Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 025 del 30/01/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 30/01/2019   

30 de enero del 2019


C-025-2019


 


Licenciada


Irma Gómez Vargas


Auditora General


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAG-2017-1657 de fecha 10 de mayo del 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿A pesar de que una norma de rango legal excluya a un grupo de funcionarios de un determinado régimen, pueden los jerarcas institucionales incluirlos dentro del mismo por la vía del reglamento?


 


2. En los casos de funcionarios excluidos de la jornada ordinaria de trabajo que tienen un horario de 8 horas, ¿el pago correspondiente a las horas extras, se debe aplicar a partir de las 8 horas de labores, o a partir de la jornada dispuesta en el artículo 143 del Código de Trabajo?


 


El tema objeto de consulta lo plantea usted porque en los artículos 2 y 12 del Decreto No. 39603-MOPT del 2 de marzo del 2016, denominado “Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario a los Funcionarios Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 125 del 29 de junio del 2016, Alcance 108, se dispuso lo siguiente:


 


“Artículo 2.- Jornada Ordinaria y Horarios de Trabajo. Se entenderá que los funcionarios policiales tendrán una jornada de trabajo de ocho horas diarias, sean diurnas o mixtas, conforme lo regulado en el artículo 136 del Código de Trabajo, y su horario podrá ser rotativo conforme lo determine el superior, por lo que las horas podrán ser distribuidas en los roles que resulten necesarios para la adecuada satisfacción del interés público, sin que éstas superen el límite contenido en el numeral 136 de la ley de cita. Asimismo cuando se laboren roles nocturnos se tendrán por computadas las horas correspondientes a una misma jornada, aún cuando esta jornada inicie un día y termine al día siguiente.”


 


“Artículo 12.- Límite de la jornada laboral. Conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Trabajo, la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no podrá ser mayor de doce horas diarias; por lo tanto, el máximo de la jornada extraordinaria no podría exceder de 4 horas diarias. Lo anterior, a excepción de los supuestos en que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, en cuyo caso podrá extenderse ese límite, en el tanto, sin evidente perjuicio, no pueden sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.


 


Solamente se autorizará el tiempo extraordinario a funcionarios que una vez concluida la jornada ordinaria, laboren como mínimo una hora extra. A partir de la primera hora extra laborada, podrán tomarse en cuenta medias horas como medida de cobro.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria."


 


            En consecuencia, la duda nace en virtud de lo que regula  el ordinal 143 del Código de Trabajo para este tipo de funcionarios, así como lo dispuesto por la Sala Constitucional, la Sala Segunda y los dictámenes de esta Procuraduría General de la República, mediante los cuales se ha señalado que los miembros de la policía de tránsito pertenecen al grupo de personas excluidas de la limitación de la jornada laboral ordinaria.


 


En apoyo a su consulta hace referencia a varias sentencias de la Sala Constitucional, entre las que destacan las siguientes: 14699-2011 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011, 9754-2012 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012, 10404-2012 de las 14:30 horas del 1° de julio de 2012, 13023-2012 de las 11:30 horas del 14 de setiembre de 2012, 2014-01860 de las 09:30 horas del 14 de febrero del 2014, 2014-07548 de las 09:30 horas del 30 de mayo de 2014 y 019448-2014 del 28 de noviembre del 2014.


 


Por su parte, cita de este órgano consultivo los pronunciamientos: OJ-071-99 del 10 de junio de 1999, C-282-2001 del 9 de octubre del 2001, C-287-2001 del 16 de octubre del 2001, C-031-2007 del 7 de febrero de 2007, C-146-2009 del 26 de mayo de 2009, C-080-2013 del 17 de mayo de 2013 y C-024-2015 del 16 de febrero de 2015.


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


I.- SOBRE LA JORNADA LABORAL:


 


Previo a referirnos a las inquietudes sometidas a nuestro conocimiento, conviene precisar brevemente las figuras de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, las cuales encuentran su fundamento normativo tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo.


 


            En su orden, el artículo 58 de nuestra Carta Magna establece:


 


“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


 


            Por su parte, el Código de Trabajo desarrolla con mayor detalle la jornada laboral (artículos 135 a 145), resultando de particular interés para este asunto los ordinales 133, 136, 138, 139, 140 y 143:


 


Artículo 133: “Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.” (El destacado no es del original)


 


Artículo 136:La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.


 


Artículo 138: “Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.


 


Artículo 139: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.


 


Artículo 140: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.


 


Artículo 143: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


           


En atención a lo dispuesto en la citada normativa, si bien existe una jornada ordinaria contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible ejecutar y reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y condiciones dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias especiales, se requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada regular. (Ver el dictamen C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015)


 


            La jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Consultivo ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017).


 


Ergo, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. (Sentencia n° 2063-08 de la Sala Constitucional).


 


II.- sobre la JORNADA DE LOS CUERPOS POLICIALES COBIJADOS POR LA LEY GENERAL DE POLICÍA.


 


La Constitución Política en el artículo 140 inciso 1 y el Estatuto de Servicio Civil en el artículo 3 inciso b) expresan que los funcionarios de las fuerzas de policía se encuentran excluidos del Régimen del Servicio Civil. Señalan las normas citadas lo siguiente:


 


Artículo 140.- “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


 


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;“


 


Artículo 3º.-“No se considerarán incluidos en este Estatuto:


 


b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares;”


 


En concordancia con las anteriores normas, el artículo 6 de la Ley de Policía enumera cuáles son las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública nacional. Señala el citado ordinal, lo siguiente:


 


"Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley. ." (el resaltado no es del original).


