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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 145 del 29/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 145
 
  Opinión Jurídica : 145 - J   del 29/11/2019   

01 de abril, 2013

29 de noviembre de 2019

OJ-145-2019


 


Licenciada

Erika Ugalde Camacho

Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales

Asamblea Legislativa

Jefe de Área

 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señor Procurador General, doy respuesta al oficio  CPEM-15-2019 de 20 de junio de 2019.


 


Mediante oficio CPEM-15-2019 de 20 de junio de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de someter a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 20201 “Ley que otorga competencia a las Municipalidades para desarrollar proyectos de erradicación de tugurios, asentamientos en precario y gestión de proyectos de vivienda de interés social.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


 


  1. EL PROYECTO DE LEY DESNATURALIZA LAS FUNCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA VIVIENDA.

 


            El proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 20.201 tiene por objeto, de acuerdo con el tenor de su artículo 1, otorgar una competencia a las municipalidades para desarrollar proyectos urbanísticos y de vivienda de interés social dentro del territorio bajo su competencia. No obstante, de una lectura integral de la iniciativa de Ley, se desprende que aparte de darle atribuciones a las municipalidades para la elaboración y ejecución de una política local para la solución del problema de vivienda de interés social, lo cierto es que el proyecto desnaturalizaría las funciones del Sistema Financiero Nacional para  la Vivienda.


 


            En efecto, debe advertirse que el artículo 3 establecería que el Banco Hipotecario de la Vivienda tendría, entre sus funciones, la tarea de dar contenido económico  los proyectos emprendidos por las municipalidades.


 


            Así las cosas, aunque es claro que el proyecto de Ley le atribuiría a las municipalidades una competencia para desarrollar proyectos urbanísticos y de vivienda de interés social, lo cierto es que, de acuerdo con la iniciativa, la compra de los terrenos para ejecutar los proyectos, serían cubiertos con recursos económicos provenientes del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el cual tendría por función darles contenido económico.


 


            De seguido, es relevante advertir que, de acuerdo con los artículos 5.b, 6.ch y 9 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley N.° 7052 de 13 de noviembre de 1986, el Banco Hipotecario de la Vivienda, como entidad financiera del Sistema Financiero de la Vivienda, funciona como un banco de segundo piso, canalizando recursos financieros al mercado a través de otras instituciones financieras intermediarias y complementando, por consecuencia, la  oferta de recursos que se pone a disposición del sector de vivienda. Al respecto, es oportuno transcribir el dictamen C-220-2012 de 20 de setiembre de 2012:


 


“Como entidad financiera del Sistema, el Banco funciona como un  banco de segundo piso, canalizando recursos financieros al mercado a través de otras instituciones financieras intermediarias; es de esta forma como  complementa la oferta de recursos que se pone a disposición del sector de vivienda. En esa condición debe dar solución financiera a uno de los problemas más graves de la sociedad costarricense, que afecta su desarrollo socioeconómico, como es el habitacional. Lo que hace proporcionando financiamiento no en forma directa al público, sino haciéndolo a través de las entidades autorizadas. Como banco de seguro piso, el BANHVI no está autorizado para realizar operaciones financieras directamente con el público y por ello mismo, le está prohibido operar directamente en el financiamiento, la compra, venta o construcción de inmuebles.”


 


            Así, se impone enfatizar que la función actual del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es financiar a las entidades autorizadas y garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución. Al respecto, importa citar el dictamen C-336-2001 de 5 de diciembre de 2001:


 


“Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, el Banco Hipotecario de la Vivienda no está comprendido por la prohibición que establece el artículo 16 de esa misma ley. En consecuencia, puede continuar otorgando, si lo considera procedente, las garantías que autoriza la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N. 7052 de 13 de noviembre de 1986.”


 


            No obstante lo anterior, el proyecto de Ley, particularmente en su artículo 3, prescribiría que sería una función del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, dar contenido económico, de forma directa, a  la compra de los terrenos adquiridos por las municipalidades para el desarrollo de los proyectos urbanísticos y de vivienda de interés social. El artículo 3 del proyecto además establecería que correspondería al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la función de pagar por los gastos de ingeniería, diseño y construcción en que incurran las municipalidades en la adquisición de los terrenos necesarios para los proyectos de vivienda.


 


            Ergo, aunque, el artículo 4 establecería que la ejecución de los proyectos de vivienda se financiaría por medio de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, lo cierto es que adicionalmente, en el artículo 3,  se atribuiría a dicho Sistema de una función que no es propia de su naturaleza como Banco de segundo piso, pues la iniciativa le atribuiría la tarea de pagar directamente por la compra de terrenos e inversiones necesarios el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social.


 


            Finalmente, es necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N.° 7052 la función de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, es conceder préstamos a las personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o adquisición de viviendas o la adquisición de lotes.


 


            Por tanto, es claro que el hecho de que el proyecto de Ley, en su artículo 15 – que pretendería formar el artículo 59 de la Ley N.° 7052 – establezca que las municipalidades podrían beneficiarias de los recursos de las entidades autorizadas, conllevaría un cambio en la naturaleza del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, lo cual debe ser tomado en cuenta por los y las señores y señoras diputados y diputadas.


 


  1. CONCLUSION:

 


 


            Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.201.


 


 


 


                                                         Atentamente,


 


 


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez


                                                                  Procurador Adjunto    


 


JAOA/dsa