Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 256 del 04/12/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 04/12/2023   

04 de diciembre de 2023


PGR-C-256-2023


 


            Señor


Bernardo Alfaro Araya


Gerente General 


Banco Nacional de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio GG-732-22 del 13 de diciembre del 2022, por medio del cual nos planteó varias consultas relacionadas con los requisitos para que los abogados de la Dirección Jurídica institucional brinden defensa técnica a los funcionarios del Banco Nacional.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica que mediante el dictamen PGR-C-162-2022 del 9 de agosto de 2022, esta Procuraduría evacuó una serie de dudas planteadas por el Banco Nacional en relación con los requisitos que se deben observar para que los abogados de la Dirección Jurídica de esa institución bancaria brinden defensa técnica a sus funcionarios.  Señala que, dentro de los requisitos mencionados por esta Procuraduría., se encuentra la necesidad de que exista una norma jurídica que autorice otorgar esa defensa.  Partiendo de ello, nos consulta ahora sobre las características que debe tener la norma habilitante aludida, sobre la posibilidad de que la defensa técnica abarque a los miembros de la Junta Directiva del Banco y sobre los alcances de la prohibición de legislar o administrar en provecho propio. 


 


Los puntos concretos sobre los cuales se requiere nuestro criterio son los siguientes:


 


          “1.- Mediante acuerdos de la Junta Directiva General del Banco (artículos 7 de la sesión No. 10973 del 20 de abril de 1999; 27 de la sesión No. 10977 del 11 de mayo de 1999; y artículo 25 de la sesión No. 11219 del 29 de julio del 2003), se estableció como norma general que los abogados de planta de la Dirección Jurídica del Banco podrían asumir la defensa penal de aquellos directivos o exdirectivos, funcionarios y empleados de cualquiera de las entidades del Conglomerado (Banco y subsidiarias) que resulten acusados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se compruebe que la persona no actuó con dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo y que su defensa sea coincidente con el interés o posición del Banco o la subsidiaria correspondiente. A partir de lo anterior, se consulta lo siguiente: 


          1.1. ¿Pueden los acuerdos supra citados ser considerados como norma habilitante para que la Dirección Jurídica asuma la representación legal de miembros y exmiembros de la Junta Directiva General?


           1.2. ¿Pueden hacerse extensivos dichos acuerdos a otro tipo de procesos judiciales y administrativos de otras materias distintas a la materia penal, en tanto se cumpla con las condiciones previstas en ellos y se amplíen a otros procesos judiciales y administrativos de otras materias distintas a la materia penal?


          2. En el eventual escenario que la respuesta sea negativa, favor indicar ¿Un Reglamento interno para normar la defensa de funcionarios aprobado por la Junta Directiva General podría subsanar la exigencia normativa que se estipula en el dictamen PGR-C-162-2022 de fecha 09 de agosto de 2022?


          3. En caso de que se estime procedente la aprobación del Reglamento ¿Se vulneraría el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o administración en provecho propio, si los miembros de la Junta Directiva General son los encargados de aprobar dicho cuerpo normativo?


          4. ¿En el caso hipotético que, una vez aprobado el Reglamento, sea necesario ejercer la defensa técnica de un miembro de Junta Directiva, que el miembro interesado se abstenga de participar en la discusión y/u otorgar la autorización específica en un caso concreto evitaría incurrir en la conducta prevista en el numeral 48 referido? 


          5. En línea con este último supuesto se consulta: ¿La aprobación de un transitorio en el cual se excluya expresamente de la aplicación del Reglamento a los actuales miembros de la Junta Directiva General, entendiéndose que será aplicable únicamente para futuros directores, eliminaría el riesgo de caer en el supuesto de hecho previsto en esa disposición?”


 


A la gestión se adjuntó el criterio de la Dirección Jurídica del Banco Nacional, emitido mediante su oficio D.J. 4162-2022 del 10 de noviembre del 2022.  Las conclusiones de ese estudio fueron las siguientes:


 


“a) La Procuraduría General de la República ha señalado que los abogados de los entes, órganos, y empresas públicas solo pueden realizar una defensa técnica, a favor de los funcionarios de la misma institución, cuando exista una norma jurídica que habilite esa posibilidad, agregando que ese órgano asesor también ha hecho referencia a la necesidad de que la defensa de los servidores institucionales esté establecida en el Manual Descriptivo de Puestos, por lo que surge la duda sobre la posibilidad no solo del ejercicio de esa misma defensa técnica a favor de los miembros de su Junta Directiva por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, sino también si el aprobar un reglamento por parte de dicho órgano colegiado para regular dicho ejercicio, se estaría o no infringiendo el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o administración en provecho propio.


b) Existe la necesidad de que los miembros de la Junta Directiva del Banco cuenten con una defensa técnica proporcionada por la Dirección Jurídica de la institución, por cuanto aunque éstos no sean propiamente funcionarios de la institución, si tienen funciones dispuestas legal y normativamente, y por lo tanto, se encuentran en el mismo nivel de riesgo que los propios funcionarios del banco de ser demandados, y además, de que en virtud de dicha demanda se produzca un perjuicio patrimonial para la Institución.


c) La Junta Directiva es el máximo órgano responsable general de la entidad. Es el responsable de la estrategia, de la gestión de riesgos, de la solidez financiera o solvencia, de la organización interna y estructura de Gobierno Corporativo de la entidad y a pesar de que delega la administración de las tareas operativas no delega la responsabilidad y debe rendir cuentas por la gestión de los recursos y por el seguimiento de las acciones de sus delegados y de los comités. Los miembros de la Junta Directiva ejercen un abanico de funciones que repercuten enormemente en la operativa institucional, por lo que también es de interés institucional ejercer la defensa técnica de los miembros de su Junta Directiva frente a algún proceso judicial en defensa de los propios intereses institucionales y cuando no haya un conflicto de interés. 


d) Las Juntas Directivas en el sector público cuentan con un poder normativo en virtud de las responsables (sic) derivadas del adecuado desarrollo de la actividad de la administración a su cargo; y se ha admitido la contratación de profesionales para la dirección de procesos judiciales para funcionarios, incluyendo a miembros y exmiembros de la Junta Directiva, por lo que admitida dicha posibilidad, sí podría dicho órgano colegiado emitir la reglamentación correspondiente ante el innegable interés institucional de defender a sus miembros ante procesos judiciales derivados de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones como parte de la defensa de los propios intereses institucionales, cuando no exista un conflicto de interés, y previo análisis de la Dirección Jurídica.


e) Que ya existen antecedentes institucionales que previeron la defensa de los miembros de la Junta Directiva del Banco como un mecanismo para tutelar los intereses institucionales.


f) Puede extrapolarse lo señalado por la Procuraduría General de la República mediante el oficio PGR-C-162-2022 de fecha 09 de agosto de 2022 para incluir, no solamente la defensa de los funcionarios propiamente, sino también para circunscribir la defensa de los miembros de su propia Junta Directiva, en el tanto y el cuanto en virtud del ejercicio de sus cargos los miembros de ésta tienen deberes y obligaciones que lo exponen al mismo riesgo, existiendo un acentuado interés institucional, en virtud de las repercusiones legales y patrimoniales derivadas del conjunto de sus responsabilidades y funciones; y que la Junta Directiva General en el ejercicio de sus competencias puede emitir la reglamentación necesaria como norma habilitante para dichos efectos.