 


Respecto a la definición de fuerzas de policía la jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo, ha señalado:


 


(…) “puede afirmarse que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes de la Ley General de Policía).


 


Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial, regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país). (Dictamen C-129-97, 14 de julio de 1997)


 


Ahora bien, de conformidad con lo señalado, es claro para esta Procuraduría que los policías de tránsito son, de conformidad con el artículo 32 de la Ley General de Policía, aquellos que tienen a su cargo la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas, forman parte de las llamadas fuerzas policiales, las cuales están cubiertas por la Ley General de Policía. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 32.-COMPETENCIA. La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos”.


 


Ahora bien, al ser parte de las fuerzas de policía, los miembros de la policía de tránsito están sujetos a la misma jornada que el resto de cuerpos policiales. 


 


Recordemos que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política transcrito anteriormente, se establece un límite a las jornadas de trabajo, en el marco de una constitucionalización de los derechos laborales. Es decir, se desprende la regulación referente a la jornada laboral y dentro de ella se contiene un régimen de excepcionalidad, que en el caso del numeral 58 remite a la ley.


 


Es precisamente el Código de Trabajo y la Ley General de Policía los que establecen dicho régimen de excepción. Al respecto, se hace necesario reiterar lo dispuesto en los artículos 136 y 143 del Código de Trabajo y el artículo 76 de la Ley General de Policía, los cuales establecen:


 


ARTÍCULO 136.-La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.


 


ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


 


Artículo 76°-Deberes


Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:


 


a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.


(…)


c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones. (El subrayado no es del original)


 


Ahora bien, por ser de importancia para el análisis de las interrogantes planteadas por la Auditora General, es menester tener claro la diferencia conceptual entre jornada laboral y horario de trabajo. Al respecto, esta Procuraduría ha indicado:


 


“La ‘jornada laboral’ es el número de horas de servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un funcionario.  Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima ha sido regulada, incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo 58 dispone, en lo que interesa, que ‘La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.  La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana’.  Esa disposición ha sido desarrollada legalmente, entre otros, en los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo.


 


Por su parte, el ‘horario de trabajo’ es el lapso dentro del cual se cumple la jornada laboral.  Según la doctrina, consiste en ‘… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado” ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página N° 263.” (Dictamen C-202-2003 del 27 de junio del 2003).


 


A partir de los conceptos anteriores, es claro que el artículo 76 de la Ley General de Policía, permite a la Administración establecer por la vía del reglamento, los diferentes horarios en los cuales deberá cumplirse la jornada de trabajo de los funcionarios integrantes de los cuerpos policiales –entre ellos indudablemente se encuentra la Policía de Tránsito-; jornada ordinaria que por disposición de una norma imperativa de rango legal como lo es el artículo 143 del Código de Trabajo, se encuentra excluida de la limitación que establece el numeral 136 del mismo cuerpo normativo, en los términos en que lo ha definido claramente nuestro máximo Tribunal Constitucional y lo ha interpretado la Sala Segunda.


 


En virtud de lo expuesto, es menester traer a colación la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Segunda, en torno a que las labores de seguridad pública, dentro de las que se enmarca la desarrollada por la policía de tránsito, son por regla de principio, labores excepcionales que justifican la existencia de una jornada laboral diferente a la del común de trabajadores.


 


Al respecto, resulta importante realizar un recuento de diferentes sentencias de la Sala Constitucional que respaldan la posición asumida por esta Procuraduría en los pronunciamientos emitidos sobre este tema y que refuerzan nuestra visión en cuanto a las interrogantes planteadas en esta consulta:


“Ha dicho la Sala que lo relativo a jornadas de servicio, regulado por el artículo 58 Constitucional, contempla casos como el presente, cuando una vez que especifica la duración de las jornadas ordinaria y extraordinaria, diurna y nocturna, así como la semanal, agrega "estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley".  Y la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y el propio Código de Trabajo, contemplan el caso de la policía como excepcional.” (Sentencia 723-94, de las 10:36 horas del 4 de febrero de 1994)


 


Específicamente, en sentencia 5577-2004 de las 13:39 horas de 21 de mayo de 2004, la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:


 


“III.- Sobre la jornada máxima de trabajo.- El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece, que:


"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley".


Los recurrentes, quienes son oficiales de seguridad penitenciaria en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón conforman una categoría de trabajadores que se encuentran en situación excepcional, según lo dispone la Ley General de Policía y el artículo 143 del Código de Trabajo. Dadas las funciones que deben cumplir son servidores que califican dentro del régimen de excepción que contemplan los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Además este Tribunal ha reconocido que obligaciones como la disponibilidad, inherente al cargo de los miembros de la policía, habida cuenta de las posibles emergencias que se puedan presentar, no lesiona derecho fundamental alguno de aquellos, señalando que debido al régimen de disponibilidad a que dichos funcionarios se ven sujetos y en razón del fin público que cumplen, la distribución que la Administración haga de su jornada de trabajo en razón de la oportunidad y conveniencia que se tenga para hacer cumplir el fin público que su función persigue, no es violatoria de sus derechos fundamentales. Ello en el tanto que exista respeto a las garantías sociales a las que tienen derecho en su condición de funcionarios públicos, y que la medida que se tome no sea discriminatoria sino generalizada.”


