18


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


Artículo 18.-No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva ni de la Asamblea General:


a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.


b) Quienes, en su carácter personal o en representación de una sociedad mercantil, sean deudores morosos de la Corporación.


c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.


d) Quienes estén ligados entre sí con el director ejecutivo o con el auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad y afinidad incluso hasta el tercer grado.


 


 


Artículo 18- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva ni de la Asamblea General:


Expediente N.º 20.571 6


[…]


e) Quienes tengan deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, Fodesaf, o el Ministerio de Hacienda;


f) Los miembros de la Junta Directiva que hayan sido reelectos en forma consecutiva por una única vez; en futuras postulaciones deberán esperar un período para postularse y optar por una nueva elección.


 


 


 


Dicho artículo impide que quien tenga deudas con la CCSS, FODESAF o el Ministerio de Hacienda, sea miembro de la Junta Directiva o de la Asamblea General de la Corporación Arrocera Nacional, lo cual no sólo es conveniente para el resguardo de los fondos públicos, sino, además, va en línea con otras normas jurídicas de igual rango (ver por ejemplo artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS).


 


En cuanto al periodo que se establece para la reelección de los miembros de la Junta Directiva, esta es una disposición que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, aunque se recomienda mejorar la redacción del inciso f) para que sea coherente con el encabezado del artículo 18.


 


 


Reforma al artículo 22


 


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


 


Artículo 22.-La Asamblea Regional de Productores de Arroz podrá ser convocada por el presidente de la Junta Regional, a solicitud de la Junta Regional, o al menos por el diez por ciento (10%) de los miembros de la Asamblea Regional; tendrá las siguientes funciones:


(…)


b) Elegir, de entre los miembros de la Junta Regional, a sus representantes (propietario y suplente) ante la Junta Directiva de la Corporación.


(…)


 


 


 


 


Artículo 22- La Asamblea Regional de Productores de Arroz podrá ser convocada


por el presidente de la Junta Regional, o a solicitud de la Junta Regional, o al


menos por el diez por ciento (10%) de los miembros de la Asamblea Regional;


tendrá las siguientes funciones:


[…]


b) Nombrar a 2 propietarios y sus suplentes para que sean ratificados y nombrados en la Asamblea Nacional como representantes ante la Junta Directiva de la Corporación. La Asamblea General definirá y autorizará el monto de dieta que recibirán cada uno de los representantes de la Asamblea Nacional.


 


 


            El proyecto de ley pretende modificar la forma en que la Asamblea Regional de Productores de Arroz elegirá a sus representantes ante la Junta Directiva de la Corporación, lo cual constituye un tema de libre valoración del legislador.


 


 


Derogatoria de los incisos b) y c) del artículo 23


 


            La norma vigente de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional establece en lo que interesa:


“Artículo 23.-La Asamblea Nacional de Productores de Arroz será un órgano de la Corporación y tendrá las siguientes funciones principales:


(…)


b) Elegir a los dieciséis representantes de los productores ante la Asamblea General y a los suplentes.


c) Elegir a los cinco representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes.


(…)”


 


            Al derogarse estos incisos, se entiende que la regulación de los nombramientos de los representantes del sector productor ante la Junta Directiva y la Asamblea General, se ubicará en los artículos 8 y 14 ya comentados. Por tanto, debe estarse a dichas normas en cuanto a esta materia.


 


 


Reforma al artículo 26


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


Artículo 26.-Las funciones de las Juntas Regionales serán:


a) Convocar a los productores de la región a la Asamblea Regional para elegir a los representantes ante la Junta Directiva de la Corporación y ante la Asamblea General.


(…)


 


 


Artículo 26- Las funciones de las juntas regionales serán:


a) Nombrar a los representantes ante la Junta Directiva de la Corporación, la Asamblea Nacional de Productores y la Asamblea General, así como revocar sus nombramientos siguiendo el debido proceso.


[…].                                                 


 


 


La modificación propuesta amplía las potestades de las Juntas Regionales al permitirles nombrar directamente a los representantes ante la Junta Directiva, la Asamblea Nacional y la Asamblea General, y no como actualmente sucede, que únicamente realizan la convocatoria de los productores de la región para elegirlos. Esto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Asimismo, la propuesta faculta a las Juntas Regionales a revocar el nombramiento de sus representantes ante la Junta Directiva, la Asamblea General y la Asamblea Nacional. Si bien este aspecto es de libre disposición del legislador, debemos destacar que esta Procuraduría ha reconocido, a partir de la interpretación de los numerales 54 y 113 de la Ley General de la Administración Pública, que, tratándose de órganos colegiados, la competencia disciplinaria la ejerce el mismo colegio administrativo y no el sector que nombró al respectivo representante (ver dictamen C-230-2013 del 22 de octubre de 2013).


