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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 079
 
  Opinión Jurídica : 079 - J   del 21/08/2018   

21 de agosto del 2018


OJ-079-2018


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa del Área de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato responder su oficio Nº AL-CPJN-013-2018 de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto legislativo N° 20. 283, denominado “Ley contra el hostigamiento sexual en la vía pública”.


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


I.                   Origen del proyecto


Previo al análisis del texto sometido a nuestro conocimiento, procedemos a auscultar los orígenes de este proyecto con el propósito de resaltar la relevancia de programas que acercan la ciudadanía costarricense al Primer Poder de la República, y reflejar el impacto positivo que ello proyecta en la realidad nacional.


A través del estudio del Expediente N° 20.283, así como de las investigaciones realizadas en la Asamblea Legislativa, se desprende que este proyecto de ley fue propuesto y redactado por tres estudiantes del Colegio Superior de Señoritas, a través de su participación en la Primera Edición del Programa Parlamento Joven Costarricense, que se llevó a cabo en el año 2016.


Es menester destacar que por acuerdo del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa, en Sesión Ordinaria N° 098-2015 del 15 de diciembre de 2015, se creó un espacio de ejercicio pleno de la democracia para la juventud, con el fin de afianzar el liderazgo de esta población. Parlamento Joven surge como un programa gratuito de formación ciudadana que es coordinado, impulsado y ejecutado mediante una alianza estratégica entre el Departamento de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa y el Departamento de Vida Estudiantil del Ministerio de Educación Pública.


Su principio toral es la redacción de proyectos de ley con perspectiva joven, destacándose entre sus objetivos principales: impulsar a los jóvenes a ejercer un rol activo como ciudadanos, fortalecer los espacios de expresión, así como identificar y priorizar aquellos problemas que afecten su calidad de vida y por ende, encontrar maneras de mitigarlos.


Ahora bien, no se profundizará en los detalles concernientes a las etapas que conforman el Programa de Parlamento Joven; sin embargo, se debe mencionar que cada uno de los proyectos e iniciativas propuestos son elegidos por los estudiantes­­­­ –quienes los discuten y votan–, escogiendo aquellos que posteriormente serán impulsados como verdaderos proyectos de ley.


 


II.                Sinopsis del proyecto


El proyecto se orienta a combatir el hostigamiento o acoso sexual callejero a través de la creación de tipos penales, que castigan con pena de multa las conductas que califican como tal, a fin de desincentivar esta tipología de comportamientos abiertamente reprochables y lesivos del ordenamiento jurídico.


Si bien es cierto que se prescriben penas de multa como sanciones principales, se deja entrever la posibilidad de utilizar también sanciones sustitutivas, principalmente la prestación de servicios de utilidad pública, que se identifica como trabajo comunal, pero sin descartarse la pena de prisión en los asuntos que revistan mayor gravedad. 


 


III.             Análisis sobre el fondo del proyecto


a)      Imprecisiones conceptuales:


A través de un esfuerzo intelectivo que toma en cuenta tanto el título de la iniciativa como el articulado, se identifica el hostigamiento sexual en vía pública (asimilándolo al acoso sexual callejero) como la problemática social que es el eje central del proyecto, el cual pretende ser sancionado a través de normas penales.


Ahora bien, a pesar de que se puede derivar cuál es la finalidad última de la iniciativa, la ausencia de definiciones en el texto crea dificultades que se reflejarán a lo largo del presente estudio.


El hostigamiento o acoso sexual callejero, por ejemplo, no cuenta con una definición concreta que permita comprender con claridad los alcances y sobre todo, la delimitación de acciones que son susceptibles de sancionarse a través de los tipos penales propuestos en este proyecto de ley. 


Se limita la redacción a indicar que el acoso sexual se da con el acaecimiento de conductas que van desde una “mirada morbosa” hasta algún “contacto físico” no consentido, hombres masturbándose dentro de autobuses, que realizan “expresiones verbales obscenas que generan incomodidad”  y que es sufrido en todo lugar y en todo momento, afectando principalmente a mujeres ocasionando como resultado la producción de un trauma.