 


En la resolución 13023-2012 de las 11:30 horas del 14 de setiembre del 2012, la Sala Constitucional fue contundente en disponer:


 


“…El constituyente estaba consciente de que existen en la realidad laboral una serie de supuestos que difícilmente pueden encajar dentro de las disposiciones generales que prescribe el artículo 58, por lo que dispuso, la posibilidad de que el legislador, pudiera, mediante ley, introducir excepciones “muy calificadas” a las disposiciones generales establecidas en la norma. De la literalidad del texto se desprende que las excepciones pueden versar sobre cualquiera de las dos disposiciones generales: jornada ordinaria (diurna o nocturna) y sobre la jornada extraordinaria y su pago, que se encuentran cubiertas en la frase “estas disposiciones”. Las excepciones están rodeadas de dos garantías esenciales: la primera de ellas es una garantía formal: la reserva de ley. En efecto, la norma constitucional otorga al legislador un ámbito de competencia para excepcionar las disposiciones generales que ella enuncia, por cuanto sólo el legislador, mediante ley, puede introducir excepciones a las garantías allí contenidas. La segunda garantía, es de carácter material y viene definida en primer lugar por el concepto de “excepción” y en segundo término, por la frase “muy calificados”; ambas le ponen un límite material al legislador y lo obligan a apreciar la realidad de manera que los supuestos de hecho regulados por ley, no encajen por sus características y naturaleza en los supuestos ordinarios a los que se refiere el numeral 58 constitucional. (…)


Precisamente, el artículo 143 del Código de Trabajo señala: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


Precisamente, la naturaleza de las labores del funcionario policial implica que estén excluidos por disposición legal a la limitación de la jornada de trabajo en los términos establecidos en el artículo supracitado...”


 


            Ahora bien, a través de la Resolución 2014-7548 de las 9:30 horas del 30 de mayo de 2014, la Sala advirtió en esta oportunidad lo siguiente:


 


“…el régimen de los supuestos de excepción que aplican ordinariamente en el caso de la jornada laboral, regulado específicamente en el artículo 58 de la Constitución Política, difiere del que atañe cuando se trata del descanso semanal, estatuido en el numeral 59 de la Ley Fundamental. En el caso concreto del descanso semanal del policía de tránsito, el mero hecho de que un trabajador pertenezca a este estamento -respecto del cual esta Sala admite la la particular relevancia de su función con respecto a la seguridad nacional-, no tiene como consecuencia que inexorablemente se le deba aplicar el régimen de excepción previsto por el constituyente, toda vez que se está ante un derecho fundamental, de modo que una restricción a su reconocimiento solo puede darse por acto administrativo debidamente fundamentado y con un plazo determinado. Adviértase que negarle indiscriminadamente al policía de tránsito su derecho constitucional al descanso semanal, vendría a afectar directamente el cumplimiento de su tarea principal, velar por la seguridad de los habitantes de la República, por cuanto estudios de salud ocupacional confirman la necesidad de que este funcionario tenga el reposo apropiado para realizar eficientemente sus tareas… En el sub examine, es evidente que no se estaba otorgando al amparado el derecho al descanso semanal, pues como bien reconoce la autoridad recurrida, salía a las 6:00 horas de un día y debía regresar a la jornada al día siguiente a las 6:00 horas, plazo que resulta computable para efectos del descanso diario, pero no del semanal, dispuesto por el Constituyente en el artículo 59 de la Constitución Política y que implica precisamente un conteo como el aplicado por la Sala Segunda, en el que se contabilicen 24 horas, desde la medianoche del día que sale, a la medianoche siguiente. Este Tribunal advierte, que este pronunciamiento no implica que la policía de tránsito no esté sujeta al régimen de excepción en su jornada; empero, en cuanto al descanso semanal, este se encuentra sometido a un régimen de excepción, que podrá ser aplicado cuando las circunstancias y el servicio que se presta así lo requiera, justificación que no fue dada en el caso particular del amparado…” (Ver sobre este tema también la sentencia de la Sala Constitucional 019448-2014 del 28 de noviembre del 2014 y la 2014-01860 de las 9:30 horas del 14 de febrero de 2014)


 


Recientemente, en el fallo 8305-2016 de las 09:05 hrs. de 17 de junio de 2016, ese mismo Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:


 


“II.- SOBRE LAS JORNADAS LABORALES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA. En relación con el tema enunciado, en la sentencia número 2007-006140 de las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de mayo de dos mil siete, este Tribunal sostuvo lo siguiente:


“(…) el artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece: “[La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley]. Por su parte, de las disposiciones legales aplicables - artículos 8 de la Ley Orgánica del Ministerio accionado y 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico - máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. No resulta demás señalar a el petente, que como es abundante la jurisprudencia de la Sala en cuanto a este tema, y que en todo caso, los reparos que tenga sobre este tema deben ser planteados ante la jurisdicción laboral correspondiente…”. (En el mismo sentido se puede ver de esa Sala la resolución 2007-001877 de las diecisiete horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil siete)


 


