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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 10/01/2020   

10 de enero de 2020


C-008-2020


 


 


Señor


Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez


Secretario del Concejo


Municipalidad de Aserrí


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SMA-0972-06-19 de 21 de junio de 2019, mediante el cual comunica el acuerdo no. 10-164, artículo cuarto, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí, tomado en sesión ordinaria no. 164, celebrada el día 17 de junio de 2019, que dispuso requerir nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:


 


“Se acuerda realizar una consulta a la Procuraduría General de la República sobre la legalidad o ilegalildad de exigirle a los administrados como requisito, cuando realizan la tramitación del visado municipal previsto en el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana y sus reformas, estar al día con el pago de las obligaciones tributarias del interesado a cuyo nombre esté el plano”


 


Conforme lo prescribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la Asesoría Legal Municipal, mediante oficio DJ-026-05-19 de 23 de mayo de 2019, el cual manifiesta la disconformidad con la eliminación del requisito de encontrarse al día con los impuestos municipales para el visado de planos.  


 


I. Sobre lo consultado.


 


El artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana (Ley no. 4240 del 15 de noviembre de 1968, en adelante LPU, dispone:


 


"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción dedocumentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritosurbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.


El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo. (*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4º de la ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981)


Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.


No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble.”


(Así reformado por el artículo 16 de la ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981). (La negrita no es del original)


 


De dicha norma se desprende que el visado municipal no puede estar condicionado al pago de algún tipo de timbres o tributos, ni sujeto al pago de impuestos, contribuciones o servicios que los interesados debieren o adeudaren.


 


Ahora bien, lo dispuesto en ese artículo es contrario a lo indicado en el artículo 36 inciso d) de la Ley de Planificación Urbana, en cuanto establece:


 


“Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:


(…)


d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.


Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales.” (La negrita no es del original).


 


A esa contradicción normativa la Procuraduría se refirió en el dictamen no. C-131-2018 de 12 de junio de 2018, en el cual se consideró que al promulgarse la Ley de Planificación Urbana, la redacción de los artículos 34 y 36 permitían exigir como requisito para el otorgamiento del visado, encontrarse al día en el pago de los impuestos y servicios municipales.


 


No obstante, se estimó que lo anterior varió a partir de la modificación del artículo 34 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos o contratos (Ley no. 6575 de 27 de abril de 1981), que, salvo la modificación del plazo según reforma practicada mediante Ley no. 6595 de 6 de agosto de 1981, estableció el texto vigente de esa norma y dispuso que el otorgamiento del visado no puede estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren o adeudaren las partes.


 


Dentro del análisis efectuado se tomó en cuenta que la Ley que modificó el artículo 34 establecía:



“Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y, cuando proceda, la pronta inscripción en el Registro Público, de documentos sobre actos o contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y derechos que corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.


Se considerará contrario al interés público todo acto, disposición, acuerdo o procedimiento que retarde esos trámites o que, al aplicarlos, ocasione este resultado.”


 


Y, finalmente, se concluyó que:


 


“Bajo tales antecedentes, y en aplicación del principio interpretativo de que ley posterior prevalece sobre ley anterior, cabría concluir ante la clara antinomia existente entre los artículos 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana, que la disposición aplicable es la contenida en el primero de ellos (el 34), por provenir de una ley con fecha de promulgación posterior a la de la Ley de Planificación Urbana; es decir, que el párrafo final del artículo 36 de la Ley No 4240 habría sido tácitamente reformado por la modificación hecha al 34 del mismo cuerpo legal.


En consecuencia, el visado de planos para efectos de fraccionamientos de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico no se encuentra sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes.”  


 


            En consecuencia, al haber operado una derogación tácita del inciso d) del artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana y estimarse que la disposición aplicable es la contenida en el artículo 34, resulta ilegal exigirle a los administrados como requisito para el otorgamiento del visado municipal allí previsto, estar al día con el pago de los tributos o servicios municipales.


 


De Usted, atentamente,


 


           


 


Elizabeth León Rodríguez                          Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                 Abogada