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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 144 del 04/07/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 04/07/1985   

C-144-85 (25)


4 de julio de 1985


 


Alberto Torres Salazar


Jefe del Departamento de Control de


Presupuesto


Dirección General de Desarrollo


Social y Asignaciones Familiares


Apartado Postal 70300


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio D. F./ C. 289 de 30 de mayo del año en curso, mediante el cual nos hace dos planteamientos de índole salarial (uno atinente al pago de anualidades y otro a retroactividad), aspectos ambos que han seguido como consecuencia de la clasificación, y consecuente inclusión, de los puestos de esa oficina en el Régimen de Servicio Civil, ya que- según usted lo manifiesta- existe divergencia de criterios sobre tales extremos entre el personal afectado y la Dirección General de Servicio Civil.


 


El análisis de los referidos planteamientos necesariamente nos lleva a examinar si la Procuraduría General de la República es competente, desde el punto de vista jurídico, para pronunciarse en un caso como el que usted somete a nuestra consideración, en vista de que el Estatuto de Servicio Civil es claro, en cuanto establece en el artículo 190, que es atribución del Tribunal de Servicio Civil “… conocer: a)… b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;…”.


 


Por su parte, la Ley Orgánica de esta Procuraduría General (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone que “… no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley” (artículo 5°).


 


Debe considerarse, además, que es de incumbencia de la Dirección General del Servicio Civil “ …Analizar, clasificar, y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957…” ( inciso a) del artículo 13 del Estatuto de cita), disposición que se complementa con lo establecido por el artículo 48 ibídem , al cual se remite – en forma expresa- el numeral 1° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, siendo indudable que lo resuelto por la Dirección General de Servicio Civil en cuanto a los sueldos de los puestos de esa Oficina que ingresan al Régimen de Méritos, se fundamenta en lo que al efecto disponen los Transitorios I, III y IV de la mencionada Ley de Salarios.


 


Todos los acuerdos enlistados supra, indefectiblemente nos hacen arribar a la conclusión de que este Despacho se halla jurídicamente inhibido para dar respuesta a su solicitud, conclusión que se encuentra reforzada por la circunstancia de que- además de los señalados- existe otro escollo legal para poder dar curso a su gestión, pues ésta indudablemente constituye el planteamiento de una situación que, aunque con pluralidad de interesados, configura un caso concreto de divergencia de criterios entre lo resuelto por la Dirección General de Servicio Civil (administración activa) y servidores de esa oficina en punto a aspectos técnicos de incumbencia de dicha Dirección. Y sobre el particular este Despacho reiteradamente ha manifestado que “… se encuentra inhibido para pronunciarse en tratándose de casos o gestiones concretas, que deben ser resueltas por la administración activa. Y ello es así, en razón de que debido a la naturaleza vinculante de nuestros pronunciamientos (artículo 2º de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), a través de un dictamen la administración consultiva estaría resolviendo cuestiones de la exclusiva competencia de la administración activa.”


 


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


Procurador Asesor


(Contencioso Administrativo)


 


FAH/mbb