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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 12/06/2019   

12 de junio de 2019


OJ-066-2019


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y


Desarrollo Local Participativo


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° CPEM-232-15, del 9 de diciembre de 2015, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de “Ley de Creación de la Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste”, tramitado bajo el expediente legislativo número 19.706.


 


 


I.               Consideraciones previas acerca de los alcances de este pronunciamiento


 


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


 


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.


 


Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:


“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (OJ-053-98 del 18 de junio 1998.  En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).


 


En todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos atender en nuestras labores ordinarias.


 


 


II.            Consideraciones generales acerca del proyecto de ley sometido a consulta


 


El proyecto de ley bajo examen pretende crear una empresa pública denominada Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste Sociedad Anónima (que usará el acrónimo de ESPG, según su artículo 1), a la que se le encomendaría la prestación – con plenas facultades – de los “servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de aguas pluviales, gestión de residuos sólidos y telecomunicaciones e infocomunicaciones, generación y suministro eléctrico en aquellas zonas donde no exista otro operador así como la ejecución de obras públicas en convenio con las municipalidades de la provincia de Guanacaste incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas, y demás servicios derivados de sus competencias” (artículo 7).


 


La propuesta legislativa busca imitar para el caso de Guanacaste el modelo de gestión de las actividades prestacionales citadas implementado en las provincias de Heredia y Cartago con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH) y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), respectivamente. Pues, según se explica en la exposición de motivos,  dicho esquema de mancomunidad municipal gerencial permitirá gestionar de manera más ágil los recursos humanos y financieros requeridos para atender mejor las necesidades de esa provincia, al aprovechar la economía de escala derivada de asumir la prestación de los servicios básicos de todos los cantones que lleguen a formar parte de la ESPG y por operar bajo la forma de una sociedad anónima regida por el derecho privado, con lo cual, no quedaría sujeta “a los controles y trabas propios” del Derecho público y al que están sujetos los entes públicos, entre estos, las mismas corporaciones municipales. La presente iniciativa legislativa considera así que por esta vía se brindará una solución integral a los graves problemas que afronta la provincia de Guanacaste, haciendo especial énfasis, en la gestión del recurso hídrico y la recolección, manejo y tratamiento de los desechos sólidos e industriales, ante la incapacidad de algunas municipalidades de poder encargarse de este servicio por si solas, lo que redundará, de acuerdo con la exposición de motivos, en el desarrollo socioeconómico de la región.


 


Bajo ese entendido, estimamos que en términos generales el proyecto de ley no presenta roces de constitucionalidad, como así lo demuestra que un esquema empresarial similar esté funcionando desde hace décadas en las provincias de Cartago y Heredia.


 


Acerca de la legitimidad y fundamento constitucional de la empresa pública, sea que se presente bajo la forma jurídica de un ente público, órgano público o como en este caso, una sociedad mercantil, la Sala Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia n.°2007-1556 de las 15:35 horas del 7 de febrero del 2007:


 


“Mediante la empresa pública, la Administración Pública, central o descentralizada, interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos. El fundamento de la iniciativa o intervención pública en la economía o el mercado, encuentra asidero en el artículo 50 de la Constitución Política al establecer que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” y en los principios de solidaridad y justicia social. La empresa pública, además de compartir los elementos de toda empresa, como lo son el desarrollo de un giro de forma profesional, habitual y continua, se caracteriza porque el empresario (titular o dueño de una empresa) es una Administración Pública –central o descentralizada-, la cual mantiene el control de mando, y persigue un fin de lucro como un instrumento para satisfacer determinados intereses o fines públicos. Consecuentemente, la empresa pública tiene un elemento subjetivo que es la participación de un ente público y otro objetivo que es el desarrollo de una actividad empresarial para el logro de fines públicos. En cuanto a las razones que justifican la empresa pública, la doctrina ha ofrecido varias, tales como los fallos del mercado o imperfecciones del sistema competitivo, la carencia de empresas industriales o comerciales de cierta magnitud y estabilidad, la existencia de monopolios naturales, la producción de bienes y servicios públicos, la necesidad de redistribuir los ingresos, la existencia de sectores estratégicos, etc. En doctrina existen diversos criterios de clasificación de la empresa pública, algunos de éstos son los siguientes: a) Según sea su titular, se distingue, por ejemplo, entre empresas controladas por el Estado y empresas controladas por las administraciones territoriales (para el caso costarricense serían las municipalidades); b) según la participación del ente público en el capital, se distingue entre empresa pública con un 100% de capital público y empresas mixtas que son las que combinan el capital público y privado en diferentes proporciones y c) según el contexto económico en el que opere la empresa se habla de empresa pública concurrencial, la cual opera en un régimen de competencia en igualdad de condiciones con la empresa privada, la empresa pública de servicio público, por su parte, actúa en un régimen de monopolio para la provisión de los servicios públicos (v. gr. telecomunicaciones por el ICE y seguros del INS). Existen empresas públicas que se encuentran dentro de la organización administrativa y otras, que al asumir determinadas formas de organización colectiva propias del Derecho privado, se encuentran fuera de ésta. La doctrina nacional ha elaborado una tipología tripartita de las empresas públicas, tenemos así la empresa pública-ente público, empresa pública-órgano público y la empresa pública-ente de Derecho privado.” (El subrayado no es del original).


 


Desde esa perspectiva, el proyecto de ley bajo estudio se incardina dentro de la tendencia del ordenamiento jurídico de fomentar una participación activa de las municipalidades en el mercado de bienes y servicios, como excepción al principio de subsidiariedad de la Administración Pública en la economía, a efectos de propiciar el desarrollo de sus respectivas comunidades, según fue explicado por la Procuraduría en el dictamen C-045-2012, del 20 de febrero:


 


“En lo que respecta a las municipalidades, tenemos el reconocimiento de la capacidad de estas corporaciones de participar en la economía, no solo mediante la prestación de servicios públicos de carácter comercial e industrial, sino por la posibilidad de entrar en el mercado realizando actividades que normal o tradicionalmente están reservadas a los particulares. En ese sentido, como se ha señalado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que para las municipalidades no se aplica o se atempera el principio de subsidiaridad de la Administración Pública en la economía.


En este orden de ideas, la emisión del actual Código Municipal significó para estos entes no solo la reafirmación de su autonomía política, administrativa,  financiera y su ámbito de acción referido a los servicios públicos municipales, artículo 4, inciso c), sino la capacidad de constituir entes públicos y privados para desarrollar actividades industriales y comerciales, para lo cual se le autoriza a constituir sociedades de economía mixta y concertar convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras. Con base en ese marco legal, la Procuraduría analizó en su momento la posibilidad de que la Municipalidad de San José prestara servicios de monitoreo remoto de alarmas e instalara un sistema electrónico de seguridad. En la Opinión Jurídica OJ -141 -2004 de  3 de noviembre de 2004, señalamos sobre esa prestación:


“B.- UNA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA


Se cuestiona la creación de un servicio de instalación y monitoreo remoto de alarmas y sistemas electrónicos de seguridad por cuanto las ventajas y prerrogativas de que dispone la Municipalidad de San José podrían afectar las actividades de las empresas privadas en ese campo. De allí que se pregunte si la Municipalidad violentaría la libertad de empresa y libre participación y si se fomenta un monopolio encubierto.


1-. La asunción de actividades de carácter comercial o industrial


        La intervención del Estado en la economía ha estado marcada en los últimos años por el principio de subsidiaridad. Las tesis a favor de un Estado menos interventor y más pequeño promueven que deje en manos de la empresa privada las actividades rentables, o al menos que las actividades financieramente equilibradas por ingresos de naturaleza no pública sean confiadas a los particulares. Por lo que la empresa privada es llamada a asumir diversas tareas que ha desarrollado tradicionalmente la Administración Pública; al mismo tiempo, se le permite que contribuya con ésta asumiendo la prestación de diversas actividades instrumentales o materiales, de soporte de la Administración, de forma que el organismo público pueda centrarse en las actividades públicas consideradas substanciales o esenciales (Opinión Jurídica OJ-027-97 de 25 de junio de 1997).


       Este no es el caso, sin embargo, de las Administraciones locales. En efecto, respecto de éstas la tendencia es el fomento de su gestión económica. Las Administraciones locales asumen nuevos servicios de índole económica y participan activamente en la actividad económica como un medio de lograr el desarrollo económico y social de su territorio y el bienestar de su población.


