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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 047 del 03/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 047
 
  Opinión Jurídica : 047 - J   del 03/06/2019   

03 de junio 2019


OJ-047-2019


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-087-2018 del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 135 del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.850.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                                               I.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El objeto del presente proyecto de ley es reformar lo dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral, a fin de que los estados financieros auditados de los partidos políticos sean enviados en el mes de octubre de cada año al Tribunal Supremo de Elecciones, quien se encargará de publicarlos por medio de su sitio web institucional, sin que se requiera la publicación en un diario de circulación nacional por parte de los partidos políticos tal como lo exige la norma vigente.


La justificación brindada en la exposición de motivos del proyecto de ley es que la publicación de los estados financieros en un diario de circulación nacional ha perdido efectividad para el control ciudadano respecto al manejo de los recursos de los partidos políticos.


Adicionalmente, se considera que esta publicación más bien se ha convertido en un retraso en el acceso a dicha información, debido a la variedad de justificaciones para realizarla, principalmente por un tema de costos, por lo que, con la reforma se pretende dotar al ciudadano un acceso más sencillo, fluido, permanente y eficaz.


                                                                            II.            ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


Debemos advertir que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto le ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado a través de una comparación entre el Código Electoral vigente y el proyecto en estudio, advirtiendo que nos limitaremos a realizar las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


La modificación que se pretende con este proyecto de ley contempla el artículo 135 del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009. A continuación de transcriben ambos textos:


              Código Electoral, Ley N° 8765


Texto del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales


 


Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.


 


Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.


Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales


 


Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.


 


Quien ocupe la tesorería del partido político deberá remitir al Tribunal Supremo de Elecciones para su publicación en el sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.


 Conforme se desprende del texto transcrito, el objetivo de esta reforma al Código Electoral es eliminar la obligación que tienen los partidos políticos de publicar los estados auditados de sus finanzas en un diario de circulación nacional y, en su lugar, que el Tribunal Supremo de Elecciones sea quien lo haga en su sitio web institucional.


 


Los demás aspectos contenidos en la norma se mantienen sin modificación, tales como la obligación del tesorero de los partidos de remitir la información, que se haga en el mes de octubre de cada año y los requerimientos que deben tener los estados financieros (lista de contribuyentes o donantes, indicación del nombre, cédula y el monto aportado).


En consecuencia, el proyecto no elimina la obligación de los partidos políticos de dar a conocer detalladamente quienes efectúan aportes o donaciones, ni tampoco la obligación de emitir los estados financieros auditados.


Sobre el particular, debe recordarse que, por disposición constitucional, las contribuciones privadas que se hagan a favor de los partidos políticos están sometidas al principio de publicidad y se regulan por ley. Sobre lo anterior, el artículo 96 de la Constitución Política dispone:


ARTÍCULO 96.-


(…) Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.


 


La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”


 


A partir de lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo de Elecciones sobre las contribuciones privadas que reciban, además, emitir y publicitar informes contables auditados pues con ello se garantiza el principio constitucional de publicidad y transparencia en sus finanzas, y el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional.


A efectos de complementar lo anterior, el Código Electoral dispone:


“ARTÍCULO 87.- Principios aplicables


Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad, transparencia, publicidad,


            rendición de cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.”


 


“ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los partidos


El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.”


 


Conforme a lo indicado, la modificación que se pretende en el presente proyecto de ley para que los estados financieros de los partidos políticos sean publicitados a través de la página web del TSE y no por medio de una publicación en un medio de circulación nacional, se enmarcada dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, máxime tomando en consideración que el Constituyente estableció que las contribuciones privadas a los partidos políticos se regularán por ley (artículo 96).


Por tanto, la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, reconocido en la norma constitucional comentada.  


                                                                        III.            CONSIDERACIONES ADICIONALES


Conforme lo establece el artículo 96 de la Constitución Política -transcrito líneas atrás-, este órgano técnico considera importante hacer la observación a las señoras y señores diputados que, para la aprobación de esta reforma al Código Electoral, se requerirá el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.


Lo anterior en virtud que se trata de una reforma a la ley que establece el procedimiento y medios de control para la aplicación de las contribuciones privadas a los partidos políticos.


De igual forma, es importante señalar que para la aprobación del presente proyecto de ley –por tratarse de un tema electoral- la Asamblea deberá consultarlo al Tribunal Supremo de Elecciones, en cuyo caso, para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de los miembros, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Constitución Política, el cual señala:


 


“ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”


 


Finalmente, debe advertirse que en la actualidad los artículos 34, 71 inciso d) y 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, Decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 17 del 19 de octubre de 2009, hacen referencia a la publicación dispuesta en el artículo 135 del Código Electoral que aquí se pretende modificar, por lo que la citada normativa reglamentaria será impactada por la eventual aprobación del presente proyecto de ley, en virtud del principio de jerarquía normativa.


                                                                         IV.                CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las observaciones aquí señaladas en cuanto a la mayoría requerida y la consulta preceptiva a realizar al Tribunal Supremo de Elecciones.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                              Abogada de la Procuraduría