 


 


Reforma a los artículos 31, 32, 36, 37, 39, 42 y 46


 


 


NORMAS VIGENTES


NORMAS PROPUESTAS


 


Artículo 31.-Los recursos captados mediante el aporte establecido en el artículo anterior, serán utilizados por la Corporación para:


(…)


c) Financiar los proyectos de investigación, extensión, innovación tecnológica y capacitación, según el porcentaje de aporte de cada región a la producción arrocera nacional.


d) Promover el mejoramiento de la infraestructura del beneficiado de arroz en las regiones productoras, para minimizar los riesgos de las pérdidas poscosecha.


 


 


 


Artículo 31- Los recursos captados mediante el aporte establecido en el artículo


anterior, serán utilizados por la Corporación para:


[…]


c) Financiar los proyectos de investigación, extensión, innovación tecnológica y capacitación, así como insumos agrícolas, maquinaria, equipo y/o cualquier implemento para las cooperativas y asociaciones de productores agroindustriales, según el porcentaje de aporte de cada región a la producción arrocera nacional, aprobado por las juntas regionales.


d) Promover y aportar los recursos financieros necesarios para el mejoramiento de la infraestructura de la industria del arroz en las regiones productoras de arroz, con énfasis en la industrialización, dentro del modelo cooperativo, para minimizar los riesgos de pérdidas post-cosecha.


 


Artículo 32.-El productor de arroz venderá su cosecha a la agroindustria, la cual pagará con base en rendimiento de molino, calidad molinera, humedad e impurezas, que se determinarán mediante análisis de laboratorio según las normas de calidad establecidas por la Corporación Arrocera.


Artículo 32- El productor de arroz venderá su cosecha a la agroindustria, la cual pagará un precio de referencia determinado por MEIC con base en rendimiento de molino, calidad molinera, humedad e impurezas, que se determinarán mediante análisis de laboratorio, que deberán ser efectuados por laboratorios debidamente acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), según las normas de


calidad establecidas por la Corporación Arrocera. Las muestras sometidas a análisis por el laboratorio, deberán ser tomadas en el momento de entrega del arroz, esto con el fin de que la muestra sea el reflejo real de la calidad del


producto, cualquier análisis fuera de la normativa establecida de pago normal deberá ser contra muestreado de oficio por Corporación.


 


 


Artículo 36.-El agroindustrial deberá pagar el arroz al productor, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo. Por atrasos en el pago, el productor devengará intereses de cuatro puntos arriba de la tasa vigente en los créditos para agricultura en el sistema bancario estatal.


Los recibos del arroz en poder del productor, cuyos adelantos del precio no hayan sido pagados, constituirán título ejecutivo contra el cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.


Artículo 36- El agroindustrial deberá pagar el arroz al productor dentro de los ocho días hábiles posteriores al recibo. Por atrasos en el pago, el productor devengara interés por mora de cinco puntos arriba de la tasa vigente en los


créditos para agricultura en el sistema bancario estatal. Si el agroindustrial se retrasara por más de cuarenta y cinco días el productor devengará interés por mora de 10 puntos arriba de la tasa vigente en los créditos para agricultura en el


sistema bancario estatal y la granza quedará como garantía imposibilitando a la


industria la comercialización.


La industria deberá reportar cada ocho días a la Corporación todos los recibos de granza a los productores, así como los pagos realizados. La Corporación deberá notificar de oficio a todas las industrias que incumplan el pago establecido en un plazo de cinco días, la industria tendrá tres días hábiles para responder la solicitud


y la Corporación tendrá tres días hábiles para analizar y aplicar las sanciones


correspondientes a los incumplimientos de pago.


 


 


 


 


 


 


 


Artículo 37.-Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.


Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas.


El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.


Artículo 37- Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida,


la cual deberá ser revisada semestralmente. El MAG determinará la cantidad y los


períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses deanticipación, para lo cual tomará como referente la recomendación de la Corporación.


El arroz importado mediante la declaratoria de desabasto, tendrá que realizar un


aporte económico de compensación del 5% sobre el valor total de la importación


por desabastecimiento, el cual se trasladará al fondo de atención para el sector


arrocero nacional.


Las importaciones de arroz en granza, realizadas según el párrafo anterior, serán


distribuidas por el CNP o en su defecto por la Corporación, entre los


agroindustriales, en proporción a las compras de arroz que cada uno de ellos haya realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato


anterior.


El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la


partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida


y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.


Artículo 39.-Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.


Artículo 39- Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la


producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.


Para esto se deberá cumplir lo siguiente:


a) El derecho a las cuotas de importaciones será distribuido de acuerdo con


las compras en granza que realicen los agroindustriales a los productores


nacionales, otorgándole como parte de la cuota de importación el equivalente al


100% del derecho al requisito de desempeño a las compras que se realicen a


pequeños y medianos productores y 80% del derecho al requisito de desempeño a


las compras que se realicen a los grandes productores; para la estratificación del


tamaño del productor de arroz se utiliza los parámetros establecidos en el


Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


b) Cualquier información incorrecta o falsa, o el uso de terceros para obtener


beneficios dentro de una misma unidad productiva o agroindustrial, anula el


derecho al uso de los beneficios sobre importaciones según el artículo 37 de esta


ley.