            La Administración local deviene autorizada por el ordenamiento para asumir la prestación de actividades de naturaleza económica por medio de sus propios órganos o bien creando una empresa municipal.”


 


De conformidad con lo expuesto, la intención del proyecto de ley de potenciar la intervención de los Gobiernos locales en el desarrollo económico de la provincia de Guanacaste a través de la ESPG no resulta incompatible con la Constitución Política.


 


Otro posible punto de fricción constitucional de la propuesta legislativa considerada en su integralidad se relaciona con la autonomía que el Texto Fundamental les reconoce a las municipalidades en su artículo 170.


 


Sin embargo, en este aspecto el texto bajo estudio también se cuida de aclarar en su artículo 6 de que la participación accionaria de las corporaciones territoriales guanacastecas en la nueva empresa será totalmente voluntaria, como puede leerse de seguido:


 


ARTÍCULO 6.- Incorporación de las municipalidades


A partir de la entrada en vigencia de esta ley, las corporaciones municipales de la provincia de Guanacaste, podrán incorporarse a la empresa de acuerdo con las disposiciones de la presente normativa.


La incorporación a la ESPG es totalmente voluntaria y tanto el acuerdo que autorice iniciar los trámites de negociación y el acuerdo municipal definitivo que ratifique la incorporación, deberán adoptarse por mayoría absoluta del total de los regidores propietarios de la municipalidad respectiva.”  (El subrayado no es del original).


 


A tales efectos, la disposición transitoria I del proyecto emplaza a las municipalidades de los cantones de Guanacaste a manifestar en los seis meses siguientes a la publicación de la futura ley, si desean participar o no en la ESPG; con lo cual, se plantea el problema práctico de qué sucedería si ninguna de ellas desea incorporarse a la referida empresa.


 


Sobre este punto en específico, llama la atención la redacción dada al artículo 31, letras a) y b), del proyecto, pues parece dar por sentado que la Municipalidad del cantón de Bagaces formará parte de la citada empresa pública al quedar integrada la primera Junta Directiva con siete miembros propuestos por dicho gobierno local y en la medida que se vayan incorporando nuevas municipalidades a la sociedad anónima que se crea irá cediendo los puestos directivos que controla hasta quedar con solo dos representantes. De entenderse así la disposición, podríamos encontrarnos ante una violación de la autonomía constitucional de la Municipalidad de Bagaces al hacer obligatoria su participación en la ESPG.


                           


No se puede obviar que la comentada propuesta legislativa parte de una situación de desventaja en relación con sus homónimas de Heredia y Cartago, debido a que en esas provincias ya estaban constituidas y en funcionamiento los organismos que prestaban ciertos servicios públicos a determinados cantones, contando también con un patrimonio propio, para el momento en que fueron transformadas mediante las leyes n.°7789 del 30 de abril de 1998 y n.°7799 del 30 de abril de 1998, respectivamente.


 


Mientras que la ESPG, al crearse ex novo, su entrada en operaciones como su mismo patrimonio dependerá, de un lado, de los entes municipales que deseen participar en ella y por esa vía, le cedan la prestación de los servicios públicos locales, y de otro, de los distintos entes públicos y organismos con competencias ya establecidas legalmente en los campos de acción en que desea incursionar la citada empresa y que de acuerdo al artículo 2, letra a) del proyecto, estén en disposición de cederles la gestión y prestación de los respectivos servicios públicos y de los activos o bienes destinados a ese propósito. Tal sería el caso, especialmente sensible en la provincia de que se trata, de la administración del recurso hídrico en la que concurren las competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y Avenamiento (SENARA) y de las mismas ASADAS en su prestación.


 


En ese sentido, se echa en falta en el proyecto un capítulo de reformas a otras leyes que se verían afectadas con las funciones que se le quieran otorgar a la ESPG, de forma que se le pueda dar un tratamiento integral a cada uno de los ejes temáticos que toca (caso del agua o la electricidad) y se eviten posibles conflictos interinstitucionales, que a la postre pueden generar problemas de inseguridad jurídica.