Por otra parte, en la resolución 2016-017348, ese mismo Tribunal a las 9:05 horas del 23 de noviembre del 2016, indicó:


 


“… De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala reitera que los oficiales de seguridad de los centros penitenciarios, forman parte de una categoría de trabajadores que se encuentran en una situación particular, de conformidad con el artículo 27, del Reglamento General de la Policía Penitenciaria, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 26061 del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, el artículo 76, de la Ley General de Policía, y el artículo 143, del Código de Trabajo, de manera que están sometidos a un régimen de excepción y están excluidos, de la jornada máxima que establece el artículo 58, de la Constitución Política. Nótese que la labor de los oficiales penitenciarios es resguardar el orden público, la vida de las personas y la seguridad institucional. De manera que las disconformidades con el tipo de jornada debe discutirlas en la vía administrativa o en la vía de legalidad en razón de su competencia. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es improcedente, y así se declara. (Ver en igual sentido las sentencias No. 2321-2008, 13579-2008, 4929-2010, 2062-2014, 1529-2016, 2085-16, 2840-2016, 3853-2016, 4980-2016 y 5198-2016, entre otras)


De los precedentes citados, se colige que, la jornada laboral ordinaria a la que se encuentran sujetos los funcionarios que desempeñan cargos de policía, independientemente, del cuerpo policial al que pertenezcan, sea, Fuerza Pública, Policía Penitenciaria, Policía Migratoria, Policía de Tránsito o Policial Judicial; califican dentro de los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 58, de la Constitución Política, en relación con el régimen especial que regula el artículo 143, del Código de Trabajo. Lo anterior, en virtud de la naturaleza propia de sus funciones, de los bienes jurídicos que protegen y del fin público que cumplen. En el caso concreto, el accionante impugna el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo CVII de la sesión No. 82-16 de 1 de setiembre de 2016, precisamente, en cuanto ratifica la existencia de una jornada laboral de doce horas para los servidores policiales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), pues, a juicio del actor, no existe una norma que habilite ese tipo de jornada para los policías del OIJ. No obstante, contrario a lo que afirma el accionante, los casos de excepción al régimen laboral de ocho horas diarias, sí se encuentran regulados por ley formal, en el artículo 143, del Código de Trabajo, dentro de los cuales, se enmarca el trabajo que realizan los policías, incluso, los del Organismo de Investigación Judicial. Ahora bien, tal como se desprende de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, resulta, constitucionalmente, válido que a los miembros de los diferentes cuerpos de policía -como el que ahora nos ocupa-, se les excluya del régimen ordinario laboral y se les aplique una jornada de doce horas, en virtud de la naturaleza del puesto que desempeñan. Siguiendo esa línea, se observa que el acuerdo del Consejo Superior que impugna el accionante, no crea ninguna disposición nueva respecto de la jornada laboral de los policías del Organismo de Investigación Judicial, lo que hace, únicamente, es aclarar o confirmar el régimen de excepción en el que se encuentran esos funcionarios, a la luz de lo establecido en la normativa constitucional y laboral vigente, así como, en la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda sobre el tema; por lo que no considera esta Sala que el acuerdo interfiera, en modo alguno, con las competencias, constitucionalmente, asignadas al Legislador.” (El destacado no pertenece al original)


 


En resumen, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los horarios especiales a los que están sometidos los miembros de las distintas fuerzas de policía, no violentan el artículo 58 de la Constitución Política. (Ver a modo de ejemplo la sentencia 10240-2015) y ha mantenido la misma línea jurisprudencia en el sentido de que la jornada laboral ordinaria a la que se encuentran sujetos los funcionarios que desempeñan cargos de policía, independientemente, del cuerpo policial al que pertenezcan, califican dentro de los casos excepcionales a los que se refiere el numeral 58 constitucional, en relación con el régimen especial que regula el artículo 143 del Código de Trabajo.


 


También, sobre la excepcionalidad de la jornada laboral de los policías integrantes de la policía de tránsito, se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicando:


 


“III.- Tal y como lo advierten los propios recurrentes, el fundamento expuesto por el tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, radicó en considerar que las funciones de los servidores de la policía de tránsito se encuentran excluidas del límite de la jornada ordinaria de ocho horas debido a que forman parte de un cuerpo policial que es garante del orden público y de la defensa y seguridad de la nación. Esa decisión, el tribunal la cimentó en el artículo 143 del Código de Trabajo en relación con lo preceptuado por los ordinales 12 y 140, incisos 6 y 16, de la Constitución Política; lo mismo que en lo dispuesto por la Ley General de Policía, número 7410 de 26 de mayo de 1994, en sus artículos 1 y 2, 6 y 36. De manera expresa, el tribunal señaló: “A juicio de este órgano de alzada, es claro que los demandantes se encuentran excluidos de la jornada ordinaria, dado que, evidentemente, en atención a las funciones que ejecutan y a los bienes jurídicos que resguardan, ejercen actividad policial y sus jornadas extraordinarias son totalmente distintas de las regulaciones previstas en el numeral 139 del Código de Trabajo, relativa al pago de la jornada extraordinaria para los trabajadores comunes y, en atención a que resulta innegable que las labores de la policía de tránsito se encuentran en los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo, según lo establece la norma jurídica transcrita de último...”. Como una cita en apoyo de las razones mencionadas, el tribunal trajo a colación la sentencia n° 299, de 9:05 horas del 11 de octubre de 1996, dictada por esta Sala en un reclamo por tiempo extraordinario planteado por guardias civiles. Sin embargo, a nada conduce establecer si el antecedente jurisprudencial es semejante o no a su caso, porque los recurrentes no se ocuparon, en el recurso, de rebatir el fundamento jurídico en que el tribunal cifró su decisión, es decir, lo relacionado con la naturaleza de las funciones de los actores, por la que el límite de su jornada de trabajo no es de ocho horas. ….


