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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 27/11/2023   

27 de noviembre del 2023


PGR-C-248-2023


 


Señora


Gabriela Vargas Aguilar


Secretaria


Concejo Municipal                                                                                                                    


Municipalidad de Santo Domingo de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n° SCM-0353-07-2022, de fecha 06 de julio de 2022[1], por medio del cual se nos remite lo acordado por el Concejo Municipal “en el Artículo VI inciso 11.-, 1,- de la Sesión Número 26-2022 de fecha 26 de abril de 2022, en referencia al Oficio SCM-0352-07-2022 Dictamen de la Comisión Especial del Comité Cantonal de Deportes y Recreación”.


 


            La duda puntual es la siguiente:


 


“(…) REALIZAR FORMAL CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; EN REFERENCIA A LA LEGALIDAD O NO DE CREAR Y REGLAMENTAR LOS SUBCOMITÉS DISTRITALES DE DEPORTES. ESTO A PESAR DE NO ESTAR CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. (…)”.


 


            Adjunto se remitió el criterio legal n°. OFICIO-ALCM-PAG-JUN28-2022, de fecha 28 de junio del 2022, suscrito por el Licenciado Pablo Álvarez Granados, Asesor Legal del Concejo Municipal, el cual, una vez abordado el tema de la creación de los comités comunales de deportes y recreación, cita los artículos 173 y 175 del Código Municipal, y analizar la posibilidad de crear y reglamentar la figura de los subcomités comunales de deportes y recreación, aunque estos no fueron creados por medio del ordinal 173 citado, concluyó:


 


Esta Asesoría Legal concluye, para el caso en consulta, que al Concejo Municipal, como órgano competente para dictar los Reglamentos de esta Municipalidad, no está facultado para crear y regular mediante un reglamento de organización y funcionamiento, figuras como los Subcomités Comunales (Distritales) de Deportes y Recreación, ya que estos no fueron creados por el artículo 173 del Código Municipal, ni se encuentran regulados bajo la competencia reglamentaria y específica, que el legislador le ordenó bajo el artículo 178 del citado Código Municipal”.


 


Valga precisar desde ya, que dicha posición no es compartida por este órgano consultivo, por las razones que en el siguiente apartado se dirán.


 


A partir de lo anterior, se procederá con el análisis del tema consultado.


 


 


I.               SOBRE LO CONSULTADO:


 


El objeto de la presente consulta se circunscribe a un cuestionamiento jurídico específico y puntual que tiene el Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, referido a determinar la legalidad o no de crear y reglamentar los subcomités distritales de deportes[2], a pesar de no estar contemplados en el artículo 173 del Código Municipal.


Como punto de partida, es conveniente indicar que el régimen jurídico de los comités cantonales de deportes y recreación y los comités comunales, adscritos al respectivo comité cantonal, encuentran su fundamento legal en el Código Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas -vigente desde el 18 de mayo de 1998-, específicamente se regula su creación y funcionamiento en el capítulo único del título VII, artículos 173 al 181.


Así, el numeral 173 del Código Municipal establece que, en cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Agrega la norma que existirá también comités comunales de deportes y recreación, adscritos –a su vez– al comité cantonal respectivo.


 


Por su parte, en los numerales 174 y 175 del mismo cuerpo normativo se regula la integración, tanto del comité cantonal, como del comunal. Además, en lo que aquí interesa, los cardinales 176 y 178 de la norma en estudio disponen:


 


“Artículo 176.- Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad”.


“Artículo 178.- El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”. (El subrayado en ambos textos es nuestro)


 


Aunado a lo expuesto, merece destacarse que el artículo 179 del Código Municipal dispone una obligación de financiamiento. Las municipalidades se encuentran en el deber jurídico de aportar un determinado porcentaje de sus presupuestos de ingresos, para sufragar los gastos del comité cantonal de deportes y recreación. Literalmente, la norma mencionada dispone:


 


“Artículo 179. - Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos.


Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines”.


 


            Conforme se desprende del contenido de las normas transcritas, se atribuye a los comités cantonales de deportes y recreación dos propiedades fundamentales: ostentan una personalidad jurídica instrumental para realizar sus funciones y se encuentran adscritos a los gobiernos locales.


 


            En esa inteligencia, en el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:


 


“A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN:


Mediante el Dictamen No. C-352 de 31 de agosto del 2006, este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164[3] del Código Municipal, los comités cantonales de deportes y recreación son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones de su propiedad u otorgadas en administración. La norma en cuestión, literalmente dispone:


“En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En otro aparte de ese pronunciamiento, también se ha explicado el vocablo “adscrito” a que refiere el texto legal transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental” conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus funciones competenciales, señalándose en lo conducente:


 “El calificativo de “instrumental" que se hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto propio. (…) 


Dos elementos fundamentales en orden al comité cantonal son su personalidad jurídica instrumental y el hecho de que sea "adscrito" a la municipalidad.


Como se ha indicado, la personalidad jurídica instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de ciertos fondos. En relación con esos fondos, la persona instrumental realiza determinados actos de gestión, lo que permite contratar. No obstante, puesto que se trata de una personalidad instrumental, bien puede el legislador precisar, delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la organización. Este es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone que la personalidad instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Ello implica que el comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén en relación directa con las instalaciones deportivas de que es propietario o administrador. En ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El respeto a ese ámbito determina la validez y eficacia de los actos y contratos que celebre el comité, según lo dispuesto en los artículos 128 a 140 y 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley de la Contratación Administrativa.


De ello se desprende que el comité no puede realizar contratos que no tengan por objeto la construcción, mantenimiento o en su caso la administración de las citadas instalaciones. Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa personalidad instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad física y la recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse comprendido dentro del ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto por la personalidad instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas puedan entrar en el ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual no puede ser establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas competencias son propias de la Municipalidad y sólo pueden ser desempeñadas por órganos de ésta.


El comité no es una organización independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la municipalidad. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el concepto de adscripción. Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término "adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente. En el presente caso, resulta evidente que el término adscrito significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro de la estructura de la Municipalidad.


El carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona jurídica independiente determina la estrecha relación entre el comité y el Concejo Municipal:


La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169[4] del Código Municipal).


Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172[5] del Código Municipal).


Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).


El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.


Lo que se justifica porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del comité. En efecto, el artículo 170[6] del Código en lo concerniente dispone: (…)


 De la citada disposición pareciera desprenderse que el aporte mínimo que el Concejo dé al comité no está dirigido a financiar la construcción de obras por parte del comité (por demás, se entiende que la Municipalidad podría construir por sí misma las obras y darlas en administración al comité), pero sí gastos de administración. Por el contrario, los programas que se desarrollen sí pueden ser plenamente financiados por medio de ese aporte.


Todo lo cual significa que el comité está sujeto al control del Concejo Municipal.” (Lo subrayado no es del original).


Como bien lo apunta la Procuraduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los Comités cantonales de deportes y recreación son órganos colegiados adscritos o integrados a la estructura administrativa de la municipalidad respectiva. 


No obstante, dado que por disposición expresa del legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica instrumental, están facultados para realizar, con independencia de la municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.“ (Lo resaltado en negrilla no es del texto original) (También se pueden consultar para profundizar sobre este tipo de comités los pronunciamientos OJ-074-2000 del 7 de julio del 2000, C-174-2001 del 19 de junio de 2001, C-136-2002 del 4 de junio de 2002, C-352-2006 de 31 de agosto del 2006, OJ-107-2008 del 27 de octubre del 2008 y C-051-2015 del 06 de marzo del 2015 (en este último se citan a su vez los dictámenes C-140-2009 de 18 de mayo de 2009, reiterado por el C-158-2014 de 27 de octubre de 2014)


 


Como es fácilmente apreciable de lo transcrito en el pronunciamiento anterior, el funcionamiento de los comités cantonales de deportes debe realizarse en estrecha relación con el concejo municipal, pues su función se vincula con la acción e identidad de la comunidad y es una de las formas de promover o involucrarse en su desarrollo local. Al respecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional n.° 02074-2004 de las 10:54 horas del 27 de febrero de 2004:


 


