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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 084 del 10/09/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 084
 
  Opinión Jurídica : 084 - J   del 10/09/2018   

10 de setiembre del 2018


OJ-084-2018


 


 


Señora


Aida María Montiel Héctor


Asamblea Legislativa


Diputada


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AMMH-063-2018 de 7 de agosto de 2018.


 


Mediante el oficio AMMH-063-2018 de 7 de agosto de 2018 se nos consulta para que determinemos, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 – si es procedente que el Poder Ejecutivo, como parte de la conmemoración de la fiesta nacional del 25 de julio,  pueda sesionar en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste o si debe circunscribirse, por el contrario, a sesionar en el cantón de Nicoya.


 


En su oficio AMMH-063-2018 de 7 de agosto de 2018, la señora diputada, en orden a fundamentar su consulta, nos indica que ella comprende que las normas son claras en el sentido de que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo pueden sesionar en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste, tanto en Nicoya – donde tradicionalmente se ha sesionado – como en Hojancha, La Cruz y el resto de los cantones guanacastecos. Esto como parte de las conmemoraciones de la efeméride del 25 de julio.


 


Luego, se nos indica que las disposiciones legales también son claras en que, sin embargo, la celebración oficial del 25 de julio debe realizarse en el cantón de Nicoya.


 


La señora diputada consultante señala que, a pesar de la claridad de las normas legales citadas, se ha interpretado que el Poder Ejecutivo sólo puede sesionar en la ciudad de Nicoya, pues dicha ciudad es la sede oficial de la celebración. Bajo esta interpretación, indica la consultante, se ha entendido que el Consejo de Gobierno sólo puede sesionar, en ocasión del 25 de julio, en la ciudad de Nicoya en detrimento de otras comunidades guanacastecas.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. El Consejo de Gobierno puede sesionar en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste, y B. La Celebración oficial del 25 de julio tiene por sede la ciudad de Nicoya.


 


 


A.                EL CONSEJO DE GOBIERNO PUEDE SESIONAR EN CUALQUIER CANTON DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE.


 


            Desde lejana data, sea desde la derogación de la Ley N.° 134 de 2 de setiembre de 1835 se ha respetado el principio constitucional no escrito de que el Poder Ejecutivo debe tener su sede en el mismo cantón que la Asamblea Legislativa, sea en la capital de la República. Adviértase que el numeral 114 de la Constitución establece que la Asamblea Legislativa residirá en la Capital de la República.


 


            Luego, es de notar que el artículo 147 de la Constitución Política ha creado el Consejo de Gobierno como uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado. Este Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, y los Ministros de Gobierno. El Consejo de Gobierno forma parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio. Sea que el Consejo de Gobierno forma parte del Poder Ejecutivo, entendido éste como Poder Constitucional de Gobierno.


 


            Así las cosas, se comprende que, en principio, el Consejo de Gobierno deba sesionar en la capital de la República.


 


            No obstante lo anterior, el artículo 1 de la Ley  N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 – ha autorizado al Poder Ejecutivo, en ocasión de la conmemoración de la efeméride del 25 de julio,  para “sesionar” en un lugar distinto de la Capital de la República. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 1.- Declárase el 25 de julio de cada año fiesta nacional, como justo reconocimiento de Costa Rica a los pueblos del antiguo Partido de Nicoya, en la fecha de su incorporación al Estado costarricense.


En esa importante efeméride el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa podrán sesionar en cualquier cantón de la provincia de Guanacaste.


La celebración tendrá su sede oficial en la ciudad de Nicoya, "Cuna de la Anexión".


 


            Ahora bien, es importante acotar que es evidente que la autorización prevista en la Ley N.° 2034 para que el Poder Ejecutivo “sesione” en un lugar distinto de la Capital, debe entenderse, en su recto sentido, más bien como una habilitación para que  el Consejo de Gobierno pueda realizar sus sesiones fuera de San José.


 


            En este sentido, debe notarse que, de acuerdo con el numeral 130 constitucional, el Poder Ejecutivo como tal no es un órgano colegiado. Es decir que el Poder Ejecutivo en sentido estricto, formado por el Presidente y el Ministro del ramo,  no sesiona. Adviértase que el Poder Ejecutivo, otra vez en sentido estricto, es un órgano constitucional cuyas decisiones no se realizan a través de un procedimiento deliberativo.


 


            Empero, debe notarse que,  tal como se ha explicado anteriormente, el Consejo de Gobierno sí forma parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio. Además conviene reiterar que el dicho Consejo de Gobierno es uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado. Conviene agregar, sin embargo, que es el único órgano constitucional superior de la Administración que es un órgano colegiado y cuyas decisiones se toman a través de un procedimiento deliberativo. Doctrina de los numerales 38, 39 y 40 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Así las cosas, es claro que  la autorización prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 2034 debe entenderse como una habilitación para que el Consejo de Gobierno, como uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado, sesione fuera de la Capital de la República.


 


            De seguido, es importante denotar que el texto del  artículo 1 de la Ley  N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 – ha establecido que aquellas sesiones del Consejo de Gobierno puedan realizarse en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste.


 


            Es decir que con fundamento en el artículo 1 de la Ley  N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 –, el Consejo de Gobierno está habilitado para sesionar, en conmemoración de la efeméride del 25 de julio, en cualquiera de los cantones de la Provincia de Guanacaste.


 


 


B.                LA CELEBRACIÓN OFICIAL DEL 25 DE JULIO TIENE POR SEDE LA CIUDAD DE NICOYA.


 


            De otro extremo, debe notarse que a pesar de que el artículo 1 de la Ley  N.° 2034 de 18 de julio de 1956, habilite al Consejo de Gobierno a sesionar, en ocasión de la fiesta nacional del 25 de julio, en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste, lo cierto es que la misma norma ha prescrito que la celebración oficial del 25 de julio, deba realizarse en la ciudad de Nicoya, para lo cual, el artículo 2 de esa misma Ley autoriza al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, así como a las demás instituciones públicas, a destinar recursos o efectuar donaciones a la Municipalidad de Nicoya, con el objeto de celebrar y divulgar dicha fiesta nacional.


 


            Lo anterior sin perjuicio, prescribe el numeral 2, de que las  otras municipalidades del país, previa aprobación de la Contraloría General de la República,  puedan destinar fondos a fin de celebrar este día nacional. Se transcribe el artículo 2 comentado:


 


Artículo 2.- Las municipalidades del país podrán destinar fondos a fin de celebrar este día nacional; para esto necesitarán la aprobación de la Contraloría General de la República. Se autoriza al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, así como a las demás instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para destinar recursos o efectuar donaciones a la Municipalidad de Nicoya, con el objeto de celebrar y divulgar la fiesta nacional referida en el artículo anterior."


           


 


C.                 CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley  N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 –, el Consejo de Gobierno está habilitado para sesionar, en conmemoración de la efeméride del 25 de julio, en cualquiera de los cantones de la Provincia de Guanacaste. No obstante lo anterior,  la misma norma ha prescrito que la celebración oficial del 25 de julio, deba realizarse en la ciudad de Nicoya.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                                   


Procurador  Adjunto                                           


 


 


JOV/dsa