Dichas expresiones tienen el grave inconveniente de quedar sujetas a la interpretación de cada persona, para establecer la existencia de una conducta sancionable, quedando la misma supeditada a la demostración de que la víctima sufrió un trauma emocional, lo cual constituye una tarea harto difícil que podría traer consigo la impunidad. En todo caso, consideramos que la inclusión de esa condición resulta innecesaria, pues el hecho de que una persona sea víctima de alguna conducta propia de acoso sexual callejero (una vez clarificado el concepto), constituye una circunstancia por sí sola lesiva de la dignidad de la persona agraviada que merece algún grado de reproche, al margen que se produzca o no un trauma emocional.


Además, existe indeterminación del ofendido, pues de acuerdo con la iniciativa los efectos negativos también logran alcanzar otras víctimas, tales como grupos de familias que concurren en las vías públicas o autobuses, dándose que esa condición puede recaer en cualquier persona, lo cual contradice por completo la exposición de motivos que en forma escueta asocia siempre a la mujer como única ofendida.


El proyecto tampoco clarifica quién es el ofensor, pues en la exposición de motivos se identifica como ejemplo de conducta lesiva la de los hombres que se masturban en los autobuses, lo que daría pie a pensar que solamente personas de género masculino incurrirían en este tipo de conductas, aunque esta hipótesis se descarta luego de leer el enunciado de las normas de fondo, en el cual el ofensor podría ser indistintamente un hombre o una mujer.


 


b) Ambigüedad de la redacción del articulado e inadecuada argumentación de la exposición de motivos, amparadas en falacias de generalización


La ambigüedad, imprecisión y ausencia de conceptualización del acoso sexual, deviene en la imposibilidad de identificar e individualizar cuáles son aquellos verbos activos constituyentes de la infracción, lo cual se traduce en un obstáculo insalvable que impide que quien incurra en acoso sexual callejero pueda ser penalmente reprochado. Ejemplo de lo anterior lo visualizamos cuando se menciona que a través de una mirada morbosa se puede sufrir acoso; sin embargo, surge la interrogante, exactamente, ¿qué se define como una mirada morbosa?


Adicionalmente, llama la atención como parte de la argumentación en pro del proyecto, el uso de falacias de generalización o prejuicios, dado que la exposición de motivos otorga al hombre dos características: en primer lugar, como único sujeto activo del acoso sexual callejero y en segundo lugar, se refieren a los hombres como “enfermos sexuales” lo cual refleja una visión equivocada y completamente sesgada de la realidad.


Si bien debe reconocerse que hay una mayor incidencia de casos donde el sujeto que agrede y acosa es del género masculino, también este último podría ser víctima de la ofensa. De igual forma, con independencia del género de la víctima, no debe descartarse la posibilidad de que la persona ofensora sea una mujer.


Asimismo, pueden presentarse diversas situaciones de acoso sexual entre personas del mismo sexo, por lo que a todas luces resulta desacertada la definición de roles de “ofensor” y “víctima” a priori, pues con lo anterior el proyecto podría fortalecer algunos estereotipos.


De igual forma, salta a la vista lo impropio de la alocución del hombre agresor como “enfermo sexual”; en primera instancia, porque no se precisa con exactitud qué síntomas o características específicas sufre una persona para determinar que tiene una enfermedad sexual y de qué tipo de enfermedad se trata, y en segundo término, porque la persona ofensora no necesariamente tiene que padecer ninguna enfermedad a trastorno emocional que la compela a comportase de la manera que prevén los tipos penales, de manera que el proyecto debe obviar este tipo de referencias y clarificar cualquier expresión oscura o que permite interpretaciones diversas.


Continuando con el recuento de falsas representaciones, la iniciativa -de forma generalizada- identifica a las mujeres como un ser débil o vulnerable, supeditada al exclusivo papel de víctimas, que está siempre imposibilitada para defenderse, en algunos casos por miedo, hipótesis que si bien no debe descartarse por completo, tampoco debe validarse para ser asumida en todos los supuestos, pues más allá del temor que muchas mujeres efectivamente podrían sufrir al ser víctima de acoso sexual, también lo es que en buena cantidad de asuntos de esta naturaleza deciden no tomar acciones legales contra los ofensores por otros factores, ya sea la pérdida de tiempo, falta de prueba, desencanto con el sistema judicial, ausencia de un adecuado acompañamiento de las Autoridades judiciales y administrativas, entre otros.


Para finalizar este apartado, debemos evidenciar que esta iniciativa propone enfáticamente que el acoso sexual callejero sea castigado; sin embargo, no manifiesta si dentro de los propósitos del proyecto se desea aplicar reproches de menor rigurosidad, con el fin de educar a la población y desincentivar el acoso sexual o simplemente reprimirlo, ni tampoco qué herramientas jurídicas pretende utilizar para luchar contra este fenómeno.


 


c) Falta de correspondencia entre la finalidad del proyecto legislativo con la exposición de motivos


            Tal y como se indicó anteriormente, de cara a la problemática del acoso sexual en vía pública o callejero, el proyecto legislativo en la exposición de motivos prácticamente se asignan roles preestablecidos al hombre y a la mujer, dejando al primero como victimario y a la segunda como ofendida, postura que estimamos a todas luces errónea.


Si bien debemos reconocer que el articulado es neutro en relación con la identificación del ofendido y el agresor, se recomienda respetuosamente retomar la exposición de motivos y readecuarla para que resulte coherente con las prescripciones de fondo, a efectos de facilitar el entendimiento de la reforma legal promovida y que es objeto del presente criterio.


 


d) Deficiente descripción de las conductas sancionables a través de los tipos penales, cuya creación se impulsa con el proyecto


El texto de la iniciativa sometida a nuestro conocimiento, comparte con la exposición de motivos su característica lacónica, pues consta únicamente de tres artículos en los cuales los dos primeros proponen la creación de tipos penales, mientras que el tercer numeral cumple una función de norma operativa.


Con el propósito de brindar un estudio detallado de cada uno de los artículos que conforman esta iniciativa, se transcribirán literalmente:


“Proyecto N°20.283 Ley Contra el Hostigamiento Sexual en la Vía Pública”.


 


Artículo 1.- Se sancionará con multa monetaria equivalente a un salario mínimo a quienes cometan algún tipo de acoso verbal en la vía pública, que no sea bien visto por la persona víctima de este.


 


Artículo 2.- Se sancionará con trabajo comunitario y una multa monetaria equivalente a un salario mínimo a aquellas personas que cometan algún tipo de violencia, tanto como física como verbal, o ambas en la vía pública.


 


Artículo 3.- Se procederá a un juicio en primera instancia y se tomarán las medidas necesarias, ya sea de carácter monetario únicamente, trabajo comunitario o alguna sentencia mínima en prisión, dependiendo de la gravedad del daño físico infringido (sic) por el agresor en la vía pública.” 


 


En relación con los dos primeros artículos de la iniciativa, se colige lo siguiente: a) el establecimiento de la multa monetaria como sanción penal y que la determinación del escenario delictivo es la vía pública, b) ambos artículos indican como sujetos activos “a quienes cometan” o “aquellas personas que cometan”, provocando que se reconozca como víctima a cualquier persona que reciba una agresión u ofensa.


En cuanto al núcleo del tipo penal propuesto en el artículo 1°, hemos de indicar que si bien es redactado con el afán de castigar o reprimir el acoso sexual callejero, adolece de ciertos yerros que hacen imposible su correcta aplicación.


Al respecto, traemos a colación las reflexiones realizadas a la exposición de motivos, donde se señalaron diferentes aspectos en los que destacan la ausencia de definición y la correcta delimitación de las acciones constitutivas de acoso sexual, tal y como se evidencia a continuación:


“…a quienes cometan algún tipo de acoso verbal en la vía pública…” (el resaltado es nuestro).


Del texto no se extrae ni es posible individualizar la acción típica que configure el tipo penal: “algún tipo de acoso verbal” no atribuye ninguna conducta que permita diferenciar cuándo nos encontramos frente a un caso de acoso sexual callejero o de ofensas con connotaciones sexuales y cuándo debemos descartar esa posibilidad. Ello representa una lesión al principio de tipicidad, ya que es necesario tener un conocimiento preciso de aquellas conductas de las cuales debemos de abstenernos, so pena de incurrir en un delito.


Lo anterior se encuentra sustentado a través de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N°1877-1990 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990, que en lo conducente refiere:


 


“La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecúen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.


III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinada condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. (…) V.-Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (sic) (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal) (…) Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía.”. [1] (el resaltado es nuestro).


           


De acuerdo con el artículo 1° bajo estudio, la acción típica se configura cuando se produce “algún tipo de acoso verbal en la vía pública”  que “no sea bien visto” por la víctima; es decir, de acuerdo con la subjetividad de esta última, lo que evidentemente lesiona groseramente los principios de legalidad y de tipicidad.


Lo anterior, acarrea un problema importante si lo relacionamos además con la inexactitud que persiste del concepto de acoso sexual en vía pública o callejero que ya fue mencionado, ya que condicionar el acaecimiento de un hecho delictivo (a través de un tipo penal que no cumple con la garantía de la ley penal) a cualquier agresión y al grado de ofensividad que le atribuya la víctima, es demasiado riesgoso, pues sería la persona ofendida quien definiría cuando se configuraría el delito y cuando no, contrariando así las garantías constitucionales que asisten al proceso penal propio de un Estado de Derecho como el nuestro.


            Por otro lado, el artículo 2° propone sancionar “algún tipo de violencia, tanto física como verbal, o ambas…” con lo cual incurre en el mismo defecto que su predecesor, al indicar la frase “algún tipo”, no definiendo cuáles son las conductas constitutivas del tipo penal, denotando un quebranto a la citada garantía de la ley penal.


            El tipo penal del artículo 2° debe dilucidarse en dos partes: la primera hará referencia a lo atinente a la violencia física y en segundo lugar, lo concerniente a la violencia verbal.


Violencia física en la vía pública: aparte de no identificar lo que se define por violencia física o cuáles son sus alcances, se debe recordar que el Código Penal ya tutela a través de varias figuras la integridad física, tales como la contravención de lesiones levísimas (artículo 387) y los delitos de lesiones en sus diversas modalidades (artículos 123, 124 y 125) que se categorizan de acuerdo con la magnitud del daño corporal causado sobre la víctima.


Violencia verbal: la redacción del artículo no es clara en establecer qué debe entenderse como “violencia verbal”, puesto que no hay certeza si con ello se hace referencia a conductas similares a las tipificadas en el delito de Injurias (artículo 145), o bien según las reguladas en la contravención de proposiciones irrespetuosas (artículo 392 inciso 4), ambos del Código P     enal.


En ninguno de los casos comprendidos por el proyecto, se puede inferir que el origen de los ataques de violencia física o verbal traigan consigo un contenido sexual, por ello reiteramos que la descripción de este artículo no es concordante con la exposición de motivos del proyecto, el cual es contundente al afirmar que ataca el hostigamiento o acoso sexual en vía pública, pese a no definir en qué consiste esta tipología de agresión.


Con respecto al artículo 3°, cabe destacar que más que una norma de fondo constituye un numeral de carácter operativo en el texto de ley; sin embargo, sufre ciertos vicios que imposibilitan o bien complican su aplicación, repitiendo de sus predecesores la oscuridad en sus conceptos, siendo este su principal yerro, que en su brevedad recoge temas diversos y complejos que deberían ser abordados y desarrollados ampliamente y de forma separada. 


Ejemplo de lo anterior lo constituye la mención de tópicos de carácter procesal, como lo realización de un juicio de primera instancia, y lo concerniente a la valoración del daño físico como base para el establecimiento de una sanción.