El CNP, o en su defecto, la Corporación, verificará antes de la aprobación de la


distribución de las cuotas de importación el cumplimiento de lo señalado.


 


 


Artículo 42.-Los recursos financieros de la Corporación provendrán de:


a) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, que pagarán por partes iguales el productor y el agroindustrial. Este aporte se destinará a sufragar los gastos de funcionamiento de la Corporación y sus programas.


b) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo. Este aporte será pagado por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía.


(…)


 


 


Artículo 42- Los recursos financieros de la Corporación provendrán de:


a) El aporte del dos y medio por ciento (2,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, que pagarán por partes iguales el productor y el agroindustrial. Este aporte se destinará a sufragar los gastos de


funcionamiento de la Corporación y sus programas.


b) El aporte del dos y medio por ciento (2,5%) sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo. Este aporte será pagado por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía.


[…].


 


 


Artículo 46.-Los agroindustriales que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, con respeto al debido proceso, de la siguiente manera:


(…)


d) De acuerdo con el inciso d), con los intereses de ley y una multa de cinco a quince salarios base.


(…)


 


Artículo 46- Los agroindustriales que incurran en las prohibiciones señaladas en


el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva,


con respeto al debido proceso, de la siguiente manera:


d) De acuerdo con el inciso d), con los intereses de ley y una multa de diez a quince salarios base, los cuales serán trasladados al fondo de atención para el sector arrocero nacional.


 


 


 


 


 


 


Del análisis comparativo entre las normas actuales y las normas propuestas, así como de lo indicado en la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que la intención del legislador es que los recursos obtenidos por la Corporación Arrocera Nacional sean distribuidos de una manera racional, proporcional y equitativa dentro de los porcentajes de producción de todos los actores del subsector arrocero nacional.


 


De igual forma, se pretende que la calidad del arroz sea valorada por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) , así como mejorar el proceso de recibo del arroz en granza, permitiendo a los productores nacionales competir con los precios internacionales.


 


Sobre el particular, debemos señalar que el legislador, dentro del ámbito de su discrecionalidad, puede modificar las normas de naturaleza legal que se hayan emitido con anterioridad, por ello, debe valorar si el objetivo propuesto se cumple o no con el articulado del proyecto de ley.


 


No corresponde a esta Procuraduría realizar un análisis de oportunidad y conveniencia, sino únicamente valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa de las normas propuestas, sin observarse, en este caso, alguna discusión de esta naturaleza.


 


 


2)      SOBRE EL RESTO DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


 


Además de las disposiciones contenidas en el artículo primero del proyecto de ley ya comentadas, se establecen dos artículos de fondo adicionales donde se exonera del pago del impuesto sobre la renta y tasas municipales a las personas jurídicas registradas como micro y pequeñas empresas ante el MEIC, además se autoriza a la Corporación Arrocera Nacional a adquirir líneas de crédito nacional e internacional para proyectos tendentes a garantizar la competitividad y sostenibilidad de la actividad arrocera nacional.


 


Si bien la aprobación de dichas normas se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, debe recordarse que el presente proyecto de ley es una modificación a la Ley 8285 del 30 de mayo de 2002, por lo que no se trata de una futura ley autónoma. A pesar de ello, la introducción de los artículos 3 y 4 al proyecto de ley, le otorgan al articulado un carácter autónomo que no corresponde con el título del proyecto de ley.


 


Es por ello, que como aspecto de técnica legislativa debe revisarse si los artículos 3 y 4 del proyecto deben ser incorporados como una adición a alguno de los artículos vigentes de la Ley 8285 y no como normas independientes.


 


De igual forma, debe señalarse que el artículo 4 del proyecto de ley, que establece la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar la ley en el plazo de seis meses, es una disposición que debe introducirse en las normas transitorias y, específicamente, debe asimilarse a la disposición del transitorio III, que regula la obligación del Ejecutivo de reglamentar las condiciones a las que deberán ajustarse las micro y pequeñas empresas para gestionar la exoneración contemplada en la ley. Por tanto, la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo debe incorporarse en una sola norma transitoria y no como se propone en el proyecto.


 


Finalmente, debe recordarse lo indicado anteriormente en cuanto a la necesidad de introducir en el transitorio I cuál será el destino de los miembros de la Asamblea vigente, una vez que entre a regir la reforma.


 


 


                                                                         III.            CONCLUSIÓN


 


De lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto se encuadra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar los aspectos de técnica legislativa aquí descritos.


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta