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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 16/07/1986   

C-190-86


16 de julio de 1986


 


Licda:


Rosalía Bravo Vargas


Secretaria Técnica de la


Autoridad Presupuestaria


S.O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio STAP- 1315-86 de 29 de abril de 1986, por medio del cual solicita a este Despacho un pronunciamiento sobre la aplicación y alcances del art. 107 de la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985. Manifiesta que tal consulta se formula con motivo de gestiones establecidas por representantes de las enfermeras, y aporta junto con su oficio el criterio de la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria, en el que se sostiene una tesis contraria a la externada por tales profesionales.


 


            Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


           


            La norma legal a analizar dispone textualmente: “A todos los enfermeros y enfermeras graduados e incorporados al colegio de Enfermeras de Costa Rica se les reconocerá, para efectos del salario mínimo, su categoría de Profesionales. Conforme con ello se les ubicará en los manuales de clasificación y valoración de puestos y en sus respectivas escalas salariales, de conformidad con las leyes N° 2343 de 7 de mayo de 1959 y 5395 de 30 de octubre de 1973. Este beneficio se hará efectivo en un 30% a partir del primer semestre de 1986, en un 60% en el segundo semestre de 1986 y en un 100% durante el primer semestre de 1987”.


 


            Seguidamente la norma en mención prevé el reconocimiento de otros incentivos distintos al salario mínimo, de lo cual no nos ocuparemos en el presente estudio, toda vez que la discrepancia de criterios sobre los alcances de esa disposición versa concretamente sobre lo establecido en la parte que nos hemos permitido transcribir.


 


En efecto, la representación de ese grupo de servidores públicos, según se desprende del oficio de 13 de mayo de este año, suscrito por la Presidenta del Colegio de Enfermeras (al que se acompaña el correspondiente criterio jurídico) en que se consulta la misma situación a esta Procuraduría, sostiene básicamente que:


 


1.- De conformidad con los alcances de la norma en mención, todas las enfermeras que prestan sus servicios profesionales en El Estado o en sus instituciones, tienen derecho a devengar el salario mínimo profesional que fija el Decreto de Salarios Mínimos N°16714-TSS de 27 de noviembre de 1985 en el subtítulo primero (Profesiones Varias) del Capítulo X del art. 1 (“Genéricos”).


 


2.-Que de acuerdo con esa disposición legal todos los puestos y categorías salariales de esos servidores  deben ser “reubicados” partiendo de la clase de puestos denominada “Profesional 1 del Manual de Clases y Especificaciones emitido por la Dirección General de Servicio Civil (o en su equivalente en aquellas instituciones que no hayan adoptado éste) y que, consecuentemente, a esas clases de puestos se les debe asignar la nueva categoría salarial que les corresponda.


 


Para fundamentar tal interpretación se basan en una serie de argumentos, entre los que se destacan básicamente los siguientes:


 


a.-Que la igualdad en el estado legal profesional y en el sometimiento común a una normativa de derecho público de colegiatura forzosa que regula el ejercicio de las profesiones en nuestro país, obliga a una igualdad en lo que al tratamiento salarial mínimo profesional se refiere.


b.-Que no es lógico que a profesiones situadas en el mismo nivel o “status” se les asigne un salario profesional distinto, ya que esa situación, como ocurrió antes de la promulgación de esa norma, sería contraria al principio de igualdad contenido en los artículos 33,57 y 68 de la Constitución Política.


c.-Que si tal no hubiera sido la voluntad del legislador, la emisión de esa norma no hubiera tenido ningún sentido y ésta hubiera resultado totalmente inicua.


ch.- Finalmente, se argumenta que del estudio de las actas de la Asamblea Legislativa se desprende que existió una moción inicial en la que los efectos de la norma se dirigían concretamente a las enfermeras con grado académico de licenciatura; pero que dicha moción fue rechazada y en su lugar se acogió otra, redactada precisamente por la Asociación de Enfermeras.


 


Se sostiene que tal moción fue aprobada como ley sin modificación alguna y que con ella se pretendía únicamente que a todas las enfermeras, indistintamente de su grado académico, se les equiparara su salario con el resto de los profesionales.


 


Por su parte, en el criterio externado por la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria se argumenta, fundamentalmente que a dichas servidoras o se les niega en el último decreto de salarios mínimos su categoría de profesionales (están ubicadas dentro de la subdivisión de genéricos denominada (“otras profesiones”).


 


Además que a las enfermeras con grado de licenciatura sí se les equipara salarialmente allí con los trabajadores ubicados en el grupo “Profesiones Varias”; y que tanto por el contenido del citado artículo 107, como por razones de equidad no cabría interpretar que deba pagarse tal remuneración indistintamente a todos los enfermeros y enfermeras.


 


Del análisis del texto del párrafo primero del referido numeral 107 se desprende que, en realidad la primera frase que lo encabeza aparentemente no ofrece cuestionamiento alguno en la práctica, toda vez que, como consta en el decreto salarial último (que se emitió con posterioridad a la vigencia de ese artículo), a todos los profesionales en enfermería se les reconoce allí categoría de tales.


