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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 154
 
  Opinión Jurídica : 154 - J   del 05/12/2019   

05 de diciembre de 2019


OJ-154-2019


 


Licenciada


Nery Agüero Montero 


Jefa Área de Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPSN-OFI-0242-2017 fechado 8 de diciembre de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 20.543, denominado “Reformas de la Ley N.° 4573, Código Penal, y sus reformas, de 4 de mayo de 1970; de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, y sus reformas, de 28 de marzo de 1996, y de la Ley N.° 8204, Reforma Integral Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001”


 


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


                


La Procuraduría, en su función Asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


I. PROPOSITO DEL PROYECTO


 


El objetivo del proyecto, según se desprende de su exposición de motivos, tiene como uno de sus propósitos reducir el hacinamiento carcelario y disminuir la duración de los procesos penales (sic). Así alegan los proponentes en la exposición de motivos al afirmar:


 


“Cabe destacar que se trata de una modalidad novedosa de pena que resuelve la problemática, a futuro, tanto de la violación a la celeridad atribuida a los órganos y tribunales encargados de la tramitación y resolución en materia penal, como la disminución paulatina de la población privada de libertad, todo con solo aplicarse, y que al tratarse de una carga patrimonial asumida por el imputado, entonces lleva implícito el factor de autosostenibilidad”


 


Para lograr su finalidad, el proyecto de ley introduce un nuevo tipo de sanción dentro del apartado de las penas que regula nuestro Código Penal. Está figura se llama “multa compromisorio patrimonial” la cual viene a sustituir en algunos delitos a la pena de prisión. Esta nueva modalidad de pena tiene su génesis a partir de la ya existente “multa”, con la diferencia que la “multa compromisorio patrimonial” se cuantificará según el salario base de un oficinista 1, aprobado en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito, como lo dispone la ley N°7337 del 5 de mayo de 1993.


 


Según la exposición de motivos del proyecto de Ley 20.543, la nueva pena se centra en:


 


“…cambiar de bien jurídico garante amenazado, pasando de la libertad del imputado –caso de prisión-, al patrimonio del imputado -caso de multa compromisorio patrimonial-, lo cual se ha venido haciendo con las multas pero sin ningún impacto de interés social”.


 


Para finalizar, los proponentes pretenden que este nuevo instituto no se aplique a los delitos en donde exista violencia física sobre las personas, o bien se afecte la seguridad de la nación, la salud pública, el erario o constituya crimen organizado.


 


Además, se pretende reducir la duración de los procesos penales, pero no a través de una reforma puntual a los numerales del Código Procesal Penal, sino por medio de la imposición de la pena que se plantea, lo que implicaría -a criterio de los ponentes- que se materialice a un acomodo en la atención de los procesos derivado de la novedosa integración de los tribunales penales, que incidirá en la duración de aquellos.


                                                                                                                                                                                                                                                    


II. CUESTIONES DE FONDO


 


                                  i.         Sobre la “Multa Compromisorio Patrimonial”.


Previo a analizar la figura que se pretende instaurar con este proyecto (que sustituye los años de prisión por la misma cantidad de salarios base), consideramos que podría crear problemas de aplicación a los operadores del derecho, pues a nuestro parecer carece de un análisis profundo de política criminal, ya que sin una base científica sólida se recurre a un simple ejercicio de sustitución en la figura punitiva (básicamente se alternan los años por la misma cantidad de salarios base), lo cual atenta no solo contra lo que se conoce como dosimetría penal, sino también transgrede aspectos criminológicos que determinan qué conductas deben ser castigadas, con cuál pena y en qué rangos.


 


“Cuando hablamos de dosimetría penal, nos referimos a la aplicación del principio de proporcionalidad a las penas, tanto por parte del legislador al imponer una sanción determinada a una conducta tipificada como delito, como por parte de los jueces y tribunales al decidir casos en específico. La imposición de pena y su magnitud dependerá, tanto en lo legislativo, como en lo judicial, de la intensidad con que se hubiere vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico penal tutelado por el tipo penal. Dicho en lenguaje menos técnico, a la cantidad de daño que se hubiera causado.”[1]


 


Aunado a lo anterior, el artículo 51 del Código Penal indica que la pena de prisión y las medidas de seguridad tendrán como fin una acción rehabilitadora en el condenado. Lo cual es contrario a los propósitos de la “multa compromisorio patrimonial” que consiste en terminar con el hacinamiento en las cárceles y reducir la mora judicial en materia penal. No vemos en estos momentos en la figura que pretende introducir el proyecto, un fin rehabilitador en el condenado, tomando en cuenta el complejo sistema de sustitución que se hace en caso de incumplir con el pago de la multa, amén de hacer una diferencia entre personas con capacidad de pago y sin ella.