“III.- De estas normas y de la caracterización que se ha hecho de los comités cantonales y de su representación más atomizada, los comités comunales, se deriva que se trata de órganos cuya constitución responde a criterios materiales, comunitarios y territoriales. Es decir, son organizaciones que pretenden la promoción de una actividad específica –las actividades deportivas y recreativas– en el marco de una comunidad concreta, que se relaciona, a su vez, con un espacio físico determinado –que, por cierto, en el caso de los comités comunales no corresponde necesariamente a la división territorial administrativa, cosa que sí ocurre con los cantonales–. Este recuento de los rasgos de los comités comunales sumado a su pertenencia a las corporaciones locales permite establecer una conclusión preliminar: su trabajo se vincula de forma estrecha con la acción e identidad de la comunidad y es una de las formas de promover o involucrarse en su desarrollo cultural. La misma forma de integrar los comités comunales reafirma este rasgo: sus miembros deben ser residentes de la comunidad y son electos por representantes de las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en el seno de esa comunidad”. (El resaltado es nuestro)


 


Ahora bien, importa resaltar que el comité cantonal y los comités comunales funcionan con normas emitidas no por ellos mismos, sino por los reglamentos que emita el concejo municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad, -artículo 13, inciso c) del Código Municipal-. Esos reglamentos regulan no solo el funcionamiento de los comités, sino también cómo deben administrarse las instalaciones deportivas municipales.


 


En ese sentido, el Código Municipal en su numeral 178, claramente dispone que el comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales. Lo cual es coincidente con lo regulado también en el artículo 176 al referir que estos comités funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.


 


Nótese que, efectivamente la normativa mencionada del Código Municipal hace mención expresa de la potestad que tiene la respetiva municipalidad (a través del concejo municipal) de reglamentar el funcionamiento tanto del comité cantonal, como de los comités comunales. Es decir, la ley ha establecido una regulación específica para dichos comités, sin contemplar efectivamente los subcomités distritales de deportes, objeto de consulta, lo cual no es impedimento para su creación y reglamentación por parte del concejo, por lo que se dirá a continuación.


 


En este orden de ideas, en primer lugar, de una revisión del “Reglamento autónomo de organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Santo Domingo de Heredia y de los Comités Comunales de Deportes”, observamos que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, con fundamento en los numerales 169 y 170 de la Constitución Política, artículos 13, inciso c), 43 y 164 a 172 (actuales 173 a 181) del Código Municipal, emitió el citado reglamento para regular el funcionamiento del comité cantonal de deportes y recreación y los comités comunales de deportes. Además, reguló en el capítulo IX, artículos 91 al 94, los subcomités de deportes como órganos auxiliares del comité comunal, en los siguientes términos:


 


“Artículo 91°- Finalidad


Los Subcomités de Deportes son órganos auxiliares del Comité Comunal. Se instaurarán en comunidades en donde existe infraestructura deportiva permanente, con el fin de garantizar el buen desarrollo del deporte y la recreación, mediante la correcta administración de los vecinos”.


 “Artículo 92°-Nombramiento de la Junta


El Comité Comunal, en el plazo improrrogable de un mes calendario, contado a partir de la fecha en que inició sus funciones, convocará a las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal de la zona, a una Asamblea General, para el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Subcomité”.


 “Artículo 93°-Normas de Elección, Administración y Funcionamiento e Informes de Subcomités


Las normas contenidas en el Capítulo VIII[7], son aplicables en su totalidad para los Subcomités, debiendo éstos considerar al Comité Comunal como su inmediato superior para todos los efectos”.


 “Artículo 94°- Acatamiento de Disposiciones


Los Subcomités de Deportes están obligados a respetar las disposiciones emanadas del respectivo Comité Comunal, del Comité Cantonal, y de este Reglamento en los que le fuere aplicable y de las leyes conexas.


El incumplimiento de esta disposición será causal de revocatoria del nombramiento”.


 (Lo subrayado en la anterior normativa es nuestro)


 


Inclusive, en el artículo 7° de la norma reglamentaria se definen los siguientes términos:


 


“Para la aplicación del presente Reglamento y la interpretación del Mismo, los siguientes términos se entenderán como a continuación se indica:


(…)


d) Comité Cantonal: Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santo Domingo de Heredia, integrado por la oficina administrativa, la Junta Directiva, las Comisiones Cantonales, los Comités y Subcomités Distritales de Deportes y Recreación.


e) Comité Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación, órgano distrital integrado por la Junta Administradora, las Comisiones Distritales y los Subcomités Distritales de Deportes y Recreación.


f) Subcomité: Grupo de personas nombradas por la Junta Administradora del Comité Comunal, para atender actividades deportivas de un determinado sector o barrio del Distrito.” (Lo subrayado es nuestro)


 


