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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 22/10/2019   

C-

 


22 de octubre del 2019.


C-304-2019


 


Señor


Mario Humberto Zárate Sánchez


Director Ejecutivo a.i.


Concejo de Transporte Público


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su Oficio DE-2018-0121 de fecha 26 de enero del 2018, mediante el cual requiere criterio a este Despacho en torno a la viabilidad jurídica de las unidades destinadas a la prestación del transporte público en sus diversas modalidades para poder exhibir publicidad de tipo comercial, política, religiosa o de otra naturaleza en la parte externa de las mismas atendiendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley N. 9078 y sus reformas.


 


 


Se acompaña el criterio emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual concluye, en síntesis, que por la naturaleza pública del servicio de transporte que se presta, el Estado está facultado para limitar los derechos del concesionario, máxime cuanto se trata de garantizar la seguridad vial, y además a la luz de lo establecido en el ordinal 229 de la Ley de Tránsito.  En ese sentido, las unidades de transporte público no deben colocar ni exhibir ningún tipo de publicidad comercial, religiosa, política y otras en la parte exterior de dichas unidades.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.


 


 


I.                SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR REMUNERADO DE PERSONAS:  UNA PRESTACION EMINENTEMENTE PUBLICA


 


Es evidente la trascendental importancia económica y social que reviste el servicio público de transporte.  Este servicio es inherente a la finalidad social del Estado ya que coadyuva a promover el bienestar y la prosperidad general lo que justifica indudablemente la intervención estatal en la actividad de transporte de las personas.


 


La movilización de personas o bienes guarda una estricta relación con la garantía de derechos fundamentales como la libertad de circulación (artículo 22 Constitución Política), derecho al trabajo (art. 56 C. P.); derecho a la educación (artículo 56 C.P.) entre otros.


 


Efectivamente, el transporte público se constituye en un medio indispensable para la sociedad en general, en particular, para aquellas personas que carecen de un medio propio de movilización.  De ahí la importancia de que el Estado regule un servicio que se torna esencial para el libre desarrollo de la personalidad.


 


En esa línea, el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad de los usuarios constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.


 


En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores N. 3503 del 10 de mayo de 1965, quien le confiere el carácter de público a dicho servicio.  Dispone que es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin embargo, la prestación de este servicio se le delega a particulares a quienes se les autoriza expresamente de acuerdo con los procedimientos dispuestos en ese cuerpo normativo. (artículos 1 y 2).


 


En esa misma dirección, tenemos la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, N. 7969 del 22 de diciembre de 1999, según reforma introducida por la Ley N. 8955 del 16 de junio del 2011, que en lo que interesa dispone:


 


El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.  Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.


 


Será necesaria concesión:   (…)


 


Se requerirá permiso:


 


Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.


 


 


Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Concejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio.  A cada persona física solo le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria.  El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero.  De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Concejo de Transporte Público.   (…)


 


Como se puede colegir sin dificultad alguna la prestación del servicio de transporte es una actividad comercial de orden público, sin embargo, el Estado puede delegar la prestación de dicho servicio a particulares a través de la figura de la concesión o bien del permiso, dependiendo de la modalidad de que se trate.


 


La naturaleza de orden público del servicio de transporte remunerado de personas ha sido abordada en numerosas ocasiones por la Sala Constitucional:


 


XVI. “El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la actividad de transporte como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado de derecho y la paz social.  Por esta razón ha promulgado una serie de leyes, siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas Vehículos Automotores (Ley N. 3503)  y La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta.  En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no solo desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución.  El Estado-en este caso el legislador ordinario-puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna.  Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo necesariamente, con los dos elementos antes señalados.  En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.   (Voto N. 2011-04778 de las 14:30 horas del 13 de abril del 2011.


 


Como fue indicado por la Sala, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, lo cual tiene importantes implicaciones en la prestación del servicio.  En primer término, la intervención estatal será siempre patente, dado que el fin primordial será la satisfacción del interés general aún y cuando sean particulares quienes puedan explotar el servicio del transporte remunerado de personas a través de los mecanismos autorizados.


 


En ese sentido, los particulares que presten el servicio se convierten en colaboradores de la Administración Pública, por cuanto esa actividad económica ya se encuentra nacionalizada, y tutelada por el ordenamiento jurídico.  Ergo, ya las reglas, características y principios de dicha actividad desplazan a los principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como el principio de autonomía o de libertad de comercio o empresa, lo que se considera importante a efecto de dar cabal respuesta a la interrogante planteada.