 


IV.- Como “cuarto agravio” los recurrentes protestan se les haya considerado parte de la fuerza pública y se les haya aplicado disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública. Este agravio no resulta atendible pues no es cierto que en la fundamentación de su decisión, el tribunal haya considerado a los actores como integrantes de la fuerza pública y por ende les haya aplicado normativa propia de quienes laboran en el Ministerio de Seguridad Pública. Lo que el tribunal expresamente mencionó fue que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley General de Policía los actores forman parte de los cuerpos policiales encargados de la seguridad y vigilancia de las vías públicas del país. En criterio del tribunal esa función los ubica dentro de los supuestos de excepción a la jornada ordinaria. Tal decisión no es rebatida en el recurso lo que impide a la Sala la revisión oficiosa del fallo. La omisión de las razones por las cuales se objeta el fundamento jurídico del fallo torna inatendible el agravio.


 


V.- En el “tercer agravio” los recurrentes sostienen que mediante el decreto ejecutivo n°. 34748-MOPT quedó establecido un horario de cuarenta y ocho horas para los servidores del MOPT, incluidos los oficiales de la Policía de Tránsito. Alegan que en el párrafo último de ese decreto no se desprende que los Oficiales de Tránsito deban trabajar horarios y jornadas de hasta doce horas; y que se dispone su horario rotativo en forma facultativa y no obligatoria. Este agravio tampoco resulta de recibo para variar lo sentenciado. En criterio del tribunal, la extensión de la jornada de trabajo ordinaria de los actores deriva de disposiciones constitucionales y legales, de las cuales se desprende que por la naturaleza de sus funciones ellos se encuentran cubiertos por las excepciones de la jornada contemplada en el artículo 143 del Código de Trabajo. Dentro de las primeras, el tribunal citó los numerales 12, 58, 140 incisos 6 y 16, de la Constitución Política; y dentro de las segundas, los artículos 143 del Código de Trabajo, 1 y 2 de la Ley General de Policía. De acuerdo con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, establecida en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, los decretos del Poder Ejecutivo se encuentran subordinados a las leyes y demás actos con valor de ley. Además, por ordenarlo expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes administran justicia no pueden aplicar un decreto que regule un hecho o situación en forma contraria con disposiciones normativas de mayor rango. La obligación del recurrente era, en este caso, rebatir el fundamento jurídico en que el tribunal cifró su decisión, es decir, señalar las razones claras y concretas, por las cuales, la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales pudiera resultar incorrecta. Solo a partir de ahí podrían reclamar la aplicación del decreto mencionado en el recurso, pues no pueden pretender se declare un derecho con base en una norma reglamentaria si se ordenó que legalmente no les asiste el derecho. En todo caso, analizado el contenido y la motivación consignada en el decreto ejecutivo 34748-MOPT se desprende que este tuvo por objeto modificar la jornada de quienes tenían un horario de trabajo de 7:30 de la mañana a las 16:00 horas, con el cual, dicen las consideraciones del decreto, “se cumple con la jornada semanal pero se incumple con la jornada  diaria de ocho horas, por lo cual conviene ajustar el horario en igualdad de condiciones con otras dependencias de la Administración Pública”. Con el fin de adecuarse al límite ordinario diario de ocho horas, el decreto dispuso un horario de las 8:00 a las 14:00 horas. De modo que ese decreto nunca tuvo el objetivo de uniformar la jornada de todas las personas que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; sino limitar a ocho horas la jornada ordinaria diaria de quienes, cumpliendo con el horario que iniciaba a las 7:30 horas superaban el límite de esa jornada. Por ello estableció como hora de ingreso las 8:00 horas. La norma del decreto de comentario expresamente exceptuó de las jornadas y horarios señalados a las y los oficiales de tránsito, con lo cual dejó claramente definido que respecto de dichos funcionarios y funcionarias no aplicaría la jornada diaria de ocho horas, dispuesta en esa reforma. Al definir la posibilidad de establecer horarios de trabajo rotativos expresamente declaró la posibilidad de que, respecto de dichos funcionarios no rige de manera obligatoria aquella expresa disposición que fijó el horario de ingreso a las 8:00 horas; sin que pueda llegar a entenderse que con esta mención a la posibilidad de establecer horarios distintos deba desconocerse la excepción a la jornada que inicialmente contempló.)  (Sala Segunda, resolución número 2012-706 de las diez horas diez minutos del veintidós de agosto del dos mil doce.) (El subrayado no es del original)


 


            Más recientemente, esa misma Sala Segunda en la Resolución 2016-000083 de las diez horas veinticinco minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, resuelve un caso que resulta similar al cuadro fáctico que se plantea en la consulta que nos ocupa y de forma clara y contundente dispuso:


 