Hablando concretamente de la pena de prisión que el proyecto intenta eliminar en algunos delitos, es importante señalar que nuestro legislador le ha dado un fin rehabilitador pretendiendo con ello que en el futuro se logre la reinserción dentro de la sociedad del privado de libertad, sin que haya peligro de que vuelva a delinquir. Aspecto –la rehabilitación del condenado- que no vemos en este proyecto de ley, pues lo único que pretende es descongestionar las cárceles y la reducción en la duración de los procesos penales.


 


Es así que el proyecto para lograr sus objetivos introduce una institución novedosa, que para este Órgano Asesor no encuentra similitud en el Derecho Comparado ni tampoco el Proyecto de Ley N° 20.543 en su exposición de motivos, hace alguna indicación o análisis del origen del concepto, por lo que nos hace suponer que esta nueva figura ha sido creación de nuestro legislador.


 


Esta iniciativa toma como base la figura de la multa como la conocemos actualmente y a partir de ella se crea una nueva pena principal: la “multa compromisorio patrimonial”, la cual se calculará de acuerdo al salario base de un oficinista 1 conforme a la ley N° 7337.


 


Veamos algunos aspectos puntuales de esta nueva forma de castigo: el término utilizado “multa compromisorio patrimonial” nos parece que es un término muy impreciso. La palabra compromisorio implica el sometimiento voluntario, una obligación libremente aceptada por el individuo[2]; pero en el caso de esta reforma se está hablando de la aplicación de una pena que el individuo deberá cumplir obligatoriamente.


La multa pura y simple actual es una pena pecuniaria que constriñe al condenado por infringir una ley penal, al pago de una cantidad de dinero, utilizando el sistema de días multa, mientras que la multa compromisorio patrimonial hace referencia al sistema de salario base.


 


Cuando estamos frente a la figura de la multa para determinar la suma de dinero que el condenado debe pagar, el Juez deberá seguir las reglas que establece el artículo 53 del Código Penal consistente en determinar, mediante sentencia motivada, la suma de dinero correspondiente a cada día multa conforme a la situación económica de la persona condenada, para lo cual deberá tomar en cuenta su nivel de vida, sus ingresos diarios y gastos razonables para atender sus necesidades personales y familiares. Con lo cual se da la posibilidad de que el imputado cumpla efectivamente con la multa impuesta.[3]


 


Como vemos, la diferencia entre los dos institutos radica en que, tratándose de la pena de multa, el Juez debe motivar su sentencia tomando en cuenta el nivel de vida, ingresos y egresos del condenado. Mientras que en el caso de la “multa compromisorio patrimonial”, el juez simplemente aplicará la multa empleando el mecanismo del salario base dentro de los límites señalados por el proyecto:


 


Cuando se imponga esta pena, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de salarios base que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva.” (texto del artículo 52 del Código Penal en el Proyecto de Ley 20.543).


 


Aquí encontramos una diferencia entre los dos institutos, ya que mientras en el caso de la multa, además de las reglas enumeradas anteriormente, nuestra legislación instaura dos límites específicos a la multa: el primero es que el día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento del ingreso del sentenciado y por otro lado, el límite máximo que se puede imponer es de 360 días multa. En el caso de la multa compromisorio patrimonial el único límite que tiene es el de los dos extremos, mínimo y máximo de la multa, así como que no sobrepase los 300 salarios base; si actualmente el salario base ronda los ₡ 466.200, multiplicado por 300 daría una suma imposible de cancelar. Como advertimos, a diferencia de la pena de multa, la imposición de la multa compromisorio patrimonial podría –y de manera considerable- superar los ingresos del imputado.  


 


En este punto, a nuestro criterio nos topamos con un problema, dado que el proyecto de ley no toma en cuenta el perfil de los condenados a dicho tipo de sanción, lo cual creemos que es importante para el éxito que pretende tener la presente inciativa de ley.