 


 


II.             NO ES PROCEDENTE LA PORTACION DE PUBLICIDAD EN LAS UNIDADES QUE OPERAN EN DISTINTAS MODALIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO.


 


 


Anteriormente, una inquietud similar había sido objeto de estudio por parte de Organo Asesor.  Específicamente la consulta fue planteada por el entonces señor Diputado, Otto Guevara, quien consultó específicamente si las personas físicas y jurídicas autorizadas para brindar el servicio especial estable de taxi, al amparo de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley N. 8955, estaban autorizados o no para portar en sus unidades publicidad relativa a empresas dedicadas a la venta de bienes y/o servicios.


 


      Por resultar aplicable a la consulta que se formula en términos más generales, conviene referirse a lo indicado en la Opinión Jurídica 007-2015 del 3 de febrero del 2015 emitida por el Lic. Omar Rivera Mesén:


 


La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si las personas físicas y jurídicas autorizadas para brindar el servicio especial estable de taxi, al amparo d de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley N. 8955, están autorizados o no para portar en sus unidades publicidad relativa a empresas privadas dedicadas a la venta de bienes y/o servicios.


 


Sobre el particular, es criterio de la Procuraduría que, por encontrarse de medio la prestación de un servicio público, cuyo titular es el Estado, los permisionarios para brindar un servicio especial estable de taxi deben estarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y las autoridades del MOPT al regular el servicio público en cuestión.


 


Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en los Considerandos XVI y XVII de la sentencia n. 2011-04778-anteriormente transcritos-, mediante la reforma introducida por la Ley N. 8955 al artículo 2 de la denominada Ley de Taxis, n. 7969, se declaró como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en sus dos modalidades, a saber, servicio de taxi y servicio especial estable de taxi.


 


Ahora bien, en la normativa legal que regula la conducción de vehículos en general, incluyendo los destinados al servicio de taxi y al servicio especial estable de taxi, encontramos prohibiciones a la publicidad, pues implican un elemento distractor de la seguridad vial.  Por ejemplo, el artículo 229 de la Ley de Tránsito por Vias Públicas y Seguridad Vial, N. 9078 del 4 de octubre del 2012 dispone:


 


“ARTICULO 229.- Anuncios publicitarios


Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá contradecirlas.”


 


 


Asimismo, en la Ley N. 7969, que regula el servicio de taxi y el servicio especial estable de taxi, encontramos normas expresas que prohíben el uso de rótulos-luminosos o no-y de calcomanías.  Tal es el caso, por ejemplo del artículo 29, inciso 2.c) de dicha Ley.  Y el hecho de que los actuales permisionarios del servicio especial estable de taxi se encuentren regulados por lo dispuesto en los artículos transitorios de la citada Ley N. 8955, de modo alguno implica, que no les alcanzan las demás disposiciones del ordenamiento jurídico referentes a la regulación de la prestación del servicio público en referencia.


 


Al respecto, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en la denominada Ley de Taxis, la cual regula también el servicio especial estable de taxis, el Poder Ejecutivo ha emitido varios reglamentos en los que prohíbe la publicidad que no tenga relación con la prestación del servicio público.  Por ejemplo, el artículo 7 del Reglamento   sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi, Decreto Ejecutivo n. 33526-MOPT, del 7 de diciembre del 2006, establece:


 


“Artículo 7- Otras prohibiciones.  En la prestación del servicio público en la modalidad de taxis queda prohibido:


 


a)     El uso de calcomanías, alusiones deportivas o propaganda que no tenga relación con la prestación del servicio público y cualquier otro tipo de decoraciones, mensajes o propaganda, ya sea en material adhesivo o pintado sobre la carrocería del vehículo autorizado para prestar servicio público en la modalidad de taxi que no corresponda a lo que dispone el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.


b)     Utilizar algún tipo de polarizado en cualquiera de sus vidrios.


c)     Con el fin de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios del servicio público en la modalidad taxi, y por tratarse de una actividad incompatible con el transporte público remunerado de personas, se prohíbe la colocación interna y externa de anuncios, rótulos publicitarios y avisos, en los vehículos de servicio público modalidad taxi, pues eso obstaculizaría la visión clara que el usuario y los Inspectores de Tránsito deben tener sobre la información contenida en la rotulación de los vehículos taxi.”  Lo subrayado no es del original.


 


De conformidad con la normativa en comentario, quienes estén autorizados para brindar el servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, lo cual resulta extensivo a los permisionarios para brindar el servicio especial estable de taxi (setaxi), por resultar incompatible con la actividad de servicio público que ejercen y con el fin de garantizar  la seguridad vial de todos los usuarios del servicio, les está prohibido realizar propaganda mediante la colocación interna o externa en sus vehículos de calcomanías, anuncios, avisos o rótulos publicitarios.


 


La prohibición en referencia encuentra justificación, insisto, no solo en la naturaleza pública del servicio especial estable de taxi, sino también por cuestiones de seguridad vial, pues es lo cierto que la publicidad, de cualquier tipo, constituye un medio distractor de los conductores que podría generar accidentes de tránsito.  Y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n. 26213-MOPT, que prohibía la publicidad en vehículos automotores.  En efecto, mediante sentencia n. 2002-6515, de las 14:59 horas del 3 de julio del 2002, la Sala declaró sin lugar la acción, y, en lo que interesa, consideró:


 


“IX.- Sobre el artículo 3 párrafo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT.-


 


Alegan las empresas accionantes que lo dispuesto por esta norma viola la libertad de comercio, por cuanto establece limitaciones arbitrarias que impiden el desarrollo de toda una actividad económica, sea la utilización de los vehículos de transporte público para la instalación de rótulos, anuncios y vallas publicitarias.  De igual manera, la empresa Transportes Unidos Alajuelenses, Sociedad Anónima, acusa la violación de los derechos protegidos en los artículos 33, 45, 46 constitucionales.  El artículo 3 del Decreto  impugnado prohíbe la colocación de anuncios, rótulos publicitarios y avisos en los siguientes lugares; derechos de vía de los caminos públicos, en vehículos automotores de transporte público, en secciones establecidas por el Ministerio adyacentes a carreteras nacionales, en puentes, intersecciones viales o ferroviarias, curvas peligrosas, rotondas o túneles a distancias menores de doscientos cincuenta metros de estas infraestructuras, a distancias menores de quince metros a partir del límite del derecho de vía de las carreteras nacionales, anuncios frente a caminos públicos a distancias menores entre sí de doscientos metros para carreteras de acceso restringido y de  cincuenta metros para las demás carreteras.  Ahora bien, al analizarse lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT la Sala concluye que no existe violación a ningún principio constitucional en virtud de que primero constituye un ejercicio de las facultades del poder de policía de la Administración; la segunda, por cuanto el ejercicio de toda una actividad económica no es irrestricta, es decir se encuentra limitada; la tercera, porque el establecimiento de esta regulación es parte de la finalidad que persigue el contenido del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT, a saber:  la seguridad vial.  El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio de la República es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Estado.  Dicha prestación es delegada en particulares mediante la figura jurídica de la “concesión de servicio público”, los cuales actúan bajo el control del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por lo que el interés público es lo que prevalece en ella, situación por la que el control del Estado sobre la actividad del concesionario se acrecienta y es deber del concesionario adaptar el servicio a las conveniencias comunes y al orden público.  La administración tienen la facultad, siempre dentro de los parámetros de la  razonabilidad, de limitar en nombre de los intereses colectivos los derechos del concesionario a pesar de que los bienes utilizados sean propiedad privada en virtud de que los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás,  por lo que en  aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, pero  únicamente en la medida precisa, razonable y necesaria.  Tales restricciones sólo resultan válidas en la medida en que sean necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”, “razonable” u “oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente-en este caso la seguridad vial-.  La Administración, en ejercicio de las facultades mencionadas en los considerandos anteriores, puede dictar disposiciones para regular el disfrute de los derechos fundamentales, con la finalidad de proteger el orden público y asegurarle a cada persona el pleno goce de sus derechos fundamentales y el desarrollo de la convivencia social, ello, sin embargo, no la habilita para dictar normas que establezcan medidas desproporcionadas que imposibiliten el disfrute de los derechos humanos de cada persona.  En todo caso, el legislador resolvió derogar el Reglamento accionado y dentro de la normativa actual y vigente, es decir el Decreto Ejecutivo N. 29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, no regula acerca de esta materia, aunado que el dictamen pericial rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 223) por lo que la Sala estima que no existe violación alguna, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la acción en lo que a este punto atañe”.  Lo subrayado no es del original.


 


Como bien resolvió la Sala Constitucional, a pesar de la naturaleza privada de las unidades de transporte remunerado de personas, en razón de la naturaleza pública del servicio de transporte, el interés público involucrado y el control de la actividad que se mantiene bajo la esfera de la Administración, el Estado-en ejercicio del poder de policía-, está facultado, dentro de los parámetros de razonabilidad, para limitar los derechos de los concesionarios, máxime si lo que se pretende es lograr la seguridad vial.  De ahí que la prohibición a la publicidad en las unidades de transporte público se encuentra plenamente justificada.”


 


En esa opinión jurídica se concluyó que los actuales permisionarios del servicio especial estable de taxi no están facultados para portar publicidad en sus unidades, en razón de la naturaleza pública del servicio que brindan y por implicar un elemento distractor de la seguridad vial.


 


Por otra parte, es relevante acotar que con posterioridad a la consultada planteada, se emitió el Decreto Ejecutivo N. 40806 del 3 de mayo del 2018 “Reforma Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi” que modificó el Decreto Ejecutivo N. 33526-MOPT, específicamente los incisos a) y c) del artículo 7, con el fin de que se lea de la siguiente forma:


 


 


“…Artículo 7. Otras prohibiciones.  En la prestación del servicio público en la modalidad de taxis queda prohibido:


 


a)     El uso de calcomanías, alusiones deportivas o propaganda que no tenga relación con la prestación del servicio público y cualquier otro tipo de decoraciones, mensajes o propaganda ya sea en material adhesivo o pintado sobre la carrocería del vehículo autorizado para prestar el servicio público en la modalidad de taxi que no corresponda a lo que dispone el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.   Queda a salvo, el uso de pantallas electrónicas de tipo LED, LCD, o cualquier otra tecnología análoga, que podrá ser utilizada en la parte posterior de las cabeceras de de los asientos delanteros, en la cual, en todo caso, no se permitirá la proyección, promoción, o divulgación de publicidad o mensajes de índole sexual, incluyendo, pero no limitándose a clubes nocturnos, servicios de citas, bares, películas eróticas o pornografía.


 


Asimismo, se prohíbe la publicidad o mensajes de tipo político partidista y religioso.


 


(.)


 


b)     Con el fin de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios del servicio público en la modalidad taxi, se prohíbe la colocación externa de anuncios, rótulos publicitarios y avisos en los vehículos de servicio público modalidad taxi, pues eso obstaculizaría la visión clara que el usuario y los Inspectores de Tránsito deben tener sobre la información contenida en la rotulación de los vehículos taxi.


 


 


Es evidente que la intención de esa norma secundaria es desarrollar en una forma más concreta los alcances del ordinal 229 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078, que en forma general dispone que ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá violar las normas atinentes a la seguridad vial.


 


Esa disposición reglamentaria no es más que una expresión válida de la intervención estatal en el servicio de transporte para garantizar la seguridad y derechos fundamentales de quienes intervienen en la prestación de ese servicio.


 


Como ya se señaló con antelación, la operación de transporte público es un servicio de naturaleza pública, por tanto, compete al Estado la regulación, control y vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.


 


La seguridad, en particular de los usuarios viene a constituir el eje central alrededor del cual debe girar la actividad del transporte, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable respecto de todos los otros conductores, peatones y ciudadanía en general.


 


De conformidad con ello, el Estado se encuentra en la obligación de reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora en procura de garantizar la efectividad de un servicio esencial como lo es el transporte público y la seguridad de los diferentes agentes que confluyen en dicha actividad.


 


De ahí, que el Reglamento N. 40806 encuentra una justificación razonable, proporcionada y adecuada al disponer una prohibición para que los vehículos que brinden el servicio de taxi exhiban cualquier tipo de publicidad.  Ello con la finalidad de no afectar la seguridad vial de los usuarios de dicho servicio, ya que los anuncios, avisos, y rótulos lo que hacen es obstaculizar la visión clara que tanto usuarios como Inspectores de Tránsito deben tener respecto a la información contenida en la rotulación de los vehículos que se dedican al transporte público de personas.


 


La misma Sala Constitucional ha considerado que el interés público que se encuentra de por medio en la prestación de ese servicio de transporte público delegado en particulares hace que el Estado en el ejercicio de ese poder de policía pueda limitar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en nombre del interés general los derechos del concesionario.  Ese interés general en este caso está representado por la necesidad social imperiosa de proteger la seguridad del usuario de dicho servicio, frente a publicidad distractora que pueda originar serios accidentes de tránsito.


 


            Adicionalmente al tema de la seguridad vial, concuerda este órgano asesor en que no es tampoco pertinente la portación de publicidad comercial, ya sea religiosa, política, o de cualquier otra índole porque en virtud de la naturaleza pública que tiene dicho servicio, aún y cuando sea explotado por particulares, esto podría considerare lesivo de los derechos de los usuarios, según el contenido o tipo de anuncio que se exhiba.  Es decir, el servicio público de transporte remunerado de personas debe brindarse bajo principios de neutralidad, evitando cualquier tipo de mensaje cuyo contenido sea político-electoral, o bien temas polémicos o controversiales que de alguna manera pueda considerarse discriminatorio de derechos fundamentales.


 


            En abono de lo ya indicado, la propaganda comercial tampoco resulta atinente en vehículos que se dedican al transporte público remunerado de personas, porque de alguna forma se desnaturaliza la función esencial que estos cumplen.  Se estaría lucrando con una actividad que ya ha sido nacionalizada por el Estado y que cumple una función social primordial, cual es el transporte remunerado de personas.  Ergo, lucrar más allá del beneficio económico que reporta para los concesionarios esta actividad en sí, transgrede los postulados básicos que rigen el servicio público que se se brinda.


 


            Como se indicó al inicio, los empresarios privados del servicio de transporte explotan una actividad comercial de la cual depende la efectividad de otros derechos fundamentales de los usuarios.  De ahí, que el interés público es el que priva en la prestación de este servicio, por ello es que el Estado les impone obligaciones inherentes a la función social del servicio que prestan.


 


            Ahora bien, consideramos que todas estas razones fundamentan de igual manera que la prohibición para portar publicidad de tipo comercial, religiosa, política y otros en la parte externa de los vehículos sea generalizado para todas las modalidades que operan el servicio de transporte público, y no únicamente para los taxis, ya que el tema de la seguridad vial y la no discriminación en orden al contenido de la publicidad es básicamente el objetivo que persigue la normativa ya indicada en relación con la naturaleza pública del servicio de transporte.


 


            Realizar una distinción entre las diferentes modalidades de transporte público, para sujetar a unos a una prohibición de esa naturaleza y excepcionar a otros, sin una razón válida o técnica que así lo justifique, podría considerarse lesivo del principio de igualdad de los distintos concesionarios del servicio de transporte público, y aún más, sería contraproducente para salvaguardar el interés público inmerso y eje transversal que se pretende tutelar con la normativa de cita.


 


            No obstante y sin perjuicio de todo lo apuntado, se considera pertinente que el Concejo de Transporte Público, como órgano competente para regular, controlar, y vigilar  la prestación del servicio de transporte público,  a través de los mecanismos que considere más idóneos, emita la normativa necesaria con el fin de uniformar  los lineamientos y prohibiciones respecto a la portación de publicidad en las distintas modalidades del transporte público; y no solo a los concesionarios del servicio de taxi, como opera en la actualidad.


 


 


CONCLUSIONES:


 


 


1.     El servicio de transporte público es una actividad esencial inherente a la finalidad social del Estado que coadyuva a promover la prosperidad general, y que facilita el disfrute y efectividad de algunos derechos fundamentales.


 


2.     Ese carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad de los usuarios constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.


 


3.     El Estado se encuentra en la obligación de reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora en procura de garantizar la efectividad de un servicio esencial como lo es el transporte público y la seguridad de los diferentes agentes que confluyen en dicha actividad.


 


4.     Partiendo de la naturaleza pública del servicio que se brinda, y privilegiando la seguridad vial de los usuarios y del público en general, no es procedente la portación de publicidad de tipo comercial, religiosa, o política en la parte externa de los vehículos de todas las modalidades que prestan el servicio de transporte público remunerado de personas.


 


5.     Razones adicionales a la seguridad vial justifican el impedimento de portación de publicidad en los vehículos dedicados al transporte público, entre ellas no fomentar discriminación en temas sensibles y polémicos que puedan considerare lesivos de derechos fundamentales.


 


6.     El Concejo de Transporte Público como órgano competente para regular, controlar y supervisar la prestación del servicio de transporte público está facultado para emitir la normativa necesaria que garantice la uniformidad de lineamientos en orden a la prohibición de portación de publicidad en todas las modalidades de transporte público.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


                                                                                MSc. Maureen Medrano Brenes


                                                                                        Procuradora Adjunta


 


MMb/gab