“IV.- HORAS EXTRA: La parte actora reprocha que se le haya rechazado el pago de horas extra. Alega que el decreto 33649-SP hace referencia a que la jornada ordinaria es de 8 horas y la extraordinaria no puede exceder las 4 horas diarias, de manera que, en total no sean más de 12 horas. Así, si trabajó de forma permanente 12 horas, se le debe el pago de horas extra. Este alegato no es de recibo. En la Ley General de Policía no se establece ninguna regulación especial con respecto a la jornada de los policías, únicamente en el artículo 76 inciso c) establece el deber, para los miembros de las fuerzas de policía, de ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones. Ahora bien, el Decreto Ejecutivo n.º 33649-SP corresponde a la reforma al Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, que en su artículo 2 modifica el epígrafe del Capítulo VI y establece las regulaciones relativas a la jornada extraordinaria, la cual indica que es excepcional y eventual, no permanente. Tal y como menciona quien recurre, el numeral 27 dispone: “Artículo 27.-Máximo de la jornada extraordinaria. La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria deberá ser hasta de doce horas diarias según lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo, por lo tanto el máximo por laborar en jornada extraordinaria será hasta de 4 horas diarias. Únicamente se podrá hacer efectivo el pago de horas extras laboradas dentro del marco legal vigente y hasta por la jornada máxima autorizada por ley.” Sin embargo, este texto debe entenderse a la luz de las demás disposiciones. El numeral 30 señala: “Artículo 30.-Funcionarios excluidos del reconocimiento del tiempo extraordinario. El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que tengan los cargos de chofer y secretaria (declarados de confianza) de los Despachos del Ministro, Viceministros y de la Dirección General Administrativa, a quienes se les podrá reconocer el pago de horas extras bajo los parámetros indicados en este reglamento, sea un máximo de cuatro horas diarias, después de la jornada ordinaria de ocho horas.” Así, como se observa, no son todas las personas funcionarias a quienes se les puede hacer el pago de horas extra, sino únicamente a aquellas que no se rijan por la jornada ordinaria de 12 horas que contempla el artículo 143 del Código de Trabajo. Ahora, los cuerpos normativos dichos no cuentan con la enumeración de cuáles son los puestos que no se encuentran sujetos a una jornada ordinaria de 8 horas, sino a la de 12 horas. Es vía jurisprudencial, que se ha determinado que los policías se encuentran comprendidos entre esos funcionarios cuya jornada se regula por el ordinal 143 dicho. Específicamente, la sentencia n.º 5577-04 de la Sala Constitucional que cita el Tribunal, apunta que los policías penitenciarios se encuentran sujetos a la jornada ordinaria de 12 horas. Este criterio también ha sido utilizado para los demás cuerpos de policía, incluso la municipal, tanto por la contralora de constitucionalidad como por esta Sala. En la sentencia n.º 840-04 de las 10:15 horas del 27 de agosto del 2014, haciendo precisamente un resumen de la jurisprudencia más destacada, se mencionó: “La Sala Constitucional, en reiteradas resoluciones, ha considerado que las personas que integran las distintas fuerzas policiales del país, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetas a los límites de la jornada ordinaria regulada en el artículo 136 relacionado, sino que se les aplica el límite de doce horas que prevé el numeral 143 del Código de Trabajo, con base en lo regulado en la parte final del primer párrafo de esa norma, que excluye de la limitación de las jornadas de ocho y seis horas a “…las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo”. Así, por ejemplo, haciendo referencia a la policía penitenciaria, señaló: “Sobre la jornada máxima de trabajo.-


El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece, que: 'La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley'. Los recurrentes, quienes son oficiales de seguridad penitenciaria… conforman una categoría de trabajadores que se encuentran en situación excepcional, según lo dispone la Ley General de Policía y el artículo 143 del Código de Trabajo. Dadas las funciones que deben cumplir son servidores que califican dentro del régimen de excepción que contemplan los artículos 58 y 59 de la Constitución Política”. (La negrita no es del original. Sentencia 5577, de las 13:39 horas del 21 de mayo de 2004). En igual sentido, en el voto número 3747, de las 14:44 horas del 13 de abril de 2005, se indicó: “Esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto de la jornada laboral policial y ha considerado que la misma no lesiona derecho fundamental alguno por cuanto estos trabajadores se encuentran dentro de un régimen de excepción que les excluye de lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política… los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico…”. (El destacado no consta en el original). Esta otra sala, por su parte, partiendo del criterio vertido en la jurisdicción constitucional, y respecto de un oficial de la Guardia Civil, también sostuvo lo siguiente: “En concordancia con lo que viene expuesto y teniendo presente que existe, al efecto, reserva legal expresa, la norma aplicable a la especie, en cuanto al límite de la jornada laboral de los guardias civiles, es el párrafo final del artículo 143 del Código de Trabajo; cuya primera parte sirve de base, incluso, a la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando segundo. Según se dispone en dicho texto legislativo '...estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso de una hora y media'. Sin duda alguna, la función estatal de policía es de vital importancia para la sociedad y entonces conviene, por razones de orden público, que esté librada de algunas limitaciones ordinarias, en la fijación de las reglas de ejecución del trabajo. La forma en que se llevan a cabo las labores de los efectivos de la fuerza pública y, como parte de ella, los horarios y los roles de servicio, se deben establecer atendiendo a los criterios técnicos y de conveniencia que, esa función policial, requiere en un Estado como el nuestro…”. (La negrita no es del original. Sentencia 299, de las 9:05 horas del 11 de octubre de 1996). De conformidad con ese criterio reiterado, debe concluirse que también la policía municipal constituye un supuesto de excepción a los límites de jornada que regula el artículo 58 de la Constitución Política, pues la naturaleza de las funciones que ejecuta son de las que han sido consideradas como un supuesto de excepción que regula el canon 143 citado.” De esta manera, al considerarse que la línea jurisprudencial mencionada no encuentra razón para ser modificada, lo que procede es confirmar la sentencia del Tribunal en este sentido, pues los alegatos con respecto a este punto no son de recibo.”


