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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 16/11/2023   

16 de noviembre de 2023


PGR-C-215-2023


 


Señor


Ricardo Robles Sánchez


Auditor Interno


Municipalidad de León Cortés


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, me refiero al oficio MLC-DAI-033-2023 fechado 20 de abril de 2023, mediante el cual nos plantea una serie de interrogantes relacionadas con lo dispuesto en el artículo 4 inciso f) del Código Municipal. Específicamente nos consulta lo siguiente:


 


“1. ¿Se debe concluir del inciso “f” que referirse a “convenio o contrato”, se está haciendo alusión a una misma figura comercial o son figuras separadas? 2. Cuáles deben ser las condiciones mínimas que debe contener el “convenio o contrato”, para que provea validez legal?


3. Puede una municipalidad convenir el intercambio de servicios con una Sociedad No Inscrita?


4. Las municipalidades pueden ceder la gestión de cobro mediante un “convenio o contrato” a un tercero?


5. ¿Tiene potestad una alcaldía para declarar nulo, sin responsabilidad legal el mencionado “convenio o contrato” si determina que no se cumple con las condiciones que debían dar la formalidad a esa figura?”


 


La presente consulta se plantea en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a acudir directamente a este órgano asesor.


 


I.                   SOBRE LOS ALCANCES DE LOS CRITERIOS EMITIDOS A SOLICITUD DE LOS AUDITORES INTERNOS


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de la Administración Pública y lo que establezca en sus dictámenes, es de acatamiento obligatorio a nivel administrativo. 


La Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece es su artículo 4 la posibilidad que tienen los órganos de la Administración Pública y los auditores internos de consultar el criterio técnico jurídico de esta institución. No obstante, no todas las consultas son susceptibles de estudio, ya que existen ciertos requisitos de admisibilidad que han sido desarrollados por este órgano asesor.


Así, la consulta planteada debe ser realizada por el jerarca de la institución, debe venir acompañada de la opinión de la asesoría legal respectiva (requisito que no aplica a las auditorías internas) y no puede tratarse de casos concretos, en los que intervenga la toma de decisiones de la Administración, o que sean competencia de otras instituciones. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020)


El auditor interno se encuentra facultado para realizar directamente las consultas a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, con la finalidad de que se informe y construya un criterio jurídico sólido respecto a cómo ejercer sus funciones y velar por el correcto funcionamiento de la Administración que fiscaliza, prohibiéndosele realizar consultas que no se estén contenidas dentro de su competencia. (Ver opinión jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


Asimismo, es importante resaltar que los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República como resultado de la consulta realizada por el auditor interno, sólo vincula a éste en el cumplimiento de sus funciones, pero no así, al jerarca del cual dependa la respectiva auditoría. Es decir, lo que se resuelva en la consulta realizada por el auditor, no vincula al jerarca de la administración activa de la cual se encuentra ligada orgánicamente. De forma clara, la Procuraduría ha concluido en el dictamen C-004-2021 del 7 de enero del 2021 lo siguiente:


“(…) Los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante.  Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. (…)”


            Aunado a lo anterior, como ya hemos señalado en múltiples dictámenes, la función consultiva de esta Procuraduría debe limitarse al análisis e interpretación de normas o cuestiones jurídicas generales, quedando vedado el dictaminar respecto de casos concretos. Lo anterior, por cuanto nuestra competencia es estrictamente asesora y el emitir criterios respecto de casos individualizados o específicos sería asumir una función de administración activa, que corresponde a cada institución o entidad y no a este órgano asesor, requiriendo esto particular cuidado debido al carácter vinculante de nuestros dictámenes. Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, indicamos:


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


En esa línea, procederemos a evacuar las consultas que plantea el señor auditor de manera general, tomando en consideración el campo competencial de esta Procuraduría y advirtiendo sobre los alcances limitados de su vinculatoriedad en los términos indicados.


 


II.                SOBRE LO CONSULTADO


 


Las interrogantes que plantea el señor auditor derivan de lo dispuesto en el numeral 4 inciso f) del Código Municipal, el cual señala:


 


“Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.


 


Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:


  (…)



f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”
(La negrita no es del original)


 


Como se observa, la autorización legal es amplia y permite a las municipalidades suscribir con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos, para el cumplimiento de sus funciones.


 


Partiendo de dicha disposición procederemos a referirnos a las interrogantes planteadas.


 


Primera interrogante


 


El señor auditor nos consulta si la frase “convenio o contrato”, contenida en dicho inciso, está haciendo alusión a una misma figura comercial o si son figuras separadas. Si bien, la norma legal establece una “o” entre ambos conceptos como si se tratara de la misma figura jurídica, no puede olvidarse que la Administración está en capacidad de efectuar varios tipos de negociaciones de distinta naturaleza.


 


En términos generales podríamos decir que tanto los contratos como los convenios son acuerdos de voluntades suscritos entre dos o más partes, sin embargo, el contrato se caracteriza por ser un acuerdo de voluntades que obliga a una de las partes a cambio de una contraprestación, mientras en virtud del convenio las partes aúnan esfuerzos para lograr un objetivo de interés común, con obligaciones equivalentes y recíprocas.


 


Esta diferencia entre ambas figuras fue abordada en el dictamen C-343-2015 del 9 de diciembre del 2015, en el cual indicamos:


 


 “La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 01019-2005 de las 16:25 horas del 21 de diciembre del 2005, ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de las características propias y las diferenciadoras que permiten determinar si nos encontramos ante un contrato o un convenio. Si bien el abordaje del tema se hace desde la óptica de los convenios interadministrativos, las generalidades de dichas consideraciones resultan aplicables para el supuesto de los convenios y contratos suscritos entre sujetos privados y la Administración. Así, la sentencia referida expresa lo siguiente:


 


“En torno a la relación jurídica suscrita entre las partes litigantes, cabe precisar que no toda relación que se genere entre dos administraciones públicas debe tenerse como un contrato en sentido estricto, pues bien puede tratarse de un convenio administrativo. Los convenios de esta clase, pueden ser definidos como un mecanismo bilateral utilizado por unidades públicas para conseguir la coordinación inter-administrativa, mediante relaciones jurídicas de colaboración y cooperación entre ellas. De ahí que en este tipo de acuerdos, al buscar un objetivo común, un interés compartido, se presenta un equilibrio entre lo que da y recibe cada una de las entidades u órganos involucrados. En el contrato por el contrario, estas variables no se encuentran presentes, dado que no se impone un balance entre las prestaciones a que se obligan las partes, ni se impone la cooperación como móvil primario de la relación. Tampoco existe una coincidencia de intereses; la Administración busca la obtención de bienes y servicios para cumplir con sus cometidos, en tanto que el contratista, la retribución o utilidad que la realización del objeto del contrato le va a generar. Verbigracia la venta de servicios que pueda hacer una entidad a otra. Visto así, el punto clave para precisar si se está frente a un contrato o ante un convenio, radica en el objeto de la negociación, así como en la “cooperación” que efectivamente se estén brindando entre sí ambas entidades. Ergo, existe una significativa diferencia entre un convenio de cooperación entre instituciones y cualquier otra actividad contractual que se lleve a cabo al amparo del artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa. A la luz de lo anterior, se desprende con claridad que el pacto objeto de examen constituye un contrato administrativo suscrito entre dos instancias públicas, aún cuando se haya denominado convenio, en razón de su objeto y de las condiciones que delimitan y detallan las obligaciones y derechos de las partes que lo suscribieron. La distinción entre ambas figuras y la determinación de la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes es de interés al presente caso, en razón de que a tono con lo dispuesto por la Ley de cita y su Reglamento, es dentro de los contratos administrativos y no en los convenios, donde es viable la incorporación de figuras como la cláusula penal por retraso en la ejecución. Esto es así en razón del objeto que estos últimos conllevan, y la relación de coordinación y búsqueda de fin común que se supone intrínseca en ellos. Por tal, este aspecto es de relevancia de cara a abordar el análisis de disposiciones de este tipo, sus alcances, efectos, y en general, el régimen jurídico que las delimita, aspectos que serán objeto de examen en los considerandos siguientes.  V.- Contrato Administrativo. Deber de cumplimiento. Ahora bien, el contrato administrativo constituye la fuente primaria que delimita el objeto de la contratación, pero además, es el régimen particular que precisa los términos de la relación jurídico-administrativa. Es en este instrumento donde se incluyen las condiciones específicas a las que se obligan quienes lo suscriben, y los aspectos particulares para llegar a su correcta ejecución. Las partes suscriben el contrato para cumplirlo. De ahí que el numeral 20 de la Ley de cita en relación al precepto 22 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, disponen el principio de obligación de cumplimiento a cargo del contratista, deber al que a su vez, guarda sujeción la Administración contratante, según lo preceptúa el canon 15 de la Ley y el 17 del Reglamento. A partir de estas disposiciones, los contratantes se encuentran obligados a que la ejecución se desarrolle dentro de los términos acordados, debiendo acudir al mismo y al marco legal, para justificar los retrasos que puedan producirse y que trunquen la posibilidad de cumplimiento en tiempo y forma, o bien, para corregir los inconvenientes que en su desarrollo pudieren surgir, con la imposición de las sanciones que procedan” (el énfasis no es del original).


 


Con base en las consideraciones previas, se tiene que los convenios se realizan principalmente con la finalidad de establecer relaciones de cooperación, mediante el establecimiento de beneficios recíprocos que ayudan con la consecución de fines de la Administración, pero compartiendo intereses u objetivos comunes con la parte que suscribe dicho convenio –y que también obtiene algún tipo de beneficio-, siendo que se está ante un equilibrio entre lo que cada parte involucrada da y recibe.



Por su parte, en el caso de los contratos administrativos suscritos con sujetos de derecho privado, no se impone un balance entre las prestaciones a que se obligan las partes, ni se impone la cooperación como móvil primario de la relación, al no darse una coincidencia de intereses.  Bajo esa perspectiva, en los contratos la Administración busca la obtención de bienes y servicios para cumplir con sus cometidos, mientras que el privado busca la retribución o utilidad generada a partir de la prestación de dichos servicios o bienes. Esto último sin perjuicio de que finalmente, y al amparo del principio de buena fe, se constituye en un colaborador de la Administración para la mejor satisfacción del fin público perseguido.”


 


Como se observa de la cita expuesta, las figuras del contrato y del convenio no son equiparables y lo que define a uno u otro es el contenido del mismo y no la denominación que utilicen las partes para suscribirlos.


 


En orden al contrato, debemos reiterar que constituye básicamente un acuerdo de voluntades en el cual se fijan derechos (beneficios) y obligaciones (contraprestaciones) para las partes, de modo recíproco. Usualmente dichos contratos son de carácter oneroso, característica esencial del contrato mercantil.



          Sin embargo, también pueden existir contratos gratuitos, en donde una de las partes no obtiene ningún beneficio tangible a nivel contractual, como ocurre en el caso de la donación pura y simple, en donde está presente normalmente un fin desinteresado hacia la otra parte. En este supuesto está de por medio una mera liberalidad, en donde no se espera nada a cambio del beneficio o provecho que se le está concediendo a la contraparte.


 


Ahora bien, debemos advertir que los contratos donde una de las partes es una entidad pública, constituyen contratos administrativos y no un simple contrato privado. Para precisar esa especial naturaleza del contrato administrativo, debemos remitirnos a nuestro dictamen N° C-284-2013 del 4 de diciembre del 2013, en el cual indicamos:


 


“Es importante también establecer la diferencia entre lo se debe entender por contrato administrativo y contrato privado. Una primera diferenciación estriba en el régimen jurídico aplicable, ya que mientras el contrato administrativo (contrato público) es regido por el derecho público, el contrato privado es regido por el derecho privado (civil o comercial). Tampoco puede dejarse de lado, el hecho mismo de que el contrato administrativo tiene sus propias instituciones y principios, que lo apartan del principio de voluntad de las partes que rige el contrato privado, toda vez que en la contratación administrativa prevalece el interés público y el equilibrio de las partes contratantes, que le otorga a la administración contratante una serie de prerrogativas que la colocan a una de las partes en una situación de privilegio respecto de la otra, situación que no se da en los contratos privados.”


 


           Como puede advertirse, una primera clasificación puede ubicarnos entre contratos administrativos y contratos privados, siendo la regla de principio que los contratos que suscribe la Administración son de carácter oneroso, básicamente porque atañen al aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción –o concesión- de obra y porque debido a su sujeción al principio de legalidad, la Administración no puede incurrir en liberalidades contractuales, salvo que una norma expresamente la faculte para ello.


 


Dentro de la actividad contractual administrativa, podemos encontrar, a su vez, diferentes tipos de contratos. Es así como la actividad estrictamente contractual, está regida principalmente por las disposiciones de la Ley General de Contratación Pública, N.° 9986 del 27 de mayo de 2021. Sin embargo, los contratos administrativos también pueden ser de otra naturaleza, como lo sería un crédito contratado en el exterior o convenido en el país pero financiado con capital externo, los cuales requieren aprobación legislativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 15 de la Constitución.


 


          Por otro lado, podríamos encontrar los convenios de cooperación financiera no reembolsable, que no constituyen créditos externos, sino más bien una donación, por lo que dicha aprobación legislativa no se requiere; los convenios internacionales (ver al respecto nuestro dictamen N° C-054-2003 del 25 de febrero del 2003, así como las opiniones jurídicas números OJ-124-2003 del 30 de julio del 2003 y OJ-064-2003 del 24 de abril del 2003); los convenios de cooperación interinstitucional, también denominados convenios interadministrativos (dictámenes números C-255-2005 del 15 de julio del 2005 y C-250-2007 del 25 de julio del 2007); y los convenios de alianzas estratégicas o de cooperación empresarial (ver opinión jurídica N° OJ-105-2005 del 28 de julio del 2005), entre otros.


            Los ejemplos anteriormente citados sin agotar todas las formas de contratación y de convenios existentes, nos lleva a concluir que los términos “convenio” y “contrato” estipulados en el artículo 4 inciso f) del Código Municipal no son jurídicamente equiparables, a pesar de la redacción de dicha norma.


 


Segunda interrogante


 


            El señor auditor nos consulta sobre cuáles deben ser las condiciones mínimas que debe contener el “convenio o contrato”, para que tenga validez legal.


 


            Sobre el particular, debemos reiterar que la Administración pública puede realizar múltiples negociaciones, por lo que la regularidad jurídica de los contratos, convenios y, en general, todo tipo de actos, depende del tipo de que se trate y el régimen jurídico aplicable según su naturaleza.


 


            Ya analizamos en el apartado anterior que los contratos y convenios administrativos son de diversa gama, por lo que debe estarse a las regulaciones propias de cada negociación y del régimen jurídico que exista para cada uno de ellos.


 


Lo mismo debe señalarse en cuanto al procedimiento a seguir a efectos de rescindir o resolver los contratos o convenios –según corresponda– pues debe atenderse al contenido del respectivo contrato, acuerdo o acto. Deberá analizarse entonces si en el mismo se establecieron o no contraprestaciones recíprocas y de qué naturaleza, ya que independientemente del nombre que se haya dado al documento, será su contenido y características lo que definirá cuál es la figura utilizada y, por ende, cuál es el método correcto a aplicar.


 


Ello implica que, según corresponda, la Administración podrá rescindir o resolver aquellas relaciones contractuales en las que se compruebe la configuración de un motivo de incumplimiento o por causas de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso (artículos 113 y 115 y de la Ley General de Contratación Pública). 


 


Por otra parte, en lo que atañe a los convenios que instituyen compromisos y obligaciones, el panorama ideal sería determinar dentro del texto del convenio cuáles serían las causales, formas y procedimientos de terminación anticipada a seguir para el caso específico, contemplando como posibilidad que, de no establecerse ningún procedimiento específico, aplicarían de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Contratación Pública.


 


 Aunado a lo anterior, para el caso de los convenios, debe atenderse a las disposiciones del principio del paralelismo de las formas, que indica que los actos administrativos se deshacen de la misma forma en que se crearon. Al efecto, se trae a colación lo indicado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 4569-2008 de las 14:30 horas del 26 de marzo del 2008, que, en lo que aquí nos interesa, indica:"(...) según lo impone el principio general de paralelismo de las formas, el cual establece, que los actos en derecho, deben dejarse sin efecto en la misma forma en que fueron creados”.


 


Consecuentemente, según la figura que se determine fue utilizada y acorde con las particularidades de la misma, de ello dependerá la validez legal del acto jurídico, así como la competencia y procedimiento adecuado para revocar, rescindir o resolver lo acordado.


 


Tercera interrogante


 


La tercera interrogante que plantea el señor auditor, es si una municipalidad puede o no convenir el intercambio de servicios con una sociedad no inscrita.


 


Sobre el particular, debemos insistir que no es competencia de este órgano asesor revisar la legalidad de actuaciones o de casos concretos que deban ser analizados por la Administración activa.


 


Sin embargo, debemos señalar es que todo actuar administrativo debe estar sujeto al principio de legalidad, de conformidad con el cual “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordena5miento” (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política).


 


Es por lo anterior, que la Administración y específicamente las municipalidades, deben garantizar que los sujetos con los cuales realiza sus negociaciones, tengan plena capacidad jurídica, en los términos dispuestos en el artículo 36 del Código Civil, que señala:


 


“ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al actual)


 


Además de la capacidad jurídica, el sujeto debe disfrutar de la capacidad de actuar o de obligarse, pues la actividad de la persona debe ser productora de consecuencias jurídicas.


 


En ese sentido, el Código de Comercio establece la obligación de inscripción de las sociedades y les reconoce personería jurídica únicamente a las que cumplan con la inscripción en el Registro Mercantil (artículos 19 y 20). Es por ello que una sociedad no inscrita es una sociedad irregular, que no puede contraer obligaciones jurídicas frente a la municipalidad que pretenda contratar con ella.  


 


Cuarta interrogante


 


El señor auditor consulta si las municipalidades pueden ceder la gestión de cobro mediante un “convenio o contrato” a un tercero. Al respecto, debemos señalar que sobre esta interrogante no podemos pronunciarnos, pues tiene relación con el adecuado manejo de los fondos públicos, lo cual escapa de la competencia de esta Procuraduría, para ubicarse en la esfera competencial de la Contraloría General de la República, la cual sería la indicada para rendir un criterio con carácter vinculante acerca de la consulta aquí planteada. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 constitucional y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


Quinta interrogante


 


Finalmente, el auditor consulta si la alcaldía puede declarar nulo, sin responsabilidad legal el mencionado “convenio o contrato” si determina que no se cumple con las condiciones que debían dar la formalidad a esa figura.


 


Sobre el particular, es necesario traer a colación que, de conformidad con el numeral 13, inciso e) del Código Municipal, es competencia del Concejo Municipal el celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes municipales y autorizar los egresos de la entidad. Es claro entonces que es el Concejo el que ostenta la competencia para celebrar convenios y contratos administrativos, sin detrimento de poder autorizar expresamente al Alcalde, mediante acuerdo, para la realización específica de algún contrato o convenio.


 


Este tema ya ha sido previamente tratado por esta Procuraduría General en el  dictamen N.° C-421-2014 del 27 de noviembre del año 2014, en el cual señalamos lo siguiente:


 


Ahora bien, en relación con la interrogante planteada habría que indicar que de conformidad con el artículo 17 del Código Municipal - que señala las atribuciones de los señores alcaldes – se tiene que el legislador no les otorga competencia para suscribir convenios o contratos por sí, al contrario, el artículo 13 que señala las atribuciones del Concejo Municipal, el legislador en el inciso e) que no fue reformado por la Ley N° 8679, le otorga competencia, para celebrar convenios y comprometer fondos o bienes de la entidad, lo que nos permite concluir que es al concejo municipal, a quien corresponde, mediante acuerdo, autorizar la celebración de convenios o contratos, de suerte tal que aquellos convenios o contratos celebrados por el alcalde municipal sin estar autorizado por el concejo municipal, eventualmente resultarían viciados de nulidad.”


 


Dado que la competencia para suscribir contratos y convenios corresponde al Concejo Municipal, es a dicho órgano colegiado al que le corresponde llevar a cabo los procedimientos para declarar su nulidad si fuere necesario.


 


Adicionalmente, tal como indicamos, dependiendo del tipo de contrato o de convenio que se haya suscrito, se debe escoger el procedimiento idóneo para dejarlo sin efecto, a la luz del ordenamiento jurídico que le resulte aplicable según su naturaleza y los efectos que tenga con relación a terceros. 





III.             CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      Los conceptos de “convenio” y “contrato” establecidos en el inciso f) del artículo 4 del Código Municipal, son términos jurídicos independientes;


b)      Debido a la capacidad de la Administración Pública para realizar distintos tipos de negociaciones y específicamente contratos y convenios, la validez legal de los mismos depende de su naturaleza y del cumplimiento de los requisitos que se establezcan para ellos en el ordenamiento jurídico que les resulte aplicables;


c)      En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil y los artículos 19 y 20 del Código de Comercio, una sociedad no inscrita es una sociedad irregular, que no puede contraer obligaciones jurídicas frente a la municipalidad;


d)      Determinar si las municipalidades pueden ceder o no la gestión de cobro a un tercero mediante convenio o contrato, corresponde ser determinado a la Contraloría General de la República, por tratarse de materia relacionada con el adecuado manejo de los fondos públicos (artículo 184 constitucional y 12 de su Ley Orgánica);


e)      A partir de lo dispuesto en el numeral 13 in­ciso e) del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal la potestad de llevar a cabo los procedimientos para declarar la nulidad de los contratos y los convenios que se hayan suscrito, según la naturaleza y la normativa que le resulte aplicable y sus efectos frente a terceros.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


SPC/hsc