 


Veamos, según el Segundo Informe del Estado de la Justicia:


 


“A modo de resumen puede decirse que las personas que guardaban prisión hasta abril de 2016 eran sobre todo hombres, jóvenes, costarricenses (87%). El 51% estaba en condición de soltería, divorcio y viudez y el 49% en relaciones de unión (matrimonio o unión libre). La mayoría desempeñaba oficios no profesionales: entre los hombres predominaban los comerciantes y los trabajadores de la construcción y las mujeres se dedicaban principalmente al servicio doméstico no remunerado. En general, los niveles educativos estaban por debajo del promedio nacional.” [4]


 


Además:


 


En ambos sexos predominan niveles de escolaridad muy bajos. Casi seis de cada diez hombres (58%) tan solo cuenta con primaria, completa o incompleta, a lo que se suman un 28% con secundaria incompleta y un 5% de personas analfabetas, más del doble del promedio nacional. Con leves diferencias, el panorama entre las mujeres es similar: el 58% tiene primaria completa o incompleta, un 28% secundaria incompleta y un 4% son analfabetas…”[5]


“Más del 90% de las personas privadas de libertad a junio de 2014 lo estaban por cuatro delitos: contra la propiedad, contra la ley de psicotrópicos, delitos sexuales y contra la vida.”[6]


 


A la luz de lo indicado por el Segundo Informe de la Justicia, de aprobarse el proyecto de Ley 20.543, podría estarse ante el escenario de que las personas condenadas no sean capaces de pagar la multa compromisorio impuesta, en cuyo caso, si se trata de personas que no tienen capacidad de pago, tendrían que realizar la pena de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público. Lo cual a nuestro juicio no habría problemas tratándose de personas indiciadas por primera vez y susceptibles de reinserción en la sociedad. Pero en el caso de los reincidentes, es donde podemos encontrar inconvenientes -por la omisión en el proyecto al no regular este tema- a la hora de la aplicación de las reformas planteadas por el Proyecto de Ley 20.543. 


 


El proyecto introduce un nuevo artículo 52 ter al Código Penal:


 


“Artículo 52 ter- Si la persona condenada tiene capacidad de pago pero no cancela la pena de multa compromisorio patrimonial o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, por resolución posterior fundada el juez de juicio  podrá convertir en un año de prisión por cada salario base, sin que supere cinco años de prisión, e imponerle inhabilitación al condenado por el plazo de uno a cinco años, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) 5) y 6) del artículo 57 del Código Penal, siempre que se relacione con el ilícito por el cual se le condenó. 


Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena impuesta en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada salario base se convierta en seis meses, o fracción de haber hecho pago parcial, de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público, sin que supere treinta meses.” (el destacado nos pertenece).


De inicio, podemos notar que los proponentes en este nuevo artículo 52 ter que aspiran introducir, copian el artículo 56 actual del Código Penal, pretendiendo con ello darle un tratamiento similar a la pena de multa con la “multa compromisorio patrimonial”.  Se vuelve a cometer el mismo error que apuntamos anteriormente en la sustitución de años cárcel por salarios base, ya que se recurre al simple ejercicio de copiar el artículo 56 para complementar el 52 ter sin ninguna base técnica ni un estudio científico serio. Siendo dos institutos diferentes en su concepción, al ser la “multa compromisorio patrimonial” una sanción más gravosa que la multa, deberían tener un tratamiento diferenciado.


 


A nuestro juicio, la redacción de este artículo presenta el problema de hacer una diferenciación entre las personas con capacidad económica y las que no la tienen, lo cual refuerza nuestra tesis de que el presente proyecto carece de un análisis serio que justifique su implementación.


 


Es aquí en donde no podemos obviar –y por ende hacer un paralelismo entre la pena de multa y la “multa compromisorio patrimonial”- el voto N° 1054-1994 de las 15 horas 24 minutos del 22 de febrero de 1994 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a propósito de sustituir una pena de multa por una de prisión en caso de incumplimiento, indicó:


“En el caso de las contravenciones la pena de multa -sanción pecuniaria-, es la que el legislador estimó como adecuada a la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de su autor -atendiendo al tipo de bien jurídico protegido-, de modo que sustituirla por una medida de mayor contenido aflictivo (la privación de libertad) cuando este no fue expresamente señalado para el caso por el legislador, no tiene su razón de ser ni en la culpabilidad, ni en la antijuridicidad del hecho, o en la naturaleza del bien jurídico protegido, sino en una condición o circunstancia personal del acusado (su insolvencia). Indudablemente es inconstitucional que la pena sustitutiva, de diferente naturaleza a la pena sustituida, sea de mayor gravedad que ésta, atendiendo a razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho, como lo son las condiciones patrimoniales del condenado.”


Lo anterior nos hace presagiar que por ese entramado de sustituciones que introduciría el artículo 52 ter, podría ser inconstitucional, amén de la clara distinción que hace entre personas con capacidad de pago y sin ella, sin dar una solución al respecto.


    


                                ii.         Sobre el articulado.