 


La anterior posición, la retoma la Sala Segunda en la Resolución 2016-000278 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


 


En el mismo sentido, este órgano técnico consultivo ya se ha referido a la especialidad de la jornada de estos cuerpos policiales en reiteradas ocasiones:


 


I. Sobre la jornada de trabajo de la Policía de Tránsito.



En nuestro criterio, resulta innegable que las labores de policía administrativa se encuentran contenidas en los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo tal y como lo establece el artículo transcrito anteriormente, no sólo por el hecho de que el orden público debe ser resguardado las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año, sino además, porque los bienes jurídicos que se pretenden proteger con dicha actividad son de primerísimo orden.


 


En este sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Procuraduría General de la República, han sido contestes en afirmar que los cuerpos policiales no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria.  ….


 


Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan de aplicación a los miembros de la Policía de Tránsito, por cuanto forman parte de la policía administrativa que se ha creado para resguardar el orden y la tranquilidad en la Nación.   En este sentido, no compartimos el criterio externado por la Asesoría Legal del ente consultante en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 143 del Código de Trabajo en las relaciones de empleo de los policías de tránsito, por cuanto no existiría un fundamento jurídico para considerar que los policías de tránsito, aún cuando formen parte de la policía administrativa, estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo.


 


En este sentido, debe tomarse en cuenta que la competencia otorgada a la Policía de Tránsito en el artículo 32 de la Ley General de Policía, referida a la “vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos”, forma parte del concepto general de orden público al que hicimos referencia al iniciar este apartado y guarda íntima relación con las competencias en materia de seguridad y vigilancia otorgadas a los otros cuerpos de policía cubiertos por la Ley General de Policía.


 


Esta es la idea que tuvo en mente el legislador al diseñar la Ley General de Policía, tal y como se extrae de los antecedentes legislativos de aquella ley. En efecto, dentro de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado, se explicó la pertenencia de la Policía de Tránsito dentro de las policías incluidas dentro de esta legislación de la siguiente manera:


 


“7.  La Policía de Tránsito.


 


Se trata de un sector de la policía administrativa de seguridad que, por conveniencias funcionales, se encuentra subordinado a la estructura organizativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que haya razones valederas para sustraerlo de esta estructura. Esta policía, como cualquier otra policía administrativa, se encuentra sujeta – dentro de la ley que se proyecta- e integra el complejo de seguridad administrativa que se ha considerado adecuado para nuestro sistema repúblicano” (Exposición de Motivos, folio 221 del Expediente Legislativo 11.705 Proyecto de Ley General de Policía, el resaltado no es del original)


A partir de lo expuesto, y como primera conclusión, debemos señalar que los policías que integran la Policía de Tránsito se encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que su jornada de trabajo será de 12 horas diarias.”  (Dictamen C-031-2007 del 7 de febrero del 2007, en el mismo sentido es posible ver los dictámenes C-146-2009 del 26 de mayo del 2009 y C-024-2015 del 16 de febrero del 2015, OJ-098-2016)


 


Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículo 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 de la Constitución Política, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-.


 


Incluso, tal y como se concluyó en el dictamen C-024-2015 del 16 de febrero del 2015, dirigido a su persona, en su condición de Auditora General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:


 


“1. En caso de que el criterio jurídico de un órgano de la Administración Pública no coincida con el de la Procuraduría General de la República, debe privar el de ésta última, no solo porque así lo dispuso expresamente el legislador (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), sino además, porque la Procuraduría es el órgano técnico especializado en materia jurídica.


 


2. Se reiteran nuestros dictámenes C-031-2007 del 7 de febrero de 2007 y C-146-2009 del 26 de mayo de 2009, en el sentido de que las fuerzas de policía del país (incluida la Policía de Tránsito) no están sujetas al límite de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que su jornada de trabajo es de 12 horas diarias. 


 


3. Mientras se mantenga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de que la jornada de trabajo de la Policía de Tránsito está excluida del límite de ocho horas diarias, y en ausencia de una disposición normativa en contrario, ni el Consejo de Personal, ni la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, ni la Dirección General de la Policía de Tránsito pueden apartarse de la jurisprudencia constitucional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”.


 


4. Con la salvedad de los casos excepcionales mencionados en el artículo 140 del Código de Trabajo, a los integrantes de la Policía de Tránsito no se les puede establecer jornadas superiores a las doce horas diarias. Si excepcionalmente llegaren a laborar más de doce horas diarias, sí es procedente el pago de horas extra, pues de lo contrario ocurriría un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono y en perjuicio del servidor.”


