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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 093 del 27/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 093
 
  Opinión Jurídica : 093 - J   del 27/08/2019   

OJ-093-2019


27 de agosto de 2019


 


Señor


Dragos Dolanescu Valenciano


Asamblea Legislativa                                               


Diputado 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DDV-081-2019 de 8 de abril de 2019.


 


            Mediante el oficio DDV-081-2019 de 8 de abril de 2019, se nos consulta si tiene aplicación o no el artículo 15 del reglamento N.° 268-2014 CONACOOP por encima de lo establecido en el artículo 139 de la Ley N.° 4179 para imponer requisitos que no establece la Ley o debe CONACOOP proceder a respetar la jerarquía normativa establecida en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y entonces proceder a dejar sin efecto dicho artículo. Asimismo, se consulta si CONACOOP puede impedir la participación de las cooperativas que tengan personería jurídica al día y que el INFOCOOP haya incluido en la Clasificación Oficial de cada uno de los 3 sectores si no cumplen con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento 268-2014 COONACOP.


 


            Luego, para responder la consulta planteada por el señor diputado, es necesario abordar los siguientes extremos: a) En orden a la admisibilidad de las consultas de los señores diputados, b) En relación con el derecho de las cooperativas a participar de la Asamblea Nacional del Consejo Nacional de Cooperativas, y c)  Las cooperativas deben estar al día con sus obligaciones con la seguridad social y el Fondo de Desarrollo Social para obtener una personería vigente emitida por el departamento de organizaciones sociales del ministerio de trabajo y seguridad social.


 


  1. EN ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE SEÑORES DIPUTADOS.

 


            Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso - evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)


 


            De seguido, en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 se ha denotado que en ausencia de una norma jurídica que autorice ese asesoramiento, este se ha fundado en el interés público  presente en la consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores diputados. Al respecto, se ha indicado que la colaboración que presta este Órgano Consultivo se realiza estrictamente en función de las labores del cargo que la Constitución y el Reglamento de la Asamblea Legislativa confía a los diputados. Luego se determinó que no procede responder aquellas consultas presentadas por parlamentarios, pero cuyo único y evidente objetivo sea servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. En la materia, es oportuno transcribir en lo conducente la Opinión Jurídica OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005:


 


“No es ocioso recordar que, en atención a la condición de Diputado ante la Asamblea Legislativa del consultante, el presente pronunciamiento se emite como una opinión jurídica, sin que revista el carácter vinculante típico de nuestros dictámenes (artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999).  De paso, no está de más puntualizar que esta vía de colaboración con los miembros del Parlamento se realiza en atención a las labores propias de ese cargo.  En acatamiento a una consolidada línea jurisprudencial, es necesario recordar nuestra condición de asesores de la Administración y no de particulares, los cuales pueden acudir a sus propios abogados.


Por lo tanto, no podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos.   Como está claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indica el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la Administración activa.  Si ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración que se presta a los señores diputados”.


 


             Corolario de lo anterior, toda consulta que resulte en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser atendida por la Procuraduría General de la República. Igualmente, el asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores diputados no puede conllevar la mediatización de la función consultiva impidiendo suministrar la debida asistencia a la Administración Pública. Téngase en cuenta lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública”.


 


            Se reitera lo dicho en la OJ-003-2008 en el sentido de que el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre de 2006).


 


            En otro orden de cosas, se impone nuevamente remarcar que la atención de las consultas de los señores diputados no responde a la garantía individual establecida en el artículo 27 constitucional. Las gestiones de consulta que presentan los señores diputados, no   consisten   en meras peticiones   puras   y   simples,   toda   vez   que su diligencia y evacuación exige de parte de la Procuraduría General de la República un análisis jurídico complejo que responde a su naturaleza como Opinión Jurídica.


 


            Debe reiterarse, de otro lado,  que la Procuraduría General de la República atiende las consultas de los señores diputados  en un afán de colaboración a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Parafraseando el voto concurrente de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2828-2012 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, la Opinión Jurídica que la Procuraduría General brinda a los señores diputados, es un acto voluntario de colaboración institucional, y no responde a imposición legal o ante un deber que es el correlato de un derecho fundamental. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 2828-2012:


 


Sobre el fondo. En la especie, la gestión interpuesta por los recurrentes   no   consistió   en   una   petición   pura   y   simple,   toda   vez   que   la Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas, exhaustivas y minuciosas. En ese sentido, de los documentos aportados   se verificó que la consulta fue formulada el 18 de noviembre de 2011 y resuelta el 20 de febrero de 2012. El plazo transcurrido   no resulta, desde   el punto de vista constitucional, desproporcionado, dada la complejidad del tema consultado; por ende, no advierte esta Sala que, a pesar del tiempo transcurrido, en este asunto se haya producido una dilación irrazonable del procedimiento.   En consecuencia,   lo procedente   es declarar sin lugar el recurso.
III.-Nota separada del Magistrado Castillo Víquez.-     Las razones por las cuales rechazo el recurso de amparo son diferentes a las que sostiene la mayoría. La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública. Su naturaleza es la de un órgano interno   consultivo, que, por mandato de ley, únicamente está autorizado a relacionarse con los órganos y entes de la Administración Pública, no con lo justiciables, con la única excepción de la Procuraduría de la Ética. En este sentido, es diferente a un órgano de gestión que, como es bien sabido, expresa la voluntad del ente, dictando actos administrativos que afectan las situaciones jurídicas de las personas y, por consiguiente, recurribles, tanto en sede administrativa, de forma facultativa, salvo las excepciones que prevé el Derecho de la Constitución, como en sede judicial. Es un órgano auxiliar, pues, como bien lo afirma la doctrina,actúa con el fin de asegurar la bondad o regularidad de la actividad confiada a los órganos   de   gestión.   Brinda   un   servicio   administrativo (ejerce función
administrativa) de asesoramiento   en cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados. Lo anterior significa que los justiciables, incluidos los diputados, no tienen un derecho fundamental a que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza jurídica que les plantean.
Por otra parte, las consultas que responde   la Procuraduría General de la República tienen sustento en un afán de colaboración que le ha prestado a los diputados de la Asamblea Legislativa el órgano interno consultivo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Por consiguiente, en este caso, no es posible invocar la violación del numeral 41 de la Carta Fundamental, ni de ningún otro derecho fundamental.
Se me dirá, en contra de lo que vengo afirmando, que una vez que se admite la consulta del diputado se debe de responder en un plazo razonable, de lo contrario se vulneraría el numeral 41 constitucional. Sin embargo, ese argumento cae por su propio peso.   En efecto, en primer lugar, no se puede perder de vista, en este asunto, que estamos en presencia de un acto voluntario de colaboración, y no en el supuesto de una imposición legal o ante un deber que es el correlato de un derecho fundamental. En segundo término, por mandato expreso de    ley, la Procuraduría
General de la República debe abocarse a las funciones expresa o implícitamente señaladas   en   el   ordenamiento   jurídico. Por   otra   parte,   la   solicitud   de
asesoramiento   jurídico   no   es   asimilable   a   una   denuncia,   a   un   reclamo administrativo, la interposición de recursos ±ordinarios y extraordinarios- frente a un acto administrativo desfavorable, etc. Por último, ante un eventual atraso en la respuesta a una consulta, hay mecanismos institucionales para atacar el problema. Ergo, el recurso de amparo se debe rechazar, como en efecto se hace.


 


            En conclusión, si bien con el objetivo de colaborar con los señores diputados en el desempeño de sus funciones parlamentarias, este Órgano Consultivo ha atendido las consultas que éstos formulen, la jurisprudencia administrativa ha aclarado los límites que constriñen a la Procuraduría en dicha actividad, la cual en todo caso debe ser conceptualizada como un acto de colaboración institucional que se realiza en atención a las altas funciones que la Constitución le encomienda a los señores diputados.


 


B) EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE LAS COOPERATIVAS A PARTICIPAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS


 


            El Consejo Nacional de Cooperativas es un ente público no estatal, y está integrado por los delegados del sector cooperativo. Así lo ha establecido, de forma expresa, el artículo 136 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones Cooperativas:


 


Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías


En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.


El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


 


            En relación con la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Cooperativas puede consultarse el dictamen C-23-1996 de 8 de febrero de 1996. De acuerdo con el artículo 137 de la misma Ley de Asociaciones Cooperativas, una de las funciones esenciales del Consejo Nacional de Cooperativas es elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, además de cumplir con la función de actuar como cuerpo representativo de las Asambleas de Cooperativas y de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones del Congreso anual Cooperativo.


 


            Ahora bien, el artículo 139 también de la Ley de Asociaciones Cooperativas, prescribe la forma en que se debe integrar el Consejo de Nacional de Cooperativas. Al efecto, dicha norma dispone que cada cooperativa de primer grado, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea sectorial a la que por su naturaleza, le corresponda participar la respectiva asociación, sea la asamblea de autogestión, la de producción agrícola industrial o la de las demás cooperativas:


 


Artículo 139.-El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:


a)   Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e in­dustrial y una tercera de las demás cooperativas.


b)   Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


c)   En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.


d)   El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los dele­gados. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asam­blea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.


e)   Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artícu­lo elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero nin­guno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres re­presentantes .


f)   Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.


g)   Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus representantes con treinta días de anticipación


   Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, debe­rán realizarse cada dos años. 


            Luego, es claro que todas las cooperativas constituidas válidamente en el país tienen derecho a participar de las asambleas sectoriales que a su vez integran el Consejo Nacional de Cooperativas. De hecho, el inciso 9 del artículo 139 recién transcrito establece que es un deber del Presidente del Consejo, convocar a las cooperativas para las asambleas sectoriales, lo cual debe hacer con 30 días de anticipación.


 


            Por supuesto, debe comprenderse que para efectos de participar en las asambleas sectoriales, las cooperativas deben estar debidamente constituidas y tener personería jurídica al día. Doctrina de los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.  Igual debe comprenderse que para poder participar de las asambleas sectoriales, la respectiva cooperativa no debe haber incurrido en una causal de disolución de las previstas en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas-


 


            Así las cosas, es claro no hay   un exceso reglamento en el hecho de que  el artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014, exija que las cooperativas acrediten su  personería jurídica  - emitida por el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por notario– para participar de las asambleas sectoriales, pues  se entiende que dicho requisito resulta conforme la Ley.  Lo mismo se debe decir respecto de la exigencia, prevista también en el artículo 15, de aportar la transcripción del acuerdo del Consejo de Administración designando a los delegados ante la respectiva asamblea sectorial.


            De seguido, se explicará que para obtener una certificación de personería jurídica vigente, las cooperativas deben estar al día con sus obligaciones con la Seguridad Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


C) LAS COOPERATIVAS DEBEN ESTAR AL DÍA CON SUS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL PARA OBTENER UNA PERSONERÍA VIGENTE EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


            Aparte de establecer que las cooperativas deben tener la personería jurídica al día, el artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014, ha establecido que para poder participar de las asambleas sectoriales, las cooperativas deben acreditar además una certificación vigente, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que se indique que la cooperativa se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo, el Reglamento prescribe que se debe aportar una certificación emitida por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en la que se indique que la cooperativa se encuentra al día con el pago de las obligaciones que dispone la Ley N° 8783.  


 


            Ahora bien, debe indicarse que conforme el numeral 74.2 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, las cooperativas están obligadas a estar al día con sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social; obligaciones derivadas del deber de pagar las cuotas obreras y patronales; a efectos de inscribir cualquier documento y realizar, por consecuencia, cualquier trámite en el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual incluye tanto el registro, inscripción y autorización de su respectiva personería jurídica conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas así como el trámite de cualquier otra gestión, verbigracia la emisión de una certificación de personería vigente.  La finalidad del artículo 74.2 es clara, el objeto de dicha norma es garantizar que en su actuación con la Administración Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto este es la base del Estado Social de Derecho. Así es notorio que el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales se encuentra impedido de emitir una certificación de personería vigente a favor de una cooperativa que no se encuentre al día con sus obligaciones con los Seguros Sociales. (Ver dictamen C-166-2015 de 26 de junio de 2015)


 


            Lo mismo debe predicarse respecto del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El artículo 22.2 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares prescribe que no se tramitará el registro, inscripción y autorización de las asociaciones cooperativas, ni se tramitará, por consecuencia, ningún otro tipo de documento, a menos que se encuentren al día con sus obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Así es también evidente que que el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales se encuentra impedido de emitir una certificación de personería vigente a favor de una cooperativa que no se encuentre al día con sus obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


            Así las cosas, es notorio que en el tanto las cooperativas deban acreditar su personería jurídica vigente – aportando al efecto una Certificación del Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales – es claro que deberán estar, por consecuencia, al día con sus obligaciones tanto con el Seguro Social como el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


            En este sentido, debe notarse que esta obligación de estar al día con las obligaciones de la seguridad social y del Fondo de Desarrollo Social, no puede eludirse a través del recurso de aportar una certificación notarial de la personería pues esto constituiría un fraude de Ley en los términos del artículo 20 del Código Civil. Esto en el tanto se estaría eventualmente intentando eludir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 74.2 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y del artículo 22.2 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, normativa que es de indudable orden público. Ergo, es claro que resulta razonable que el artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas disponga que además de aportar la personería vigente – lo cual se puede hacer a través de certificación notarial – se aporten las respectivas certificaciones administrativas de que la cooperativa se encuentra al día con las obligaciones del Seguro Social y del Fondo de Desarrollo Social.


 


            De otro lado, el artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014, ha establecido además  que las cooperativas deben aportar, a efectos de participar en las asambleas sectoriales, una constancia extendida por el Consejo Nacional de Cooperativas, en la que se demuestre que la cooperativa se encuentra al día con el pago de las cargas parafiscales establecidas en los artículos 114 – aplicable a las Cooperativas de Autogestión – y 136, ambas normas de la Ley de Asociaciones Cooperativas.


 


            En esta materia, sin embargo, debe notarse que no existe norma legal que de forma expresa o implícita impida que las cooperativas morosas en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales previstas en la Ley de Asociaciones Cooperativas, participen en las asambleas sectoriales, por lo cual en este punto sí existiría un exceso reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, conforme el numeral 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y como bien se ha explicado en el dictamen C-318-2014 de 6 de octubre de 2014 de la Procuraduría General, es claro que el Consejo Nacional de Cooperativas ejerce la función de administración tributaria para cobrar los adeudos que deban las cooperativas por concepto de obligaciones parafiscales impagas.


 


D) CONCLUSIÓN.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no hay un exceso reglamentario en el hecho de que el artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014 exija a las cooperativas, como requisito para participar en la respectiva asamblea sectorial, el aportar una certificación de su personería vigente y una transcripción del acuerdo del Consejo de Administración designando a los respectivos delegados. Tampoco existe un exceso en el hecho de que el artículo 15 exija que se acredite que las cooperativas se encuentran al día con sus obligaciones con el Seguro Social y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


            De otro lado se concluye que no existe norma legal que de forma expresa o implícita impida que las cooperativas morosas en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales previstas en los artículos 114 y 136 la Ley de Asociaciones Cooperativas, participen en las asambleas sectoriales, por lo cual en este punto sí existiría un exceso reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, conforme el numeral 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, es claro que el Consejo Nacional de Cooperativas tiene el deber de ejercer la función de administración tributaria para cobrar los adeudos que deban las cooperativas por concepto de obligaciones parafiscales impagas.


 


                                                                  De usted, con toda consideración,


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                                                         Procurador Adjunto