El proyecto de ley reforma poco más de 250 artículos tanto del Código Penal como de la Ley N° 8204, Reforma Integral Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Al ser una reforma tan amplia, hemos decidido escoger algunos artículos que a nuestro juicio no deberían estar incluidos en esta reforma, por considerar que son contrarios a lo expuesto por los proponentes en la exposición de motivos del proyecto. Además, se hacen comentarios de otra índole.


 


Artículo 50 del Código Penal: la reforma de este artículo excluye dentro de las penas principales el extrañamiento y lo sustituye por la novedosa “multa compromisorio patrimonial”. De previo, nos referimos a la desaparición de la pena de extrañamiento que nos parece oportuno que se elimine del Código, por carecer de sentido en el tanto no se encuentra prevista como sanción en ninguno de los tipos penales contemplados en ese cuerpo normativo. Ya nuestra jurisprudencia se ha manifestado en el sentido que es una figura que no tiene aplicación como sanción penal:


"[...] es de importancia agregar que a nuestro criterio la pena de extrañamiento no es de aplicación al caso concreto, ni a los demás delitos del Código Penal, puesto que dicho artículo quedó aislado en la legislación actual, al no existir ningún tipo penal que la contenga de tal forma, que al no poderse dictar una condena con tal sanción, no cabe su aplicación en ningún caso…”  Tribunal de Casación Penal de San José, Sentencia 209-2002 de las 10:05 horas del 8 de marzo de 2002.


 


La concepción de la “multa compromisorio patrimonial” nos parece más como una pena sustitutiva o alterna que como una pena principal, siendo nuestra opinión que tendría más éxito en ese sentido.


 


En este punto, queremos aprovechar la oportunidad para reiterar lo que hemos manifestado en otras opiniones jurídicas previas, en donde este Órgano Asesor ha sido del criterio que el artículo 9° de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, N° 8589, exhibe una estructuración en cuanto al diseño de las penas más clara que la prevista en el Código Penal:


 


“Cabe destacar que la estructuración de las penas contenida en la ley de penalización de la violencia contra las mujeres es mucho más clara que la establecida en el Código Penal, pues hace una diferencia tajante entre la pena principal (prisión), las penas alternativas (entre las que figura la prestación de servicios de utilidad pública) y la pena accesoria (inhabilitación), lo que repercute en una fácil constatación de la naturaleza jurídica de cada una de las sanciones reguladas, situación que como se ha venido comentando, no ocurre con el artículo 50 del Código Penal, el cual requiere para su adecuada compresión la remisión a diversos artículos de ese mismo cuerpo legal, a la ley de penalización de la violencia contra las mujeres y a la jurisprudencia emitida por nuestros tribunales de justicia”  (opinión jurídica N° OJ-014-2017 del 6 de febrero de 2017)[7].


 


Por eso nos permitimos aconsejar el uso de esa misma estructuración en el proyecto de ley y de ese modo, dejar bien clara la naturaleza jurídica de la pena “compromisorio patrimonial”, que en nuestra opinión ostenta la de una pena sustitutiva o alterna.


 


Artículo 52 del Código Penal: este artículo presenta un problema en cuanto al destino del dinero recaudado producto de la aplicación de la “multa compromisorio patrimonial”. El numeral se limita a indicar “la institución que la ley designe”; esa forma imprecisa de indicar el destino de lo recaudado podría tener como consecuencia que el Juez se vea imposibilitado de ordenar el giro del dinero. Ahora bien, el artículo 412 de Código Penal establece:


 


“El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar respectiva.”


 


Si la intención del legislador es que el destino del dinero producto de la aplicación de la “multa compromisorio patrimonial” sea el mismo que estipula el artículo 412 del C.P., así debería ser indicado en la reforma que se pretende materializar.


Artículos 163 y 164 del Código Penal: nos llama la atención que se incluyan estos dos artículos que tipifican los delitos de Rapto Propio y Rapto impropio, pues los proponentes del proyecto en la exposición de motivos manifiestan lo siguiente:


 


“Que todos los delitos dolosos donde se mantendrá la prisión como pena comprenden donde exista violencia física sobre las personas, concretamente contra la vida humana, la integridad física de las personas, la libertad sexual, los genocidios o contra la seguridad de la nación, contra la salud pública, el erario público o el crimen organizado, en todas sus formas, entre otros de esas categorías.”. (lo sobresalido no es del original).


 


 La inclusión de estos numerales en el proyecto de ley contradice claramente lo expresado por los señores legisladores, en virtud de que el bien jurídico tutelado en estos artículos es la libertad sexual de la víctima.