 


 


III.           Análisis en concreto de ciertos artículos del proyecto de ley que podrían presentar problemas interpretativos o de constitucionalidad


 


En lo que respecta al articulado, el proyecto de ley se ha organizado en tres capítulos, de la siguiente manera.


 


El primero de ellos regula las disposiciones generales, dentro de las cuales se incluye la empresa, el patrimonio, la administración del agua, la incorporación de las municipalidades, entre otros extremos.


 


El segundo capítulo regula lo atinente al régimen jurídico y a las atribuciones de la empresa. En este se menciona las facultades, funciones y atribuciones de la empresa que se pretende crear, así como la gestión de cuentas hidrográficas, la potestad de contratación, la capacidad para realizar alianzas y asociaciones, así como de constituir las sociedades mercantiles que considere pertinentes. Se establece un régimen jurídico particular con efectos en materia expropiatoria y tributaria.


 


Finalmente, el tercer capítulo alude a la organización interna de la empresa. En él se establecen los órganos constitutivos (una asamblea general, una junta directiva, un comité ejecutivo, un gerente general y un contralor). Se menciona la existencia de cada órgano, así como las atribuciones internas de cada uno, incluyendo el régimen de compatibilidad.


 


El proyecto indica en sus disposiciones transitorias el emplazamiento, como se dijo, a las municipalidades de Guanacaste para que en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, manifiestan su voluntad de participar o no en el esquema empresa propuesto, así como lo atinente a la convocatoria y coordinación de la primera asamblea y de la junta directiva provisional. También se emplaza al ICAA, así como al Instituto Costarricense de Electricidad para que coordinen competencias vinculadas con la actividad de la nueva empresa pública. En relación con esta última entidad, el carácter imperativo en que se encuentra redactado el transitorio VI podría considerarse como una violación a la autonomía administrativa de que goza conforme con el artículo 188 de la Constitución Política.


 


Ahora bien, según se indicó en el apartado anterior, en su generalidad el proyecto de ley no presenta de momento roces de inconstitucionalidad, si bien, algunos de sus artículos sí podrían tenerlos, a los que haremos referencia de seguido.


 


Desde el punto de vista ambiental, el artículo 7 del proyecto, mencionado líneas atrás, le confiera a la ESPG “plenas facultades” para prestar servicios de agua potable, mientras que el artículo 8, letra g), establece como atribución suya: “Promover la conservación, administración y explotación racional de los recursos hídricos en la provincia de Guanacaste…”  Empero, el resto del articulado no dice nada en torno a si deberá contar con la respectiva concesión de aguas para tales efectos, limitándose el artículo 5 a señalar que las “instituciones y municipalidades asociadas… estarán obligadas a ceder sin costo alguno a la ESPG todos los derechos necesarios para que esta pueda cumplir a cabalidad sus fines.” Debe especificarse el tema del título habilitante, tomando en cuenta su importancia para la adecuada planificación hídrica como técnica para garantizar la protección y uso racional del agua, sobre todo, ante los conocidos problemas de escasez que afronta dicha provincia (ver al efecto, nuestro dictamen C-218-2017 del 22 de setiembre).


 


Luego la letra ñ) del mismo artículo 8, faculta a la empresa pública en cuestión para: “Desarrollar obras para la explotación de la zona marítimo terrestre en la jurisdicción de las municipalidades costeras socias, tales como, puertos, marinas y atracaderos.”  En este supuesto tampoco queda claro si le pide contar con el respectivo título habilitante para poder explotar la zona marítimo-terrestre, ni las condiciones en que puede desarrollar las actividades descritas en la norma, lo que debería puntualizarse debido a la relevancia socioeconómica y sobre todo ambiental de las costas del país.


 


Preocupa también la autorización contenida en el artículo 45 del proyecto de ley bajo estudio en cuanto establece:


 


ARTÍCULO 45.- Autorización


Autorízase al Estado, con cédula de persona jurídica número dos-cero cero cero-cero cuarenta y cinco mil quinientos veintidós (N.º 2-000–045522), para que una vez inscrita la Empresa de Servicios Públicos de Guanacaste (ESPG), desafecte, segregue y done un terreno de hasta mil hectáreas (1000 Ha) de la Reserva Biológica Lomas Barbudal del área que se describe en el Decreto Ejecutivo N.° 16849-MAG, de 23 de enero de 1986, publicado en la Gaceta N.° 45, de 5 de marzo de 1986.  