 


Luego, con respecto al enunciado contenido en el resto de tal párrafo, pareciera (aunque no en forma bien clara) que el legislador pretendió imponer a la Dirección General de Servicio Civil (o en su caso, a los órganos de todos los enfermeros y enfermeras considerándolos como profesionales, independientemente del grado académico que ostentaran en ese campo (diplomados, bachilleres o licenciados). Luego, en la parte final se prevé un pago establecido en ese texto. De lo anterior parece desprenderse, si se analiza toda la disposición en forma armónica, que lo que se tuvo en mente fue imponer por vía legal la equiparación del salario mínimo de esos servidores con el correspondiente a los profesionales ubicados dentro del aparte denominado “Profesiones varias”, toda vez que luego de la frase de encabezamiento, se expresa que, “ conforme con ello” se debe proceder a la clasificación y valoración de esos puestos de parte de los organismos técnicos correspondientes, sea, que tales ajustes se deben hacer considerando a tales servidores como profesionales.


 


Al respecto debemos indicar, por una parte, que si se partiera del supuesto de que la norma en estudio se debe interpretar (lo cual no compartimos) en el sentido de que a todos los enfermeros y enfermeras se les debe reconocer el salario mínimo prevista para los profesionales cubiertos por el aparte de los decretos de salarios mínimos, denominado “Profesiones Varias”, resulta claro que tal disposición sería obviamente inconstitucional.


 


Lo anterior lo afirmamos por cuanto el numeral 57 de nuestra Carta Magna establece en su párrafo final que: “todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine”. Como complemento de tal precepto existe el Decreto-Ley N° 832 de 4 de noviembre de 1949, que rigió a partir del 1° de diciembre de ese año,  y en dicha normativa se creó el Consejo Nacional de Salarios al cual, para lo que aquí interesa se le dio una competencia exclusiva y excluyente  para efectuar las fijaciones de salarios mínimos en cada clase de actividades. También, la ley tiene establecidos los criterios que debe seguir dicho organismo técnico para la determinación de esos salarios, cuando en el numeral 177 del Código de Trabajo se expresa que el salario mínimo “… se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo , a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola”.


 


Además, de pretenderse aplicar la disposición en estudio en la forma indicada por los representantes  de esos profesionales, concretamente en lo tocante a la ubicación de esos cargos en los “manuales de clasificación y valoración de puestos “(de estos últimos no existen manuales ), se tendría que partir del supuesto de que por vía de una ley ( cuyos términos no son bien claros ) se puede imponer a la Dirección General de Servicio Civil la clasificación y valoración de tales puestos en determinada forma. Eso lógicamente sería sumamente grave, no solo porque el Estatuto de Servicio Civil, que se dictó también con sustento en una norma constitucional ( artículo 191 de nuestra Carta Magna), otorga a esa Dirección una competencia igualmente exclusiva y excluyente para analizar, clasificar y valorar los puestos cubiertos por dicho régimen (ver artículo 13, inciso a) y 16 y siguientes y concordantes del Estatuto); sino , además, porque con tal imposición obviamente que se tendrían que ignorar criterios técnicos de clasificación y valoración de puestos por parte de los organismos competentes para efectuar tales funciones. Y dicha situación se tornaría aún más grave  si se tiene en consideración que a la referida Dirección General se le ha asignado la clasificación de puestos en instituciones ajenas a ese régimen, como lo es concretamente el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, en razón de haber adoptado ésta el  nuevo manual denominado “Clases de Puestos y Especificaciones”.


 


Conviene tener en consideración por otra parte, que los enfermeros y enfermeras que ostentan la condición académica de licenciados, como muy bien lo expresa la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria, sí se encuentran equiparados, en cuanto a salario mínimo, con el fijado para las ocupaciones denominadas “Profesiones Varias”, por lo cual no se podría alegar alguna situación de injusticia en esos casos.


 


Además de lo anterior, debemos agregar que, de todas formas, al existir un decreto ejecutivo que fija los salarios mínimos de esos servidores en forma distinta a la pretendida por ellos con la interpretación que hacen de la norma legal en estudio (como lo es el vigente en la actualidad), tal normativa, es de acatamiento obligatorio. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia  administrativa de esta Procuraduría General, se ha sostenido que: “ Los decretos ejecutivos son de acatamiento obligatorio mientas estén vigentes pese a que parezca que sus disposiciones contrarían la ley, pues tal oposición o conflicto entre ambos instrumentos jurídicos, debe necesariamente ser declarada judicialmente.- Así que mientras no venga una sentencia que señale que existe antinomia entre la ley y el decreto  éste debe ser acatado y aplicado por ser manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo”. (Ver entre otros dictámenes N° 39-77 de 26 de setiembre de 1977 y 107-C-78 de 5 de mayo de 1978).


 


Por consiguiente, como el criterio sostenido por esos servidores sobre los alcances de la norma legal en análisis sólo podría fundamentarse partiendo del supuesto de que el decreto de salarios mínimos vigente la contraviene, no podría esta Procuraduría General, emitir su opinión técnico-jurídica sobre ese aspecto, pues ello sólo podría hacerse cuestionando la legalidad de tal normativa, lo cual está exclusivamente atribuido por la ley a los tribunales de justicia (artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


 


Dejo en la anterior forma contestada su consulta, y sin otro particular, suscribo, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO SECCIÓN II.


 


 


c.c:Consejo Nacional de Salarios.


      - Dirección General de Servicio Civil


RVV-macr.