 


Artículo 250 del Código Penal: como un aspecto de forma, el proyecto contiene un error de numeración, ya que el texto del artículo 250 incluye el tipo correspondiente a la Manipulación de precios del mercado, cuando en realidad dicho numeral regula “el libramiento de cheques sin fondo”.


 


Artículos 347 y 348 del Código Penal: estos dos numerales regulan el Cohecho Impropio y el Cohecho Propio, respectivamente. Dichos artículos castigan la venalidad del funcionario público con lo cual se procura proteger el funcionamiento normal de la Administración. El proyecto impone multas de 1 a 2 salarios base en el caso del artículo 347, y 2 a 6 salarios base en el artículo 348. Estos delitos no toman en cuenta necesariamente la causación de un perjuicio patrimonial, sino que protegen la probidad:


 


“…la venalidad, aún ejercida en relación con un acto que el funcionario debe cumplir legalmente, deteriora el correcto funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su desenvolvimiento.” [8]


 


La inclusión dentro de la reforma planteada de estos artículos, quebranta la exposición de motivos que hacen los proponentes del proyecto, pues estamos ante la presencia de delitos que eventualmente le pueden causar un daño al Estado mucho más grave que el monto de la pena de multa compromisorio patrimonial –traducido a salarios base- a imponer por el juez. Para la Procuraduría General no es conveniente incluir estos tipos penales en el proyecto por cuanto, como indicamos supra, el daño producido al Estado podría ser - y de hecho lo es- mucho más dañino que el monto de la pena a imponer.


 


Respecto a estos dos artículos, hay que tener presente las reformas introducidas por la Ley N° 9699 del 10 de junio del 2019 (ley que comprende la responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos), que elevó la pena en dichos artículos, además de imponer una multa que dependerá del beneficio patrimonial obtenido o prometido. 


 


Siguiendo la misma línea de análisis, el Proyecto de Ley incluye una reforma al artículo 361 del Código Penal, el cual regula el delito de Peculado, que procura tutelar “el probo desenvolvimiento de la actividad patrimonial del Estado. De igual manera que el anterior, nos preocupa que se incluya en la reforma bajo estudio, pues tenemos que contemplar que el bien jurídico tutelado es el deber de probidad del funcionario público y que podríamos estar ante una norma que castiga levemente un delito que causa un grave daño a la sociedad:


 


“Lo que se castiga es la violación al deber de probidad del funcionario con relación a los bienes que le fueron confiados por razón de su cargo, y no la lesión patrimonial, que puede existir o no. En este caso, el delito es contra los Deberes de la Función Pública, que le dan al funcionario un especial deber de probidad respecto a los bienes que administra.” [9]


 


Ya la experiencia nos ha enseñado que en casos de corrupción el daño económico ha sido cuantioso. Para este Órgano Asesor es preocupante que, tratándose de delitos cometidos contra la función pública, en donde el bien jurídico protegido es el deber de probidad, la reforma plantea la posibilidad que en un futuro podríamos estar frente a casos en que la pena a imponer sería mínima comparada con el daño económico sufrido por el Estado.


 


La reforma que pretende incluir el proyecto sometido a nuestra consideración establece una pena de “hasta de un salario base”[10]. Debemos entender que al utilizar la frase “hasta de un salario base”  le da al juez la discreción –fundamentando bien la sentencia- de aplicar un monto inferior, en el sentido de que el salario base es el máximo de la pena y un monto inferior sería el mínimo, todo esto en aplicación del artículo 71° del Código Penal que regula el modo de fijación de las penas. Aquí vemos que los proponentes se desviaron de la línea que impusieron de sustituir los años de cárcel que se establecen en el actual Código Penal por un número similar de salarios bases, pues en los delitos en que se establecían meses de prisión se sugiere un salario base.


 


En otro orden de ideas, nos referimos a la inclusión en el proyecto de algunos de los delitos tipificados en la Ley N° 8204:  Reforma Integral Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Unos no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 26 diciembre del 2001.  Los delitos que se escogieron suponemos que los proponentes lo hicieron por considerar que son los menos gravosos para la sociedad. En primer lugar, nos parece que la inclusión de estos delitos obedece a un criterio subjetivo de los señores diputados y no a un estudio científico de los mismos. En segundo lugar, los delitos propuestos para incluir son un claro ejemplo –dada la gravedad del tipo penal- de que esta figura de la “multa compromisorio patrimonial” sería más efectiva –en cuanto a su propósito-, como pena sustitutiva o alterna.         


      


                             iii.          Sobre la reducción en la duración del proceso penal.