Empero, aunque ambas posean dicha connotación procesal, no pueden ser tratadas en un único artículo, de modo que ello representa dejar de lado aspectos que por sus características claman por un desarrollo individual y extenso, acompañado de epígrafes y más normativa.


En primer lugar, es necesario recordar que para que el proceso penal arribe a la etapa de juicio debe cumplir otras fases tales como las denominadas preparatoria e intermedia (salvo en el procedimiento de flagrancia, que omite esa segunda etapa), por lo que se considera apresurado proceder con un juicio de primera instancia, sin hacer un desarrollo de las etapas mencionadas, lo cual conculcaría el derecho constitucional al debido proceso. Si lo deseado es crear un procedimiento especial para atender este tipo de casos, se debe procurar que ello se apegue al referido principio constitucional.


Ahora bien, se indica que en dicho juicio se aplicarán las “medidas necesarias” a fin de valorar la pena a imponer ya sea de “carácter monetario únicamente”, trabajo comunitario o alguna “sentencia mínima en prisión” de acuerdo a la valoración de la gravedad del daño infringido (sic), recayendo esta decisión en el Órgano Jurisdiccional; sin embargo, lo que llama nuestra atención es que se le atribuya esta facultad al juzgador.


La necesidad de definir esos parámetros se refleja al describir ciertas categorías de afectación a los bienes jurídicos tutelados, por ejemplo, si tomamos como referencia los atentados contra la integridad física que están protegidos por los delitos de lesiones, debe considerarse su gravedad, de manera que se pueda apreciar que se ocasionó una disfunción sensorial o intelectual o si por el contrario, la lesión infligida no causó mayor afectación a la salud de la persona ofendida.


Ante la ausencia de esos elementos puntualizados, el Juzgador debe adoptar la decisión acudiendo a su conciencia, dejando un elevado margen de subjetividad que resulta inconveniente, dada la posibilidad de emitir una medida sancionatoria más rigurosa o de menor intensidad, según corresponda.


Ante la inclusión de ciertas expresiones tales como “medidas necesarias” o “alguna sentencia mínima en prisión”, nos formulamos varias interrogantes entre las que destacan ¿Cuál es la magnitud del daño para que el juez determine aplicar una pena de prisión?, ¿Cuáles son los criterios de antijuridicidad material que deben ser tomados en cuenta? Es decir, a través de una redacción que no despliega cada tema por su cuenta, y que omite elementos claves que hacen la diferencia y protegen las garantías de las partes que intervienen en el proceso, se da paso a interpretaciones y valoraciones subjetivas en el juzgador, lo que nos aleja de la seguridad jurídica que debe respaldar al proceso penal.


De igual forma, llama la atención la forma imprecisa de designar las penas, pues al parecer se pretende mencionar la multa, la prestación de servicios de utilidad pública y la pena de prisión, aspecto que debe también ser clarificado, pues valdría la pena igualmente establecer si se pretende impulsar un régimen de penas principales y subsidiarias, lo que debería quedar debidamente asentado.


 


IV.             Sobre la existencia del proyecto de ley N° 20.299 denominado “Ley contra el acoso sexual callejero” 


No debemos dejar de comentar que la preocupación por la problemática que nos ocupa y que sin duda aqueja a nuestra sociedad, motivó la presentación de otro proyecto de ley que se encuentra en la corriente legislativa y que se tramita bajo el expediente N° 20.299, denominado “Ley contra el acoso sexual callejero” y que también fue sometido a nuestro conocimiento, fruto de ello esta Procuraduría emitió la opinión jurídica OJ-150-2017 del 8 de diciembre de 2017.


Es de suma importancia destacar que ambos proyectos, aunque se presentaron de forma separada y tuvieron una redacción y construcción diferente, tienen un propósito en común, el cual es impulsar formas de reducir y combatir el acoso sexual callejero.


Se debe destacar que el proyecto legislativo N°20.299 cuenta con una redacción más clara, estructurada y robusta, que a pesar de algunos desaciertos que adolece puede ser mejorado para hacerlo jurídicamente viable.