En segundo lugar, con respecto a la organización del comité cantonal y conformación del comité comunal, el reglamento en estudio dispone, en orden a la organización -capítulo II-, la estructura del comité cantonal, de la cual se evidencia que subcomités comunales de deportes y recreación de cada Distrito, forman parte de dicha estructura. Veamos:


 


“Artículo 11°- Estructura del Comité Cantonal


El Comité Cantonal tendrá la estructura que a continuación se detalla:


a)     Una Junta Directiva y las comisiones que estime convenientes.


b)    Los Comités y Subcomités Comunales de Deportes y Recreación de cada Distrito.


c)     Una Oficina Administrativa”. (El subrayado es suplido)


 


Concretamente, sobre los comités comunales, en el capítulo VIII, se regula en lo de interés, su conformación y funciones:


 


“Artículo 67°- Conformación


En cada Distrito se conformará un Comité Comunal integrado por una Junta Administradora, Comisiones y Subcomités.”


“Artículo 69°- Funciones del Comité


Son funciones del Comité Comunal las que se detallan a continuación:


a) Fomentar la práctica del deporte y la recreación en la comunidad, mediante la organización de actividades.


b) Regular la actividad deportiva y recreativa del Distrito.


c) Llevar a cabo la administración y el mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas.


d) Participar en las actividades programadas por el Comité Cantonal.


e) Delegar actividades a comisiones específicas.


f) Fiscalizar a los Subcomités Comunales y Comisiones que nombre, en aspectos administrativos, financieros, programas deportivos y recreativos”.


“Artículo 83°- Nombramiento de Subcomités


Los Comités Comunales deben convocar a Asamblea a los habitantes del sector para nombrar los Subcomités de Deportes, en el plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que inicien sus funciones. La Asamblea se regirá por las normas estipuladas en el artículo 71° de este Capítulo”.


(Lo subrayado en los anteriores artículos no corresponde al original)


 


De este modo, del estudio de la reglamentación vigente transcrita se desprende que, para efectos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Santo Domingo de Heredia; los subcomités comunales de deportes y recreación de cada distrito (también llamados subcomités distritales de deportes), forman parte de la organización interna de los comités comunales, estos últimos -a su vez- conforman el comité cantonal.


 


En consecuencia, si bien es cierto de la literalidad del ordinal 173 del Código Municipal no se contempla expresamente a los subcomités distritales de deportes, esto se debe a que, conforme lo definió la propia municipalidad en el reglamento objeto de análisis, dichos subcomités responden directamente a la organización interna de los comités comunales de deportes y recreación[8], como órganos auxiliares, sin potestades de imperio. Igualmente, forman parte de la estructura del comité cantonal.


 


Por lo que viene dicho, y en orden a la naturaleza de los subcomités distritales de deportes, es nuestro criterio que no existe impedimento legal para su creación y reglamentación, por parte del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, en los términos consultados.


 


Lo anterior, en atención a la potestad de auto organización de las municipalidades y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no ejerzan potestades de imperio, pueden ser creados por vía de reglamento autónomo o independiente de organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la Administración Pública[9]), salvo disposición especial en contrario.


 


Sobre este tema, interesa retomar el análisis realizado por esta Procuraduría General, en la opinión jurídica n° OJ-029-2003 del 19 de febrero del 2003, precisamente, al estudiar el contenido de un proyecto de reglamento sometido a nuestro conocimiento. En esa ocasión, manifestamos lo siguiente:


 


“A.- La potestad de auto-organización y El Reglamento autónomo o independiente de organización.


Si examinamos con detenimiento el contenido del Proyecto de Reglamento consultado, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 7914 de 28 de setiembre de 1999, que prevé tanto la constitución como la regulación, por parte de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de Comités de emergencia regionales, locales, institucionales y de empresas públicas, podemos afirmar que estamos frente a una de las manifestaciones de la potestad reglamentaria, más concretamente ante un "reglamento autónomo o independiente de organización", cuyo propósito es la creación y autorregulación de la estructura orgánica de diversas dependencias -entiéndanse órganos internos que actúan en relación con otro o para éste, sea porque los efectos de su conducta crean deberes o poderes en el mismo o porque hacen posible la conducta del otro órgano (ORTIZ ORTIZ, op. cit. Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 67)-, con competencia incidente sobre la actividad propia de la citada Comisión de Emergencias; todo con la finalidad de hacer más eficiente y coordinado el servicio que se presta.