 


Como indicamos supra, los proponentes también aspiran con este proyecto reducir los tiempos de los distintos procesos penales. Según ese planteamiento, el objetivo se logra al eliminar la prisión como sanción penal, con lo cual se permitirá la aplicación del inciso 1) del artículo 96 y el inciso 4) del artículo 96 bis, ambos de la Ley N° 8 (Ley Orgánica del Poder Judicial) del 29 de noviembre de 1937. 


 


En la exposición de motivos manifiestan:


 


“Se estima que la mayoría de los casos que tramitan los tribunales penales son sancionables con esta nueva pena, alcanzando un circulante aproximado al 70%, lo que asegura celeridad en la tramitología y pudiéndose alcanzar la resolución de los casos en un tiempo inferior a la mitad del que se utiliza actualmente, al desahogar de esos casos a los tribunales compuestos por tres jueces, los que quedarán para el conocimiento exclusivo de los delitos sancionados con prisión y, excepcionalmente, para algunos casos previstos por ley. De esta manera, las juezas y los jueces de juicio pueden estar conociendo tres casos, en lugar de uno a la vez.”


 


Son muchos los factores que influyen en la duración de los procesos penales. El proyecto de ley solo hace referencia a la sanción, elemento que es propio de la etapa de juicio -última parte de un proceso penal-, sin tocar toda la etapa procesal que inicia con la investigación del delito. Es decir, el proyecto de ley no realiza cambios al Código Procesal Penal tendentes a acortar plazos desde la etapa de investigación, instancia que por experiencia consume la mayor parte del tiempo que dura un proceso penal.


 


El Primer Informe del Estado de la Justicia (2015) señala lo siguiente:


 


“En los últimos veinte años ha desmejorado la duración promedio de los juicios resueltos con sentencia en materia penal, incluyendo todas sus fases (preparatoria, intermedia o juicio; gráfico 4.7). En 2013, en promedio, cada caso que llegó a conocimiento de un tribunal penal, luego de pasar por todas las etapas, había tardado 27 meses y 2 semanas, la duración más larga desde que existen registros. El promedio fue superior si el caso fue resuelto por un tribunal colegiado (33 meses y 2 semanas) o unipersonal (29 meses y 3 semanas), mientras que en los procesos abreviados fue inferior (17 meses y 2 semanas).”[11] (el resaltado es nuestro).


    


Como podemos ver, según este informe, la diferencia de duración entre un caso resuelto por un tribunal colegiado y un tribunal unipersonal es poco significativo, como para asegurar que al pasar la mayoría de los delitos contemplados en el Código Penal para que sean resueltos por un solo juez va a impactar positivamente en la duración de los procesos penales. Además, la mayor dilación en los procesos penales se da en la etapa preparatoria e intermedia, y no tanto en la etapa de juicio.


 


Desde el 2004 en el X Informe del Estado de la Nación, se viene haciendo énfasis en que la dilación de los procesos penales se centra en mayor medida en las etapas preparatoria e intermedia:


 


“En el 2003 los tribunales penales fallaron con sentencia 5.735 casos, cuya duración promedio fue de 21 meses. El aumento se concentró en las etapas preparatoria e intermedia y la duración de la etapa del juicio más bien descendió.” [12]


 


Lo anterior nos indica claramente, que es la etapa de juicio -que es en donde impactaría más este proyecto- en la que se ha reducido el tiempo en los procesos penales. Aunado a esto, en los últimos años no se han realizado reformas profundas en el Código Procesal Penal tendentes a una reducción de los plazos en las diferentes etapas del proceso, exceptuando la reforma que pretende introducir al artículo 171 de ese cuerpo normativo el proyecto de Ley N° 20.578, que impone un plazo de un año para llevar a cabo la investigación en delitos de corrupción.


 


III. CONCLUSIONES


 


a)  Consideramos que el proyecto de Ley N° 20.543 muestra muchas falencias que lo hacen inviable, pues carece de un análisis profundo sobre el perfil de los infractores, que permita determinar con certeza el éxito del mismo, en cuanto al objetivo principal de la propuesta que radica en la redución de las personas recluidas en los centros penitenciarios. A nuestro juicio, el proyecto de Ley N° 20.130 que consiste en la reforma integral a la Ley 9.271 de 30 de setiembre de 2014 “Ley de mecanismos de vigilancia electrónica en material penal”  y la ley N° 9525 recién aprobada, que reformó el artículo 56 bis del Código Penal, logran de mejor manera este objetivo.


 


Este último artículo con su actual redacción reza así:


 


Artículo 56 bis-            Prestación de servicios de utilidad pública


 


La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo.  Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se cumplan los requisitos de este artículo.