Entre los principales aspectos de aquella iniciativa resaltan:


“…el proyecto contempla entre otros aspectos la regulación de  un nuevo procedimiento para la imposición de medidas de protección a favor de la persona acosada y la creación de un nuevo delito, a afectos de reprimir y desestimular actos y cualquier práctica de acoso callejero, con lo cual se le brinda mayor relevancia e importancia a la protección de la integridad física y emocional de la víctima, así como a sus derechos a transitar libremente por los espacios públicos, sin ser objeto de ningún tipo de ataque, burla, persecución o proposición que lesione su dignidad.” (la negrita no corresponde al original).


 De acuerdo con los tópicos analizados líneas atrás, relacionados con el propósito del proyecto N°20.299, consideramos prudente que se valore la posibilidad de fusionar ambos proyectos (en lo que resulte compatible), ya que éstos podrían complementarse entre sí e impulsar en conjunto un cambio en nuestra legislación, que contribuya a la regulación de mecanismos encaminados a luchar contra el acoso sexual callejero.


Ejemplo de ello, lo constituyen las sanciones penales de carácter económico y de trabajo comunitario (debería entenderse como prestación de servicios de utilidad pública) que propone el proyecto N°20.283  y que son detalles rescatables, pues en ese apartado la iniciativa N°20.299 prevé como única sanción la pena de prisión.


Ahora bien, este último proyecto define con mayor claridad el fenómeno a combatir (acoso sexual callejero) y algunas conductas constitutivas, propone un procedimiento para la imposición de medidas de protección tendentes a desestimular y corregir todas las acciones y costumbres que favorecen la configuración de las agresiones sexuales, tanto en espacios públicos como en recintos privados de acceso público.  


 


V.                Conclusiones


Es importante resaltar que la intención del grupo redactor de este proyecto es loable, y que a través del programa Parlamento Joven se refleja la preocupación de la juventud costarricense por temas actuales, siendo notable el aporte que se desea realizar mediante estos espacios donde su voz sea escuchada, por lo cual se considera que estos programas deben ser fortalecidos y apoyados por las instituciones públicas, procurando capacitar y fortalecer las destrezas de nuestros jóvenes con el propósito de acercarlos a la discusión de posibles soluciones a los problemas que ocurren en nuestro país.


Por otra parte, sugerimos respetuosamente a los señores Diputados tomar en cuenta las reflexiones y recomendaciones efectuadas sobre la redacción y estructura del proyecto, a efecto de solventar los yerros señalados, principalmente en lo relativo a la oscuridad conceptual que lo caracteriza; establecer definiciones claras que permitan comprender adecuadamente el espíritu del texto y sus alcances, para que posteriormente, en caso de convertirse en ley de la República, surta los efectos deseados y no entre en contradicción con disposiciones normativas de orden penal y constitucional.


Asimismo, tal y como se hizo notar, existen discrepancias entre la exposición de motivos y el contenido del proyecto como tal que merecen ser solventadas, a efecto de lograr una armonía que lo haga inteligible, ya que el articulado debería ser conteste con el espíritu del legislador.


A su vez, deviene necesario que se analicen los objetivos específicos de esta propuesta y por ende, que entre los artículos que la conforman exista una conexión, a partir de la cual se pueden plantear y desarrollar con claridad las formas en que se puede impulsar un cambio social y desincentivar el acoso sexual callejero.


            Finalmente, con el debido respeto hemos de manifestar que la propuesta del proyecto legislativo N° 20.283 denominado “Ley contra el hostigamiento sexual en la vía pública”, a pesar de versar sobre un tema de altísima importancia y que clama por un tratamiento normativo específico, así como contener en sí elementos rescatables y novedosos, en la forma en que se encuentra redactado no es jurídicamente viable, por lo que se recomienda realizar las modificaciones necesarias.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                          Lic. Neisy Salablanca Jiménez


      Procurador Director                                                      Meritoria


 


 


 


JECM/NSJ/vzv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Resolución emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 105 de la Ley de Tránsito (N° 5930 del 13 de setiembre de 1976), que se tramitó con el expediente N° 90-000904-0007-CO.