La Empresa destinará el terreno donado al desarrollo del proyecto Agua para Guanacaste, consistente en la construcción de la presa y embalse de Río Piedras como parte de una gestión integrada de las aguas del Sistema Hídrico Arenal del Distrito de Riego Arenal-Tempisque, para ampliar el suministro y abastecimiento de agua a la población guanacasteca.” (El subrayado no es del original).


 


Sobre el particular, debe recordarse la previsión del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (n.°7554 del 4 de octubre de 1995), avalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativa a la reducción de la superficie de las áreas silvestres protegidas, entre las que se incluye de acuerdo con el artículo 32, letra d), de la misma ley, a las Reservas biológicas, y que dice:  


 


Artículo 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.” (El subrayado no es del original).


 


De tal suerte que a tenor de la norma transcrita, la reducción propuesta por la iniciativa legislativa de la superficie de la Reserva Biológica Lomas Barbudal a efectos de construir la presa y embalse de Río Piedras, cambiando el destino de los terrenos segregados, debe sustentarse en los respectivos estudios técnicos en aplicación también del principio de objetivación de la tutela ambiental, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Como muestra, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional n.°2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006:


 


4.-De la objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior, en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.”


 


En el mismo sentido, la Procuraduría en el dictamen C-134-2016 del 8 de junio, afirmó:


 


“como las restricciones de usos del Patrimonio Natural del Estado (artículo 18 de la Ley Forestal) no tienen rango constitucional, pueden modificarse mediante Ley, pues nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas no cambien. Sin embargo, “tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución, específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.  Y la actividad que se autorice a realizar “no puede ser incompatible con la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación, pues se estaría desnaturalizando su razón de ser”. (Opiniones Jurídicas  OJ-14-2010 y OJ-033-2011. El énfasis no es del original).” 


 


En otro orden de consideraciones, el proyecto estudiado contiene un par de disposiciones que nos hace dudar de su compatibilidad con el régimen de Probidad en la Función Pública. De un lado, con la posibilidad de que uno de los miembros de la Junta Directiva conforme con el párrafo in fine del artículo 31 pueda ser un funcionario público, al ser foco de potenciales conflictos de interés entre los fines de la empresa pública y las labores que dicho servidor tenga encomendadas, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 33 del mismo texto en cuestión. De otro, con la atribución que la letra m) de su artículo 39 le confiere a la Junta Directiva de poder “[n]ombrar y remover al contralor” sin mayor precisión o salvedad, pues de acuerdo con el artículo 44 propuesto las funciones del contralor son las propias del auditor interno, de manera que esa libertad implícita de remoción que se le reconoce al Consejo directivo viola el Sistema de Control Interno, contemplado en la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de 2002) y la Garantía de inamovilidad de que gozan los auditores internos a tenor del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428 del 7 de setiembre de 1994), tomando en cuenta que la futura ESPG por estar constituida con fondos públicos queda sujeta a estos controles propios de la Hacienda Pública, como el mismo artículo 15 del proyecto reconoce.


 


Finalmente, desde la perspectiva del principio de igualdad se duda de la validez constitucional del régimen especial de exoneración tributaria que contempla el artículo 25 de la propuesta legislativa, particularmente en el ámbito de las telecomunicaciones, debido a que si como lo indican sus artículos 7 y 8, letra i), se espera que la nueva sociedad pública o sus empresas subsidiarias compitan en dicho mercado con otros operadores particulares, la idea es que esa competencia sea en igualdad de condiciones y sin contar con ventajas indebidas, lo que no sería el caso si estos últimos no cuenten con esos beneficios fiscales que arropan a la ESPG.


 


 


IV.          Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley titulado Ley de Creación de la Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste”, que se tramita bajo el expediente n.° 19.706, no presenta en general problemas de constitucionalidad en cuanto al propósito que persigue y la forma ideada para llevarlo a cabo,  si bien se recomienda revisar los artículos de su texto destacados por este pronunciamiento, en cuanto se duda de su compatibilidad con la Constitución Política y de su adecuada técnica legislativa.


 


En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                       


Procurador                                                       


 


AAM/gcc