El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad pública.  Asimismo, llevará un registro de las entidades autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial.  En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del servicio de utilidad pública y del registro.


En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a)  Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco años.


b)  Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995.


c)  Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima.


d)  Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a seis meses.


e)  Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio.


f)   Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento.


El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y las circunstancias personales de la persona condenada.  Esta pena no podrá ser superior a mil horas por año.


Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada.  Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena, sobre el cumplimiento de la sanción.


En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público, y convocará a vista oral.  Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador.  EI incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión originalmente impuesta.  Para tales efectos, cada ocho horas de prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.” (el resaltado es nuestro).


 


b)  Debemos recordar que existen otros institutos  dentro de nuestro ordenamiento jurídico que se pueden aplicar, con el fin de no enviar a un individuo a la carcel. Así, el Código Penal establece en el artículo 50, además de la pena de prisión, la pena de Prestación de servicios de utilidad pública y el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En igual sentido, encontramos la Ejecución Condicional de la Pena regulada en el artículo 59 y siguientes del Código Penal. No olvidemos tampoco la aplicación de las medidas alternas.


 


c)  Tratándose de los casos en que haya conmutación de la “multa compromisoria patrimonial”  por la prestación de servicios de utilidad pública, nos parece que el proyecto de ley adolece de una regulación respecto al tratamiento que recibirían las personas reincidentes y aquellas que, una vez hecha la conmutación, no lleven a cabo la prestación de servicios de utilidad.


 


d)  La técnica legislativa utilizada en la concepción del presente proyecto de ley nos parece  que no es la más adecuada. El sustituir los años de prisión por la misma cantidad de salarios base sin un sustento científico en materia criminal, podría atentar contra lo que se conoce como la dosimetría penal.


 


La creación de una pena y su aplicación, responden a la magnitud del daño causado y todo este mecanismo de creación legislativa ha transitado por un análisis científico en criminología, que no encontramos en este proyecto, en el cual se acudió al fácil método de sustituir los años de prisión por la misma cantidad de salarios base.  No podemos comparar una sanción patrimonial –tal y como hace el proyecto- con una privativa de libertad; hacerlo en un proyecto de ley que podría tener un gran impacto en la sociedad, sería un ejercicio laxo en la conformación de las leyes.       


 


e)  A la luz del Segundo Informe del Estado de la Justicia, nos parece que el impacto de este proyecto en la reducción del hacinamiento carcelario va a ser mínimo, en el tanto los delitos que más producen condenas privativas de libertad son los cometidos contra la propiedad, y en muchas ocasiones se trata de personas reincidentes a las cuales no se les aplica el beneficio de ejecución condicional de la pena. Y el robo agravado es el de mayor incidencia y está excluido de la reforma por razones obvias.


 


f)   Respecto al otro propósito del Proyecto de Ley 20.543, que es la reducción del tiempo en el trámite de los procesos judiciales, echamos de menos reformas en el Código Procesal Penal tendentes a lograr ese fin. Son muchos los factores que inciden en la duración de los procesos, de tal modo que modificar solamente la pena no va a influir directamente en el tiempo de duración de una causa, pues al no haber variaciones en la parte procesal, la causa deberá someterse al mismo procedimiento, aunque se altere la pena.


 


g)  Como propuesta para la reducción del hacinamiento carcelario, la creación de la “multa compromisorio patrimonial” nos parece muy interesante. No obstante, reiteramos que creemos que su aplicación sería más exitosa si se aplicara como pena sustitutiva o alterna y no como pena principal. Nuestra posición la basamos en el factor socio-económico del infractor, si tomamos en cuenta el Segundo Informe del Estado de la Justicia, de donde se podrá apreciar que el grueso de las personas privadas de libertad son sujetos con exigua escolaridad y bajo perfil socio-económico, lo cual incidiría en la falta de capacidad de los imputados de hacerle frente a la nueva obligación penal.


 


A nuestro juicio, el nuevo artículo 52 ter que pretende introducir el proyecto, es muy confuso y podría entrar en conflicto con otras normas para su aplicación –ejemplo de ello es el artículo 56 bis recién reformado por la Ley N° 9525, aspecto que analizamos líneas atrás-; dicho artículo reza así:


 


“Artículo 52 ter- Si la persona condenada tiene capacidad de pago pero no cancela la pena de multa compromisorio patrimonial o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, por resolución posterior fundada el juez de juicio podrá convertir en un año de prisión por cada salario base, sin que supere cinco años de prisión, e imponerle inhabilitación al condenado por el plazo de uno a  cinco años, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) 5) y 6) del artículo 57 del Código Penal, siempre que se relacione con el ilícito por el cual se le condenó.


 


Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena impuesta en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada salario base se convierta en seis meses, o fracción de haber hecho pago parcial, de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público, sin que supere treinta meses.”


 


La redacción actual del proyecto referente al artículo 52 ter presenta algunas interrogantes que consideramos son válidas. En primer lugar, tratándose de personas que por su condición socio-económica no puedan cubrir el importe de la pena impuesta ¿Cuántas veces se puede hacer esa sustitución de la multa por la prestación de servicios de utilidad, en el caso de los reincidentes? ¿Qué pasaría en el caso de que a la persona se le haga la sustitución y esta incumple con la prestación del servicio de utilidad?


 


Además, de mantenerse la redacción del proyecto tal y como está planteado, podría entrar en conflicto con la reforma que introdujo la Ley N° 9.525, en la cual se modificó el artículo 56 bis del Código Penal.


 


La Ley N° 9.525 que reforma el instituto de la “Prestación de servicios de utilidad pública”, impone una serie de requisitos que a nuestro juicio haría inviable la aplicación de la “multa compromisorio patrimonial” por parte del juez. Cuando se da el incumplimiento de la “multa compromisorio patrimonial” por parte de personas condenadas que carezcan de capacidad de pago, el juez conmutará cada salario base por seis meses de servicios de utilidad o fracción de haber hecho pago parcial, teniendo el límite máximo de 30 meses del servicio. El artículo 56 bis del Código Penal estable en su inciso d) que la Prestación de servicios de utilidad pública no se aplicará cuando el imputado tenga antecedentes. Condición que no se establece en el presente proyecto.  Además, la ley N° 9.525 indica que los delitos contra la función pública no podrán recibir el beneficio de la “Prestación de servicios de utilidad pública”, pero el proyecto de ley 20.543 incluye en su reforma lo correspondiente a los delitos de Cohecho y Peculado; de mantenerse así, en el caso de que el autor del ilícito no pueda cumplir con la multa compromisorio patrimonial por no contar con recursos para hacerlo, el Juez se vería imposibilitado para sustituir la multa por la prestación de servicios de utilidad pública.


 


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín              Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


   Procurador Director                                Abogado de Procuraduría


 


 


 


JECM/HGG/vivianazv


 


 




[1] Garcia Falconi, R. J. (09 de Mayo de 2016). El Universo. Obtenido de https://www.eluniverso.com/opinion/2016/05/09/nota/5569719/dosimetria-penal.


 


 


[2] Por ejemplo, la cláusula compromisoria que es, en Derecho, una estipulación contenida en un contrato dispuesta por las partes, que se comprometen a someter a arbitraje las divergencias del cumplimiento o la interpretación del contrato, o cualquier cuestión controvertida que exista entre ellas.


[3] PACHECO MADRIGAL, Adriana. La pena de multa en la legislación costarricense. Tesis de grado para optar por el grado de licenciatura en Derecho. U.C.R. 2003. pp 44-47.


[4] Consejo Nacional de Rectores (Costa Rica). Programa Estado de la Nación. (2017). Segundo Informe Estado de la Justicia. San José, C.R.: Servicios Gráficos, AC.


[5] Consejo Nacional de Rectores. Op. Cit.


[6] Consejo Nacional de Rectores (Costa Rica). Programa Estado de la Nación. (2017) Raíces judiciales del encarcelamiento: ¿Quiénes son y por qué están en prisión? Segundo Informe Estado de la Justicia. San José, C.R. Servicios Gráficos, AC.


[7] En igual sentido ver la OJ-120-2018 del 27 de noviembre del 2018.


 


[8] Creus, C., & Boumpadre, J. (2007). Derecho Penal Parte Especial, Tomo II. Buenos Aires: Editorial Astrea, 20013, pag. 287.


 


 


[9]Castillo González, Francisco. El delito de peculado. San José, Juritexto, 2000, pag. 11.


[10] Ver en el proyecto sometido a consulta los artículos 128, 130 bis, 143, 185, 187, 195, 201, 203, 207, 210, 257 bis, 263 bis, 264, 283, 294, 315, 317, 317 bis, 328, 333, 356, 379 del Código Penal y los artículos 71 y 76 de la  Ley N.° 8204, Reforma Integral a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.


 


[11] Consejo Nacional de Rectores (Costa Rica). Programa Estado de la Nación. (2015). Primer Informe Estado de la Justicia. San José, C.R. E Digital ED S.A.


[12] Programa Estado de la Nación. (2004). X Informe Estado de la Nación. San José, C.R., Litografía e imprenta: Guilá.