Su fundamento jurídico no es necesariamente el inciso 8) del artículo 140 de la Constitución Política, que se refiere únicamente al régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo, sino la potestad de autorregulación que, de principio, a través de los jerarcas o superiores jerárquicos supremos (Art. 103. 1 de la Ley General de la Administración Pública), se extiende a toda clase de servicios y habilita incluso para crear órganos internos o servicios, pero sin potestades de imperio, conforme lo establece el artículo 59. 2 de la citada Ley General (Remito a ORTIZ ORTIZ, op. cit. pág. 52). Recuérdese que la Administración Pública, globalmente entendida, por razones técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en que mejor considere que se cumple el fin público que justifica su existencia; potestad que ejerce aún cuando no haya una ley que la autorice expresamente a hacerlo, por ello se denominan preter legem, es decir, no están subordinados a ninguna ley formal previa (DIEZ, MANUEL MARIA, "Derecho Administrativo", Tomo I, Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires, 1963, pp. 229-230), pero en todo caso, se encuentran sujetos a cualquier ley futura que se promulgue en la materia (Art. 59. 3 Ibídem).


Por todo lo expuesto, se puede afirmar que los reglamentos nacidos del ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma tienen tres características fundamentales:


·                 emanan directamente del poder o institución en su calidad de jerarcas de servicio,


·                 no están basados en una ley previa sobre la materia,


·                 pueden crear órganos internos y regular las relaciones entre los mismos (Véase ORTIZ ORTIZ, op. cit. Tomo I, pág. 265).


Esta última característica es importante de destacar, porque con el Proyecto de Reglamento consultado, se pretenden constituir y regular Comités Comunales, que no están previstos en la citada Ley Nº 7914. Dada la naturaleza de esos Comités, como órganos internos sin potestades de imperio, estimamos que no existe impedimento legal para su creación vía Reglamento autónomo o independiente de organización (Remito una vez más a ORTIZ ORTIZ, op. cit, Tomo II, pág. 46 y 53, así como a JINESTA LOBO, Ernesto. "Tratado de Derecho Administrativo" (Parte General), Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 166); máxime si con ello se propicia una democracia más participativa en el ámbito local y comunal, que permita incorporar a los administrados, en forma efectiva, en la toma de decisiones trascendentales para la comunidad y hacerlos partícipes en la prevención de riesgos y emergencias; esto con el fin de que el ciudadano cuente con los instrumentos necesarios para que copartícipe, de una manera más directa y activa, en el proceso de toma de decisiones y en la solución de sus propios problemas y necesidades de su entorno”.


 


De la cita anterior, es menester reafirmar que la Administración Pública, globalmente entendida, por razones técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en que mejor considere que se cumple el fin público que justifica su existencia; potestad que ejerce aun cuando no haya una ley que la autorice expresamente a hacerlo, como es el caso que nos ocupa de los subcomités distritales de deportes (también llamados subcomités comunales de deportes). Subcomités que, en todo caso, ya el propio Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia los contempló en la normativa reglamentaria estudiada en este dictamen.


 


 


II.            CONCLUSIÓN:


 


Con base en lo antes expuesto, la Procuraduría General de la República concluye:


 


No existe impedimento legal para la creación y reglamentación de los subcomités distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de los comités comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, en los términos consultados.


 


Lo anterior, en atención a la potestad de auto organización de las municipalidades y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no ejerzan potestades de imperio, pueden ser creados por vía de reglamento autónomo o independiente de organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la Administración Pública), salvo disposición especial en contrario.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/SGG/gcc


 


 


 




[1] Código interno a nivel de los registros de la Procuraduría General de la República n° 6327-2022.


[2] El criterio legal adjunto a la presente consulta hace referencia a la figura de los “Subcomités Comunales (Distritales) de Deportes y Recreación”.


[3] Actual 173 del Código Municipal.


[4] Actual 176 y 178 del Código Municipal, respectivamente.


[5] Actual 181 del Código Municipal.


[6] Actual 179 del Código Municipal.


[7] Que regula a los Comités Comunales.


[8] Órgano distrital integrado por la Junta Administradora, las Comisiones Distritales y los Subcomités Distritales de Deportes y Recreación -artículo 7 del reglamento citado-.


[9] Artículo 59.-


1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.


3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura”.


Artículo 103.-


1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.


2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.


3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo”.