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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 09/09/2019   

9 de setiembre de 2019


OJ-100-2019


 


Señor


Melvin Ángel Núñez Piña   


Presidente


Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio N° PUN-24-2018 del 21 de noviembre de 2018.


 


En el oficio N° PUN-24-2018 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas, mediante el cual se decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República, el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 20.666, denominado “Reforma del Párrafo Segundo del Artículo 2  de  La  Ley N.° 9432, Rendición de Cuentas del Consejo de Gobierno y Homenaje a Juan Rafael Mora Porras y al General José María Cañas Escamilla, 30 de Setiembre en La Provincia de Puntarenas”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos:


 


A.    EN ORDEN A LAS SESIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO FUERA DE LA CAPITAL POR MOTIVO DE EFEMÉRIDE.


 


Como lo dice expresamente el título del expediente legislativo N° 20.666, se procura reformar el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley N° 9432 “Rendición de cuentas del Consejo de Gobierno y Homenaje a Juan Rafael Mora Porras y al General José María Cañas Escamilla”, del 21 de abril de 2017, norma que conmemora la efeméride de distinguidos ciudadanos costarricenses relacionados con la historia de la Provincia de Puntarenas.


 


La propuesta, tiene como fin de que la sesión solemne que el Consejo de Gobierno debe celebrar, por mandato legal, cada 30 de setiembre, pueda también realizarse cada año en un cantón distinto al Cantón Central de la Provincia de Puntarenas.


 


Este tipo de asuntos, en otro momento han sido objeto de consulta a la Procuraduría General de la República. En un caso análogo, mediante Opinión Jurídica OJ-084-2018 del 10 de setiembre del 2018 indicamos:


 


“Desde lejana data, sea desde la derogación de la Ley N.° 134 de 2 de setiembre de 1835 se ha respetado el principio constitucional no escrito de que el Poder Ejecutivo debe tener su sede en el mismo cantón que la Asamblea Legislativa, sea en la capital de la República. Adviértase que el numeral 114 de la Constitución establece que la Asamblea Legislativa residirá en la Capital de la República.


 


Luego, es de notar que el artículo 147 de la Constitución Política ha creado el Consejo de Gobierno como uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado. Este Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, y los Ministros de Gobierno. El Consejo de Gobierno forma parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio. Sea que el Consejo de Gobierno forma parte del Poder Ejecutivo, entendido éste como Poder Constitucional de Gobierno.


 


Así las cosas, se comprende que, en principio, el Consejo de Gobierno deba sesionar en la capital de la República.


 


(…)


Ahora bien, es importante acotar que es evidente que la autorización prevista en la Ley N.° 2034 para que el Poder Ejecutivo “sesione” en un lugar distinto de la Capital, debe entenderse, en su recto sentido, más bien como una habilitación para que el Consejo de Gobierno pueda realizar sus sesiones fuera de San José.


 


En este sentido, debe notarse que, de acuerdo con el numeral 130 constitucional, el Poder Ejecutivo como tal no es un órgano colegiado. Es decir que el Poder Ejecutivo en sentido estricto, formado por el Presidente y el Ministro del ramo, no sesiona. Adviértase que el Poder Ejecutivo, otra vez en sentido estricto, es un órgano constitucional cuyas decisiones no se realizan a través de un procedimiento deliberativo.


 


Empero, debe notarse que, tal como se ha explicado anteriormente, el Consejo de Gobierno sí forma parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio. Además conviene reiterar que el dicho Consejo de Gobierno es uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado. Conviene agregar, sin embargo, que es el único órgano constitucional superior de la Administración que es un órgano colegiado y cuyas decisiones se toman a través de un procedimiento deliberativo. Doctrina de los numerales 38, 39 y 40 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Así las cosas, es claro que  la autorización prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 2034 debe entenderse como una habilitación para que el Consejo de Gobierno, como uno de los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado, sesione fuera de la Capital de la República.


 


De seguido, es importante denotar que el texto del artículo 1 de la Ley N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 – ha establecido que aquellas sesiones del Consejo de Gobierno puedan realizarse en cualquier cantón de la Provincia de Guanacaste.


 


Es decir que con fundamento en el artículo 1 de la Ley N.° 2034 de 18 de julio de 1956 – reformada por la Ley N.° 7937 de 15 de noviembre de 1999 –, el Consejo de Gobierno está habilitado para sesionar, en conmemoración de la efeméride del 25 de julio, en cualquiera de los cantones de la Provincia de Guanacaste.”


 


Conforme lo señalado, cuando una ley formal lo habilite, las sesiones del Consejo de Gobierno pueden celebrarse fuera de la capital, con el pleno de funciones que la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública le deposita a este órgano constitucional. Es así, como los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 9432 –vigente-, han habilitado al Consejo de Gobierno para sesionar cada 30 de setiembre en la Provincia de Puntarenas.


 


B.    EN ORDEN A LA REFORMA MEDIANTE EL EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 20.666: TÉCNICA LEGISLATIVA.


 


En orden de facilitar la labor legislativa de los señores diputados – la cual ejercen conforme sus facultades discrecionales -, respetuosamente se hacen las siguientes observaciones al proyecto. El actual artículo 2 de la Ley Nº 9432 expresa:


 


ARTÍCULO 2.- Esta sesión tendrá como objetivo principal una rendición de cuentas del Consejo de Gobierno a la provincia de Puntarenas y un sentido homenaje al héroe nacional y libertador Juan Rafael Mora Porras, así como al general José María Cañas Escamilla.


 


Esta sesión del Consejo de Gobierno se realizará en la Municipalidad del cantón Central de la provincia de Puntarenas, o bien, donde la Municipalidad decida realizarla, a efectos de asegurar una mayor participación ciudadana.”


 


De la lectura de la reforma planteada, resulta claro que el proyecto de Ley vendría a ampliar el número de cantones en los cuales se permitiría al Consejo de Gobierno  celebrar sus solemnes de cada 30 de setiembre en un cantón distinto de la Provincia de Puntarenas,  de tal forma que dicha sesión no deba celebrar solo en el cantón de Puntarenas como actualmente se dispone; no obstante, la propuesta de conocimiento se limitaría a autorizar que dicho Consejo sesiones en determinadas municipalidades de la zona sur de la Provincia de Puntarenas.


 


En efecto, vista la exposición de motivos, se tiene que el objetivo de la reforma es autorizar que se pueda celebrar cada 30 de setiembre, fecha de la conmemoración de Juan Rafael Mora Porras y José María Cañas Escamilla, una sesión del Consejo de Gobierno ya no solo en el cantón central de Puntarenas, sino también en los diferentes cantones de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, para integrar a las distintas y


 


totalidad de las comunidades de la Provincia de Puntarenas. Así se autorizaría que el Consejo de Gobierno pueda sesionar también en los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.


 


Luego, debe indicarse que a pesar de que se entiende que la reforma pretende asegurar que los cantones de la zona sur de Puntarenas puedan ser sede  de la sesión del Consejo de Gobierno, no se comprende la ratio legis que justificaría excluir al resto de los cantones de la Provincia de Puntarenas. Resulta importante señalar que, conforme a la División Territorial Administrativa de la República, Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP, publicado en el Alcance Digital N° 60 de La Gaceta N° 55 del 19 de marzo de 2019, la Provincia de Puntarenas está conformada por 11 cantones, a saber Puntarenas, Esparza, Buenos Aires, Montes De Oro, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores y Garabito.


 


En este sentido, debe advertirse que, conforme el párrafo primero del artículo de la Ley N.° 9431, durante la sesión que el Consejo de Gobierno celebre el 30 de setiembre de cada año, aparte del homenaje a Don Juan Mora Porras y José María Cañas, se debe leer un informe de rendición de cuentas del Consejo de Gobierno a la provincia de Puntarenas.


 


            Debe insistirse. Es claro que el informe que debe rendir el Consejo de Gobierno cada 30 de setiembre concierne a toda la provincia de Puntarenas y no solo a la zona sur, por lo cual no se comprende la ratio legis que justificaría excluir a los demás cantones de la oportunidad de ser sede las sesiones solemnes que por mandato legal, el Consejo de Gobierno debe celebrar cada 30 de setiembre.


           


            Finalmente, conviene hacer una observación adicional de interés.


 


El párrafo segundo de la reforma propuesta, señala que el Consejo de Gobierno sesionará en las “municipalidades del cantón Central”, sin embargo, debe recordarse que nuestro ordenamiento jurídico ha definido que por cada Cantón existirá únicamente una Municipalidad, como Gobierno Local del cantón, al tenor del artículo 169 de nuestra carta magna, en relación al artículo 1 y 3 del Código Municipal. Así, la redacción actual del proyecto lleva a confusión pues se da a entender que más de una municipalidad en el Cantón de Puntarenas.


 


C.    CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N. ° 20666.


 


Cordialmente,


 


Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez                Lic. Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                 Abogado Asistente