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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 137 del 28/11/2019
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Texto Opinión Jurídica 137
 
  Opinión Jurídica : 137 - J   del 28/11/2019   

28 de noviembre 2019


OJ-137-2019


 


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefe de Área


Área de Comisiones Legislativas VII


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-21091-OFI-0529-2019 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma a los artículos 51, 54 y 58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039, del 12 de octubre de 2000 y sus reformas. Ley para proteger el derecho a la educación frente los excesos cometidos en las leyes de propiedad intelectual”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.091.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


                                                                  I.          OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su objetivo es el siguiente:


“(…)


La legislación actual sobre propiedad intelectual, castiga con multas millonarias y hasta con cárcel por tener negocios que presten servicios de fotocopiado de los libros de texto que se utilizarán en cursos académicos.  Sin duda se trata de una grave amenaza para la educación.  La imposibilidad de sacar fotocopias afectaría gravemente a miles de estudiantes pobres que no pueden darse el lujo de comprar libros sumamente caros, indispensables para continuar sus estudios y también a la gran mayoría de centros educativos que operan en el país, los cuales tampoco cuentan con recursos para ello.


(…)


Al haberse eliminado la excepción general que decía que las conductas cometidas sin fines de lucro o de efectos insignificantes no eran delito, se está penalizando efectivamente estas conductas.  Se les penaliza porque regirán los tipos penales específicos, que no contemplan tal excepción.  El nuevo artículo 70 obliga al Estado a aplicar sanciones penales a varias de ellas, pero no excluye las otras de la persecución penal.  Por lo tanto, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrían constituirse en querellantes y ejercer acciones penales privadas contra cualquier persona que no sea perseguida por el Estado.  Podrían presentar querellas penales incluso contra quienes hayan realizado actos sin fines de lucro y de carácter insignificante (menores a medio salario base).


(…)


De ahí que resulte más importante y necesaria la incorporación de excepciones expresas al menos en el caso de tipos penales que pueden afectar directamente otros derechos fundamentales como el derecho a la educación.


Por tales motivos la presente propuesta pretende corregir esta grave omisión, adicionando tan urgentes excepciones a dichos artículos, con el ánimo de proteger el derecho a la educación de las y los costarricenses. (…)" (El resaltado pertenece al original)


En virtud de lo dicho, el proyecto de ley pretende incluir modificaciones a los artículos 51, 54 y 58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039, a fin de que la representación pública de las obras literarias y artísticas y fonogramas, no sean calificadas como “delitos contra los derechos de autor y derechos conexos”, siempre y cuando esta representación sea para fines ilustrativos de enseñanza sin fines de lucro.  


En ese sentido, los servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas y fonogramas, en los términos dichos, no será punible.


                                             II.    OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE INICIATIVA SIMILAR


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que existió un antecedente legislativo con intención similar al proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la reforma a la Ley N° 8039.


En fecha 23 de noviembre de 2011, el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 17.342, denominado: “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Nº 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS”, (el cual pretendía modificar los artículos 51, 52, 54 y 58), fue dictaminado afirmativamente de forma unánime.


Dicho proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 13 de junio de 2012 y su segundo debate fue el 20 de junio de 2012, sin embargo, el Poder Ejecutivo decidió emitir un veto por razones de conveniencia, oportunidad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, y seguridad nacional. Lo anterior con base en los artículos 125, 126 y 140 inciso 5) de la Constitución Política.


En consecuencia, el 9 de octubre de 2018, la Comisión Permanente Ordinaria de la Asamblea Legislativa decidió archivarlo sin más trámite.


Cabe señalar que el articulado del proyecto de ley analizado en esta opinión jurídica -21.091- posee ciertas variaciones respecto al proyecto archivado 17.342; por ejemplo, en este nuevo documento no se contempla la reforma al artículo 52, no suprime las sanciones de los incisos b, c y d del artículo 54 y del párrafo primero del artículo 58, entre otros aspectos de redacción.


Sin embargo, el objeto y la exposición de motivos se mantienen prácticamente iguales en ambos proyectos, únicamente con leves variaciones de redacción.


            III.           ANÁLISIS DEL ARTICULADO


El proyecto de ley consta de un artículo único que pretende, como se indicó, modificar los artículos 51, 54 y 58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039.


Dado lo anterior, procederemos a realizar un cuadro comparativo de las normas vigentes y las que se proponen, antes de referirnos a ellas.


Artículo 51.- Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas.


(…)


 


(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)


Artículo 51-   Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas


 


(...)


 


No será punible la representación pública sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.


 


(El resaltado es nuestro)


 


Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas.


(…)


No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.


 


(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)


Artículo 54-   Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas.