 


En razón de lo expuesto, este órgano consultivo es del criterio que los servidores policiales no están sujetos a la jornada ordinaria, sino a la especial que regula el numeral 143 del Código de Trabajo, norma imperativa de rango legal que establece un supuesto de hecho que contempla a este tipo de servidores, conforme lo ha definido la Sala Constitucional de forma reiterada. Incluso, es la posición adoptada por la Sala Segunda, que no admite discusión en cuanto al tema que nos ocupa.


 


Así, en orden a la primera interrogante, a nuestro juicio no resulta procedente que los jerarcas de ese Ministerio, vía reglamentaria, apliquen a los Policías de Tránsito la limitación de la jornada de trabajo, sin entrar en contradicción con lo dispuesto en el ordinal 143 del Código de Trabajo, norma imperativa que los incluye dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 de la Constitución Política, dadas las funciones que deben cumplir.


 


En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 39603-MOPT, del 2 de marzo del 2016, denominado “Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario a los Funcionarios Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito”, entra en franca contradicción con el ordinal 143 mencionado. Ergo, ante tal incongruencia de normas debe prevalecer la de mayor rango.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha dicho:


 


“La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos:  no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública”. (Sala Constitucional, sentencia n.° 6689-96 de las 15:54 horas del 10 de diciembre de 1996).


 


            En situaciones como la que nos ocupa, en las cuales este Despacho ha detectado la existencia de mandatos contradictorios entre una ley y un reglamento, se ha optado, de conformidad con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico prevista en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, por desaplicar la norma de rango inferior. Al respecto se ha dicho:


 


"… ante el supuesto de contradicción o exceso de la potestad reglamentaria, es claro que la ley debe privar como consecuencia del principio de jerarquía normativa, con lo cual debe desaplicarse la norma reglamentaria que exceda los límites que se le imponen (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 2 del Código Civil)." (Dictamen C- 129-96 del 6 de agosto de 1996, dirigido al Ministerio de Gobernación y Policía).


 


“…partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y toda vez que se presente en la especie una incompatibilidad de contenidos entre una norma de rango legal y otra de carácter reglamentario, es que nos encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que procedería desaplicar toda aquella normativa reglamentaria que modifique y contradiga los contenidos de la norma de rango legal, derivado de la jerarquía normativa”. (Dictamen C-111-2000 del 17 de mayo del año 2000, dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).


 


“Si bien este Órgano Asesor no puede, formalmente, declarar la ilegalidad del Decreto, es lo cierto, que sí debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra dice: […] De esta forma, y en aplicación del principio de jerarquía de las fuentes, el operador jurídico debe aplicar en forma prioritaria la ley frente a lo dispuesto en el reglamento.” (Opinión Jurídica O.J.-044-2001, del 26 de mayo del año 2001, dirigida a la Asamblea Legislativa).


 


            De conformidad con lo anterior y habiéndose constatado la existencia de disposiciones contradictorias entre la ley y el Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario a los Funcionarios Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, que regula en sus ordinales 2 y 12 la jornada ordinaria y extraordinaria de los funcionarios policiales, debe privilegiarse la opción de atender el mandato legal, a pesar de que ello implique desaplicar normas de rango inferior. Por esa razón, no es posible reconocer a dichos servidores una jornada distinta a la dispuesta en el artículo 143 de reiterada cita.


 


En atención a todo lo expuesto, y en relación con la segunda interrogante, se debe concluir que el pago correspondiente a horas extraordinarias para este tipo de funcionarios debe realizarse a partir de la jornada dispuesta según la regla del numeral 143 del Código de Trabajo, a menos que exista norma de rango legal que disponga lo contrario.


 


Finalmente, es menester insistir en que todos los cuerpos de policía regulados por la Ley General de Policía, tienen una misma jornada de excepción. Ello responde a los fines que aquella ley pretendía, y que eran, precisamente, el uniformar a todos los cuerpos de policía en cuanto a los derechos y responsabilidades atinentes.


 


II. CONCLUSIONES:


 


A partir de lo expuesto, éste Órgano Consultor concluye lo siguiente:


 


1.- En orden a la primera interrogante, a nuestro juicio no resulta procedente que los jerarcas de ese Ministerio, vía reglamentaria, apliquen a los Policías de Tránsito la limitación de la jornada de trabajo, sin entrar en contradicción con lo dispuesto en el ordinal 143 del Código de Trabajo, norma imperativa que los incluye dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 de la Constitución Política, dadas las funciones que deben cumplir.


 


2.- En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 39603-MOPT, del 2 de marzo del 2016, denominado “Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario a los Funcionarios Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito”, entra en franca contradicción con el ordinal 143 mencionado. Ergo, ante tal incongruencia de normas debe prevalecer la de mayor rango.


3.- Con respecto a la segunda interrogante, a nuestro juicio el pago correspondiente a horas extraordinarias para este tipo de funcionarios debe realizarse a partir de la jornada dispuesta según la regla del  numeral 143 del Código de Trabajo, a menos que exista norma de rango legal que disponga lo contrario.


 


4.- Se debe insistir en que todos los cuerpos de policía regulados por la Ley General de Policía, tienen una misma jornada de excepción. Ello responde a los fines que aquella ley pretendía, y que eran, precisamente, el uniformar a todos los cuerpos de policía en cuanto a los derechos y responsabilidades atinentes.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg