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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 349 del 22/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 349
 
  Dictamen : 349 del 22/11/2019   

22 de noviembre de 2019


C-349-2019


 


Señor


Geiner Calderón Umaña


Auditor Interno


Municipalidad de Parrita


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DAMP-N° 040-2019 de 14 de marzo de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Debe el secretario del Concejo Municipal ostentar de una profesión de abogacía o derecho, con el fin de que el Concejo Municipal pueda instruir un procedimiento administrativo (órgano director) sobre ese funcionario, o es innecesario que dicho secretario goce de conocimientos en derecho para llevar a cabo la instrucción del Concejo Municipal de llevar a cabo algún procedimiento administrativo, con forme lo indica el inciso e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública n° 6227?


 


2. ¿Puede el Concejo Municipal, solicitar al alcalde, el nombramiento de funcionarios municipales, para que funjan como asesores del secretario municipal, al cual se le ha delegado la instrucción de llevar un procedimiento administrativo (órgano director), acorde a lo que establece el inciso e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública?


 


3. ¿Puede el Secretario Municipal inhibirse a llevar a cano [cabo] un procedimiento administrativo instruido por el Concejo Municipal?


 


4. ¿En caso de que el secretario municipal se vea imposibilitado de llevar a cabo la instrucción del Concejo Municipal de un procedimiento administrativo, en qué otros agentes puede ese órgano apoyarse, en razón de instruir el procedimiento administrativo?”


 


I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos.


 


Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


Dado el carácter que tienen las consultas planteadas por los auditores, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


            II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.


            De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Parrita, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.


            Por lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.     


            De Usted, atentamente,


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez                                       Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                            Abogada