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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 12/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 12/08/2019   

12 de agosto, 2019


OJ-086-2019


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-CPAJ-OFI-0422-2018 de 23 de noviembre de 2018.


 


            Mediante el oficio AL-CPAJ-OFI-0422-2018 de 23 de noviembre de 2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos para consultarnos el proyecto de Ley N° 20.867 “Reforma del artículo 523 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas y del artículo 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N.° 7935 de 25 de octubre de 1999 y sus reformas, Ley para actualizar las causales de indignidad para heredar.”


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse, en términos generales, a las reformas propuestas en el proyecto de Ley.


 


 


A.              EN ORDEN A LA REFORMA PLANTEADA A LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD.


 


            El proyecto de Ley tiene la finalidad de reformar las causales de indignidad para heredar que se regulan actualmente en el artículo 523 del Código Civil.


 


 


            Luego, debe notarse que la reforma modificaría lo previsto en el inciso 1) del actual numeral 523 para establecer, de forma expresa, que el hecho de haber dado muerte o atentar contra la vida del causante, sería considerado una causal de exclusión hereditaria. Asimismo, el proyecto de Ley establecería, de forma expresa también, que serían igualmente casuales de exclusión el haber ocasionado lesiones o agredido sexualmente al causante.


 


            Evidentemente, el actual inciso primero del numeral 527.1 ya prevé que quien cometa ofensa grave contra la persona o la honra del causante incurre en causal de indignidad, pero la propuesta – que amén de conservar la ofensa grave como causal de indignidad – tendría la virtud de precisar que el haber dado muerte, lesionar o agredir al causante, son efectivamente ofensas que conducen a la exclusión hereditaria. Esto sería consistente con el actual numeral 65 de la Ley Integral de la Persona Adulta Mayor que ya establece que la agresión física y sexual del adulto mayor es causal de indignidad.


 


            De seguido, el proyecto reformaría la segunda causal del numeral 527 para establecer que solo la falsa denuncia o el falso testimonio, serían casuales de indignidad. De esta forma se enmendaría el actual artículo 527 que ha merecido la crítica de la doctrina al establecer que el mero hecho de denunciar al causante por cualquiera delito – salvo los cometidos contra el propio heredero –, es casual de indignidad. Tal y como lo ha indicado VARGAS SOTO, la actual causal prevista en el inciso 2 del numeral 527 constituye una forma de desestimular, por intereses patrimoniales, a los herederos para denunciar a determinadas personas aún y cuando los delitos presenciados sean considerados graves, lo cual puede conducir a que los potenciales herederos cohonesten ciertas conductas con tal de no ser excluidos de la línea hereditaria. (VARGAS SOTO, FRANCISO. MANUAL DE DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE. 5 Reimpresión, 2010, p. 86)


 


            De seguido, la reforma al inciso 3 del numeral 527 concordaría el actual artículo 196 del Código de Familia con el Código Civil.


 


            Tómese nota de que el actual inciso 3 remite al artículo 190 del Código Civil, norma que fue derogada por el Código de Familia de 1973 y que, sin embargo, establecía que los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejercieran o que fueran removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, perderían el derecho de heredar al pupilo, si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad.


 


            Por supuesto, debe notarse que el numeral 196 del Código de Familia previno que la derogación del numeral 190 del Código Civil conllevara a la eliminación de la causal de la mala administración de la tutela como causal de indignidad. Esto en el tanto, el artículo 196 en comentario prescribe que los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo en el


 


 


juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad.


 


            Ahora bien, la virtud de la reforma que se plantea, sería que, en efecto, concordaría el numeral 527 al artículo 196 del Código de Familia, lo cual facilitaría la aplicación de dicha norma.


 


            La propuesta de Ley adicionaría una nueva causal número 4 que establecería que la negativa a proporcionar alimentos estando obligado a ellos, conforme el Código de Familia, sería también considerado causal de indignidad.


 


            El proyecto de Ley ampliaría la actual causal prevista en el inciso 4 vigente, para establecer que no solamente el abandono de la persona con discapacidad o enferma, sería causal de indignidad, sino también su abandono tratándose de una persona adulta mayor o de una persona menor de edad.


 


            De seguido, la iniciativa de Ley adicionaría una nueva causal de indignidad, para el caso de abuso o violencia de patrimonial. Esto además de lo ya previsto en numeral 574 en el sentido de que es indigno quien con fraude o por fuerza, estorbara para que el causante hiciera testamento o revocara el hecho.


 


            Finalmente, se reformaría el artículo 65 de la Ley Integral de la Persona de Adulta Mayor, para concordarlo con el artículo 523 del Código Civil, de tal forma que establezca que las causales de indignidad previstas en aquella norma, lo serían sin perjuicio de lo prescrito por el Código Civil.


 


            Luego, se comprende que la reforma planteada resulta razonable y persigue fines legítimos, por lo que se estima que su aprobación es de resorte exclusivo de la discrecionalidad legislativa.


 


            B. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.867


 


                                                      De usted, atentamente,


 


                                                                 


 


                                                      Jorge Oviedo Álvarez                                  


                                                      Procurador Adjunto