 


(...)


 


No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente, no será punible la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas, o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal docente únicamente para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza y de conformidad con los usos debidos.


 


 


(El resaltado es nuestro)


 


 


Artículo 58.-  Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas.


(…)


No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.


(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)


Artículo 58-   Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas


 


(...)


 


No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios, publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.


 


(El resaltado es nuestro)


 


Como se observa de lo anterior, el proyecto pretende alcanzar tres objetivos:


a)     Calificar como “no punible” la representación pública sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente (artículo 51).


b)     Calificar como “no punible” la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas, o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal docente únicamente para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza y de conformidad con los usos debidos (artículo 54).


c)     Calificar como “no punible” la utilización de obras literarias o artísticas para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios. (artículo 58)


Previo a pronunciarnos sobre el fondo del proyecto, consideramos necesario referirnos sobre el concepto de “obras literarias o artísticas”, definición que se encuentra plasmada en el artículo 1° de la Ley 6683 del 14 de octubre de 1982, Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, el cual dispone:


“(…) Por "obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como:  libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.(…)” (El subrayado no es del original)


            Tomando en consideración dicho concepto, podemos señalar que el proyecto en estudio estaría excepcionando de perseguir penalmente todas aquellas representaciones públicas de las obras literarias y artísticas descritas en el artículo previamente transcrito, como lo son: producciones en los campos literario, científico y artístico (representados a través de libros, folletos, cartas y otros escritos), programas de cómputo, obras dramático-musicales, las coreográficas, pantomimas, obras cinematográficas, entre otras.


En consecuencia, podría considerarse que, las excepciones propuestas en el proyecto de ley analizado engloban la totalidad de las producciones en los campos literario, científico y artístico, conforme el concepto amplio dado en la Ley 6683 del 14 de octubre de 1982, Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Tal amplitud es un aspecto que debe valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad, pues podría producir el vaciamiento de los derechos de propiedad intelectual y generar impugnaciones concretas en la vía judicial o constitucional.


Ahora bien, los proponentes del proyecto consideran que la reforma al artículo 70 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039, que se emitió en el año 2008 a través de la Ley N° 8656, prácticamente dejó sin efecto el principio de lesividad e insignificancia, permitiendo que sean perseguidos penalmente todos aquellos actos realizados sin fines de lucro o las infracciones menores de poca cuantía que causan un perjuicio económico insignificante al titular de los derechos. 


Antes de la reforma apuntada, señalaba el artículo 70:


Artículo 70.—Principio de lesividad e insignificancia. Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.


 


Posteriormente, se introdujo la siguiente redacción:


Artículo 70.-Criterios de aplicación. Para cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de productos falsificados o pirateados, a escala comercial.  La piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.”


 


A raíz de lo anterior, es criterio de los proponentes que, al día de hoy, se pueden imponer sanciones de multas y de prisión a quienes copien libros de texto con fines académicos y sin fines de lucro.


No obstante lo anterior, debemos señalar que la Sala Constitucional ha reconocido que en el Capítulo Quince del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América vigente (Propiedad Intelectual), se contempló el tema de eximir de responsabilidad a funcionarios de centros educativos y organismos de radiodifusión sin fines de lucro. (ver sentencia 5179-2008 de las 11:00 horas del 4 de abril del año 2008).


Así, específicamente el artículo 15.5.7.a.ii.c., señala que cada parte (Costa Rica) establecerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se determine que una persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada.


En consecuencia, es criterio de la Sala Constitucional que, el mismo Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América ya contempla la excepción de sancionar a las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, para la reproducción de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.


Adicionalmente, conviene señalar que la Ley 6683 del 14 de octubre de 1982, Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, también autoriza la reproducción o ejecución libre en ciertos casos. Así, por ejemplo, el artículo 73 permite la libre interpretación y ejecución de obras teatrales o musicales, cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.


Asimismo, señala esta norma que es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.


Dispone el artículo en comentario:


“Artículo 73°.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar.  También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.  Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.


Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”


En ese mismo sentido, el artículo 74 de esta misma Ley No. 6683 dispone que, es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito (no se aplica a los programas de computación)


Conforme lo anterior, podríamos concluir que, a través del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (según lo manifestado por la Sala Constitucionalidad) y las excepciones hechas en las normas legales ya señaladas, se puede alcanzar el objetivo pretendido en este proyecto de ley.


IV. CONCLUSIÓN


A partir de todo lo expuesto, recomendamos de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración las excepciones ya contempladas en la normativa legal vigente, el criterio aquí comentado de la Sala Constitucional y el veto anteriormente impuesto por el Poder Ejecutivo a un proyecto de ley similar.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                     Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría