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Texto Dictamen 244
 
  Dictamen : 244 del 27/11/2023   

27 de noviembre del 2023


PGR-C-244-2023


Señor


Douglas Soto Leitón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°. GG-08-396-2022 del 11 de agosto del 2022, código interno n°. 7259-2022, por medio del cual nos consulta sobre la aplicación del artículo 3º de la Ley n°. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, del 20 de noviembre de 1962), numeral 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n°. 1644), en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley n°. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635).


 


Puntualmente, se solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas que puede realizar mensualmente la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en los siguientes términos:


 


“a) Dada la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, ¿podemos aplicar lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) en cuanto al número máximo de sesiones por mes que puede realizar la Junta Directiva del Banco de Costa Rica?


b) De ser absolutamente necesario, ¿podría la Junta Directiva del Banco de Costa Rica realizar hasta ocho sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes y eventualmente ser estas remuneradas conforme la definición previa del Consejo de Gobierno?


c) Asimismo, ¿la suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica por su participación puntal en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166)?”


 


 


I.             ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:


 


El consultante inicia precisando que, hasta antes del 04 de diciembre del 2018, las regulaciones sobre el cálculo del valor de las dietas para los integrantes de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica y la cantidad de sesiones remuneradas -ordinarias y extraordinarias- se encontraban definidas por el Consejo de Gobierno en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y en apego al parámetro establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


 


Señala que, el Consejo de Gobierno mediante el acuerdo n°. 191 del 01 de septiembre de 1997 (Fijan Dietas de los miembros propietarios de las Juntas Directivas de los Bancos Comerciales del Estado), dispuso que la cuantía de la dieta a pagar a los directores de las juntas de los bancos comerciales del Estado como el equivalente al diez por ciento del salario base del Contralor General de la República y, además, restringió que solamente podrían ser remuneradas cinco sesiones al mes.


 


Afirma que, a partir de la entrada en vigor de la Ley n°. 9635 fue reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y fue eliminada la referencia al salario base del Contralor General de la República y la restricción de cinco sesiones remuneradas al mes. El contenido derogado de la norma antes citada fue parcialmente suplido con la reforma de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166) y la introducción de los artículos 43 y 44, los cuales cita.


 


Así las cosas, nos indica en la consulta textualmente que:


 


“A partir de las reformas introducidas por la Ley n°. 9635 y para el caso del Banco de Costa Rica, el monto autorizado a pagar por dieta asciende a la suma (bruta) de ¢209.615,00, menos retención del impuesto sobre la renta equivalente a un 15%, para un pago (neto) de ¢178.172,75 por sesión en la que participe puntualmente; de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Gobierno mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria número 83, celebrada el 9 de diciembre de 2019 (informado mediante el oficio DM-1829-2019 del 10 de diciembre del 2019). Sin embargo, el Consejo de Gobierno no se refirió al número máximo de sesiones remuneradas.


Precisamente, la consulta a su estimable persona y la entidad asesora que dirige se relaciona con el número máximo posible de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas, ya que al ser reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, encontramos el artículo 3º de la Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) que establece:


“…Artículo 3º.-Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias.


Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva…" (el destacado no es del original).


La norma arriba citada fue desaplicada por el Consejo de Gobierno en apego de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOSBN y el segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, pero al ser reformado esta segunda disposición y en apego del principio de legalidad, requerimos definir con claridad cual es el número máximo de sesiones remuneradas que puede realizar la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166)”.


 


Acompaña esta gestión, con el criterio vertido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, número GCJ-MSM-216-2022 del 11 de agosto del 2022, suscrito por el señor Manfred A. Sáenz Montero, gerente corporativo, el cual, a modo de resumen y conclusión, señala lo siguiente:


 


“Desde 1988 con la reforma de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, específicamente su artículo 33, compete al Consejo de Gobierno la fijación del monto de las dietas que recibirían los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado. Para el ejercicio de esta facultad, desde 1995 el Consejo de Gobierno contó con el parámetro definido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. De manera que, ese órgano definió el valor de la dieta como el equivalente al diez por ciento del salario base del Contralor General de la República y además estableció que esas juntas directivas solamente podrían ser remuneradas hasta cinco sesiones por mes.


Con las reformas introducidas por la Ley No. 9635, la facultad del Consejo de Gobierno se mantiene para definir el monto de las dietas a pagar a los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado. Sin embargo, como el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central fue reformado, desaparecieron los parámetros que referían a un porcentaje del salario base del Contralor General de la República y también sobre la restricción de hasta cinco sesiones remuneradas por mes.


El vacío que pudo haber quedado con la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley No. 7558 fue suplico por la misma Ley No. 9635 al reformar la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166) y adicionar los artículos 43 y 44 arriba citados que regulan las remuneraciones de juntas directivas y órganos colegiados en el sector público, en régimen -o no- de competencia. Estas normas, como se ha dicho ya varias veces, crean un límite máximo por mes que podrían recibir los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado y específicamente del Banco de Costa Rica, esa remuneración “no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública”.


En este contexto, la consulta se originó sobre el número máximo de sesiones remuneradas que podrían tener la junta directiva del Banco de Costa Rica, luego de que fuera reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para dar respuesta a esta consulta, nos remitimos nuevamente a lo dispuesto en el artículo 3º Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962), en virtud del cual “no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias”.


Ahora bien, si bien desde nuestro punto de vista el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas pueden ser hasta ocho, pero ello debe conciliarse con la restricción prevista en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En efecto, aunque la junta directiva del Banco de Costa Rica en apego del artículo 3º de la Ley No. 3065 pueda sesionar de forma remunerada -de ser necesario- hasta en ocho oportunidades, bajo ningún concepto podrían recibir un estipendio mensual que supere “el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública”.


Debemos tener presente lo antes dicho, en el sentido que la Ley No. 9635 ha procurado contener y racionalizar el gasto en el sector público, por tanto, la lectura e interpretación de sus disposiciones debe ser en función de no sobrepasar los límites máximos de gasto allí definidos. De manera que, aunque la junta directiva del Banco de Costa Rica pueda sesionar de forma remunerada hasta ocho veces al mes -según la Ley No. 3065-, la sumas que lleguen a recibir sus integrantes no pueden ser mayores al “equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública” -de acuerdo con la Ley No. 2166- “.


 


En virtud de lo anterior, se entrará al conocimiento del fondo de lo consultado.


 


 


II.          SOBRE EL FONDO:


 


Conforme se expuso, se nos consulta sobre el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas que puede realizar mensualmente la junta directiva del Banco de Costa Rica, debido a la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n°. 7558 del 03 de noviembre de 1995, introducida por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n°. 2166 del 9 de octubre de 1957.


 


Para iniciar con nuestro estudio, es conveniente referir que conforme la doctrina del artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, ley n°. 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas, las sesiones ordinarias deben ser planificadas, se ordenan según una determinada frecuencia para atender y resolver los asuntos habituales o diarios necesarios para el funcionamiento del órgano y la satisfacción, desde luego, del interés público.


 


Por su parte, las sesiones extraordinarias obedecen a necesidades que no se pueden postergar a la próxima sesión ordinaria, debiendo ser convocadas con un mínimo de 24 horas de anticipación con el orden del día para dicha audiencia, salvo casos de urgencia.


 


En este orden de ideas, para mayor facilidad procedemos a transcribir el ordinal 52 mencionado:


 


“1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.


2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.


3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.


4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad”.


 


En este sentido, es conveniente resaltar que esta Procuraduría desde vieja data ha analizado la importancia que reviste el acatar los procedimientos de actuación interna de los órganos colegiados, en relación con sus convocatorias. En esa línea, en el dictamen C-019-1999 del 27 de enero de 1999, se afirmó lo siguiente:


 


“… En cuanto a lo consultado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados, debe indicarse que dentro de la Doctrina nacional, estimó Eduardo Ortiz Ortiz, en relación con la convocatoria de los órganos colegiados, lo siguiente:


"A.- Convocatoria


La convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día.


La convocación corresponde normalmente al Presidente y en su ausencia al Vice Presidente del colegio. Excepcionalmente, fuera de las salvedades que puedan existir a texto expreso de ley, puede llevarla a cabo el órgano ejecutivo de las deliberaciones (el Gerente de la institución, el alcalde municipal, etc.) o el órgano contralor de las mismas, cuando encuentren motivo para ello en el ámbito de su competencia.


La iniciativa para la convocatoria corresponde también normalmente al Presidente del Colegio, pero por ley expresa puede partir de un cierto porcentaje de sus miembros, del órgano ejecutivo o del contralor, cuando encuentren motivo suficiente para provocar una sesión. La petición de convocatoria debe incluir las propuestas que se quieren discutir y su efecto es vinculante sobre el Presidente, obligándolo a convocar con el orden del día propuesto, aunque él puede agregar temas por su cuenta. El carácter vinculante de la petición de convocatoria y del orden del día propuesto en la misma nace de su función eventualmente supletoria de la inercia del Presidente.


La convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico (carta certificada, telegrama) a todos los miembros del colegio e incluso a los que, sin voz ni voto, tienen derecho a participar en la deliberación. Si se omite notificar a uno o a varios de los miembros del colegio, surge un vicio en la sesión, pues la misma no llega a alcanzar quórum si el miembro no notificado no asiste. Tal omisión genera necesariamente nulidad absoluta de lo actuado.


La omisión de notificar a los simples participantes, sin voz ni voto, no vicia la sesión ni el acto colegiado, pero puede originar sanciones contra el Presidente por parte del colegio.


La convocatoria debe hacerse con cierta anticipación, para garantizar que los miembros del colegio puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación pertinente. Ello sirve también para garantizar el acceso a la sesión cuando esta es pública. Si el plazo no se observa, la convocatoria es inválida, y, de consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales.


La convocatoria debe contener hora y fecha e indicar el lugar en que habrá de celebrarse la sesión, si los mismos datos no hubiesen sido ya fijados por ley o por acuerdos generales del colegio. El respeto a la hora y fecha, lo mismo que al lugar, es condición de validez de la sesión, en términos que es inválida la celebrada en momento o lugar distinto, todo ello con el objeto de facilitar la reunión y la consulta de la documentación pertinente, así como el acceso del público, cuando es pública la sesión. Los colegios transitorios o para objeto determinado (por ejemplo: los encargados de dirigir y desarrollar un concurso, comisiones de estudio de un problema concreto, etc.) no tienen sede fija y el sesionar en cualquiera no es motivo de nulidad de sus actos, sino una mera irregularidad sin consecuencias.


La convocatoria debe contener el orden del día. Este es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión, que fija el objeto de esta en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del colegio y para este mismo como unidad. Es generalmente confeccionado por el Presidente, pero puede serlo también por un grupo porcentual de miembros del colegio (cuando ello está expresamente previsto) o por el órgano contralor o ejecutivo, cuando use de su potestad de pedir la convocatoria. La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Quiere decirse que este podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto expreso en contrario de la ley. La ley -pero no el colegio- puede permitir que se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se decida previamente hacerlo así por votación calificada; pero se trata de norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele denominar "dispensa de trámites", siendo bastante al efecto una mayoría absoluta de votos.


Los vicios en la convocatoria -sean de nulidad absoluta o relativa- invalidan el procedimiento colegial subsiguiente y finalmente el acto colegiado. En los casos de nulidad absoluta, el vicio puede repararse mediante sanatoria de las irregularidades incurridas. La regla general, ello no obstante, es que las irregularidades en la convocatoria producen la nulidad absoluta del procedimiento y del acto colegiales." (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo III, Tesis 7, La Organización Colegial, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, material poligrafiado, p.26 a 28) (El resaltado y subrayado no son del original).


Como se extrae de la anterior cita textual, los procedimientos de actuación interna de los órganos colegiados están fundamentalmente regidos por disposiciones de rango legal, en el tanto se regulan aspectos ad substantiam de la actividad de éstos.


Un vicio en la convocatoria de los órganos colegiados ocasiona la nulidad absoluta de lo posteriormente actuado, por regla general, en razón de lo cual, es la ley la que se ocupa usualmente de la regulación de esos aspectos orgánicos.


Ahora bien, la consulta debe interpretarse que busca la determinación de las normas que rigen las formalidades ad substantiam que prevalecen en la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados.


(…)


La reserva legal no se requiere para el caso de la frecuencia y el día que debe sesionarse de forma ordinaria -vid. artículo 52 inciso 1) Ley General de la Administración Pública-, pero sí para los mecanismos de convocatoria, dada su especial importancia para la validez del posterior ejercicio de la competencia por parte del órgano colegiado.


Debe hacerse notar en ese sentido que, según se consideró por parte de la Doctrina, la convocatoria a sesiones de un órgano colegiado debe contener un detallado señalamiento de los temas a tratar, debe hacerse con la antelación necesaria para lograr la composición orgánica requerida para la validez de su actividad y debe cumplir, en general, con los requisitos de ley. Lo contrario genera la nulidad absoluta de lo que pueda ser resuelto en la sesión indebidamente convocada (…)”.


 


Por su parte, en el dictamen C-247-2001 del 17 de setiembre de 2001 -reiterado en los dictámenes C-186-2003 del 20 de junio del 2003, C-009-2007 del 18 de enero del 2007, C-148-2011 del 29 de junio del 2011 y el C-128-2020 del 03 de abril del 2020- este órgano superior consultivo ha distinguido, con claridad, las sesiones ordinarias de las extraordinarias:


 


“(…) La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del día. (Sobre el tema de la convocatoria puede consultarse el dictamen C-019-1999 de 27 de enero de 1999, en el que se hace una amplia exposición del tema).


De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.


Dejando por un momento las reglas jurídicas, y adentrándose en las normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más elementales reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que un órgano tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse esa situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho -de ser cierto- conllevaría una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos más importantes y urgentes del órgano. Desde esta perspectiva, el correctivo para solucionar este tipo de problemas no es desnaturalizando el instituto de las sesiones extraordinarias, sino a través de una definición correcta de las políticas de la entidad y de una adecuada organización administrativa. En otras palabras, el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido para desnaturalizar las sesiones extraordinarias.


(…)


Por otra parte, la Procuraduría General de la República tampoco puede obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el Erario. En efecto, si a la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se realizan también cuatro extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065, éstas últimas tendrán que remunerarse. El legislador, consciente de esta situación, estableció, en el numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de que la realización de las sesiones extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés público; el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra y espíritu de la norma legal. (…)”. (El subrayado no corresponde al original)


 


Del anterior criterio importa resaltar que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe reservarse a la sesión ordinaria siguiente, sin que se conozca en sesión extraordinaria, pues se estaría desnaturalizando la finalidad de esta última.


 


Ergo, tal y como lo resaltamos en el dictamen C-148-2011 del 29 de junio del 2011, a partir de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, todo órgano colegiado puede reunirse de manera ordinaria y extraordinaria, según el asunto a tratar. En el caso de las sesiones ordinarias, su frecuencia y el día dependen de lo dispuesto en la ley o su reglamento, o en su defecto, a partir del acuerdo adoptado por el propio órgano. Por el contrario, para reunirse extraordinariamente se necesita una convocatoria por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo aquellos casos de urgencia.


 


Visto lo anterior, y partiendo de lo expuesto, procederemos a responder la primera interrogante, según la cual se plantea la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el numeral 3º de la ley n°. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) en cuanto al número máximo de sesiones por mes que puede realizar la junta directiva del Banco de Costa Rica.


 


Al respecto, es oportuno comenzar señalando que antes de la entrada en vigencia de la ley 9635 -04 de diciembre del 2018- el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, disponía:


 


“Artículo 24.- Sesiones


La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.


Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el Ministro de Hacienda, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por mes”. (El resaltado es nuestro)


 


No obstante, a partir de la promulgación de la ley 9635 y su entrada en vigencia, el párrafo segundo de dicho ordinal fue reformado, en los siguientes términos:


 


“Artículo 24.- Sesiones


La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.


Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. (El destacado no pertenece al original)


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)”


 


Por consiguiente, nuestro legislador optó por eliminar del citado artículo el límite máximo de sesiones remuneradas mensualmente -cinco sesiones-; no obstante, creó, conforme se verá a continuación, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, un límite máximo mensual de remuneración, precisamente, porque el objetivo principal de dicha ley fue y sigue siendo la contención y racionalización del gasto en el sector público.


 


Consecuentemente, la ley 9635 de acuerdo con su artículo 3º adicionó a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n°. 2166 del 09 de octubre de 1957, los numerales 43 y 44, que regulan el tema del límite máximo de la remuneración de los miembros de las juntas directivas -en competencia o no-:


 


“Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.


En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités”.


“Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica”.


(Lo subrayado es suplido)


 


Ahora bien, a pesar de lo dispuesto en los numerales citados, el artículo 3 de la ley 3065 del 20 de noviembre de 1962, denominada “Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas”, mantiene una restricción en cuanto al número máximo de sesiones remuneradas por mes, para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas. Textualmente, regula:


 


“Artículo 3°-Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias.


Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6908 del 3 de noviembre de 1983)” (Lo resaltado no pertenece al original)


 


Importa advertir que, el artículo 6 de la ley 3065 modificó en lo conducente, todas las disposiciones legales que se le oponían y en especial, en lo que aquí interesa, los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, n°. 1644 del 26 de setiembre de 1953, conforme se detalla a continuación:


 


“Artículo 6°- Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 de 23 de abril de 1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 de 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, N° 2035 de 17 de julio de 1956, artículo 24; Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, N° 1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N° 1917 de 30 de julio de 1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, N° 33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 de 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, N° 2726 de 14 de abril de 1961, artículo 10.” (Lo resaltado es nuestro)


 


Concretamente, lo relativo a la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias de cada junta y al pago de dietas a los directivos de los Bancos del Estado se encuentra regulado precisamente en los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Esas normas disponen lo siguiente:


 


“Artículo 30- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine; en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su presidente, por el gerente del banco o por tres de sus miembros. Tres miembros harán cuórum para sesionar válidamente, a excepción del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produzca empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.


En cada sesión se levantará un acta, la cual constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.


En general, los contenidos de estas actas sobre asuntos de interés público serán de acceso público. No obstante, cuando se refieran a información confidencial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y con las regulaciones establecidas en el marco legal, dicha información no será de acceso público. Lo anterior sin menoscabo del derecho al acceso a esta información que la ley establece para entes públicos.


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9757 del 29 de octubre de 2019)” (Lo subrayado es suplido)


“Artículo 33.-


La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.


(Así reformado el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988)


 


Como puede apreciarse de la lectura de las dos últimas normas transcritas, los directores de los Bancos del Sistema Bancario Nacional se reunirán en sesión ordinaria una vez por semana y de manera extraordinaria cada vez que se convoque por su presidente, por el gerente del banco o por tres de sus miembros. Además, solamente adquieren el derecho al pago de dietas cuando asistan puntualmente a las sesiones del órgano colegiado, (única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones).


 


En consecuencia, en atención a la primera interrogante, tómese en cuenta que si bien es cierto que la ley n°. 3065 establece que las juntas directivas de las instituciones autónomas no pueden celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias, ello no significa, de ninguna manera, que la ley esté compeliendo a los colegiados a sesionar ocho veces al mes, entre ordinarias y extraordinarias, sino que estos han de sesionar cada vez que el interés público así lo requiera, sin que se pueda -en todo caso- superar dicho límite.


 


Además, se debe hacer notar que el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166), claramente dispone un límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en competencia, por lo tanto, la remuneración total de los directivos que integran la junta directiva del Banco de Costa Rica no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.


 


Al mismo tiempo, es importante advertir que por tratarse de una limitación que se fundamenta en razones presupuestarias, el órgano colegiado deberá analizar la procedencia de las sesiones de carácter extraordinario, reiterando la importancia de una adecuada planificación de los temas sometidos a su conocimiento.


 


Máxime que los artículos 24, párrafo primero, de la ley 7558 y 30 de la ley 1644, son coincidentes en regular que cada junta directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada, siendo que el ordinal 3 de la ley 3065 puntualiza que en el caso de las extraordinarias se deben celebrar cuando sea absolutamente necesario.


 


Todo lo anterior hace que debamos entender que la suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la junta directiva del Banco de Costa Rica, por su participación puntual en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública n°. 2166. (Interrogante 3)


 


Ergo, indistintamente del número de sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes que se realicen, lo importante es que no se supere el tope impuesto en el ordinal 44 citado. (Interrogante 2)


 


Lo concluido en este pronunciamiento es coincidente con el criterio vertido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, número GCJ-MSM-216-2022 del 11 de agosto del 2022, en el sentido de que “la Ley No. 9635 ha procurado contener y racionalizar el gasto en el sector público, por tanto, la lectura e interpretación de sus disposiciones debe ser en función de no sobrepasar los límites máximos de gasto allí definidos. De manera que, aunque la junta directiva del Banco de Costa Rica pueda sesionar de forma remunerada hasta ocho veces al mes -según la Ley No. 3065-, la sumas que lleguen a recibir sus integrantes no pueden ser mayores al “equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública” -de acuerdo con la Ley No. 2166- “.


 


 


III.        CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- En atención a la primera interrogante, tómese en cuenta que si bien es cierto que la ley n°. 3065 establece que las juntas directivas de las instituciones autónomas no pueden celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias, ello no significa, de ninguna manera, que la ley esté compeliendo a los colegiados a sesionar ocho veces al mes, entre ordinarias y extraordinarias, sino que estos han de sesionar cada vez que el interés público así lo requiera, sin que se pueda -en todo caso- superar dicho límite.


 


2.- El artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166), claramente dispone un límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en competencia, por lo tanto, la remuneración total de los directivos que integran la junta directiva del Banco de Costa Rica no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.


 


3.- Por tratarse de una limitación que se fundamenta en razones presupuestarias, el órgano colegiado deberá analizar la procedencia de las sesiones de carácter extraordinario, reiterando la importancia de una adecuada planificación de los temas sometidos a su conocimiento.


 


4.- Máxime que los artículos 24, párrafo primero, de la ley 7558 y 30 de la ley 1644, son coincidentes en regular que cada junta directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada, siendo que el ordinal 3 de la ley 3065 puntualiza que en el caso de las extraordinarias se deben celebrar cuando sea absolutamente necesario.


 


5.- La suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la junta directiva del Banco de Costa Rica, por su participación puntual en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública n°. 2166. (Interrogante 3)


 


6.- Ergo, indistintamente del número de sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes que se realicen, lo importante es que no se supere el tope impuesto en el ordinal 44 citado. (Interrogante 2).   De suerte tal que, llegados a ese tope, la participación en sesiones adicionales de la Junta Directiva se entenderá como no remunerable para los directivos, al haberse pasado de un criterio nominal por sesión a uno de límite global remunerable por mes, independientemente del número de sesiones.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/gcc