g) En lo que refiere a la norma habilitante señalada por la Procuraduría General de la República para realizar dicha labor de defensa, esta Dirección Jurídica es del criterio que la Junta Directiva General tiene la facultad de emitir el reglamento correspondiente con fundamento en su poder normativo derivado de su potestad de autoorganización, derivado del artículo 34 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


h) Aprobar dicha reglamentación por parte de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica no vulneraría el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o administración en provecho propio, en el tanto en el reglamento que se emita por parte de la Junta Directiva se establezca la necesidad de que la solicitud de defensa técnica de uno de sus miembros deba ser conocida y acordada por la propia Junta Directiva, con base en un dictamen jurídico emitido en el que se establezca la viabilidad de realizar esa representación técnica por no existir un conflicto de interés con la defensa de la institución y que la demanda o denuncia se dio por el ejercicio de sus funciones directivas.


i) La Procuraduría General de la República a pesar de que incluye a los miembros de las Juntas Directivas en la categoría general de funcionarios públicos para efectos del artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, estima que no se configuraría el ilícito si los beneficios obtenidos se derivan de un acto o decisión de carácter general.


j) La aprobación por parte de la Junta Directiva de un reglamento que sistematice la concatenación de pasos que deben seguirse para permitir que abogados de la Dirección Jurídica ejerzan la defensa de funcionarios, incluyendo miembros de Junta Directiva, no constituye el injusto penal porque, se trata de una norma de carácter general y objetiva para todos los funcionarios de la institución, en aras de proteger los intereses institucionales y evitar la responsabilidad patrimonial concomitante de la administración, por lo que en el eventual escenario que se requiera aplicar el procedimiento para uno de sus propios miembros, el interesado no participaría de la discusión no tendría voto favorable en la decisión final, lo cual impediría que se configure una conducta activa del funcionario de acuerdo con los verbos típicos del tipo penal, sean estos “...que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo”.


k) La Procuraduría General de la República ha determinado que para no incurrir en el ilícito también se espera que en la discusión y votación de casos o situaciones específicas en los cuales tengan intereses directos, los directivos de esa Junta deben ejercer la función pública con apego a los principios de probidad e imparcialidad y por lo tanto, tienen la obligación de excusarse de conocer los asuntos sobre los cuales tengan intereses personales o familiares, por lo que deben ejercer el deber de abstención cuando se decida aplicar el procedimiento reglamentario de defensa para sí mismo.


l) En materia bancaria los principios básicos del Comité de Basilea consideran el “riesgo moral” del ejercicio profesional en esta materia, promoviendo la promulgación de disposiciones que puedan ir desde la inmunidad de los funcionarios dentro de ciertos límites, hasta la cobertura de sus costes de defensa, tanto en el ejercicio de sus funciones como después del ejercicio del cargo”.


 


A juicio de este órgano asesor, las consultas que se nos plantean están relacionadas básicamente con dos temas.  El primero de ellos es el relativo a las características que debe tener la norma jurídica que habilite la posibilidad de que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la defensa técnica de los funcionarios de la institución.  El segundo es el concerniente a la prohibición de legislar en provecho propio, específicamente, en punto a si los funcionarios que aprueben la normativa aludida, al ser parte de sus destinatarios, podrían infringir esa prohibición.  Seguidamente nos referiremos a cada uno de esos aspectos, con la intención de dar respuesta a las interrogantes que se nos formulan.


 


 


II.- SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA REQUERIDA PARA HABILITAR A LOS ABOGADOS DE PLANTA DEL BANCO NACIONAL PARA BRINDAR DEFENSA TÉCNICA A LOS FUNCIONARIOS DE ESA INSTITUCIÓN


 


Tal y como se indica en la gestión que se nos plantea, mediante el dictamen PGR-C-162-2022 del 9 de agosto del 2022, esta Procuraduría contestó una consulta formulada por el Banco Nacional en la que se requirió nuestro criterio sobre la viabilidad de que los abogados del Banco, ejerzan la representación legal de los funcionarios de la institución, cuando estos últimos sean objeto de procesos judiciales por acciones llevadas a cabo con ocasión de sus funciones, siempre que no existan intereses contrapuestos entre sus conductas y los intereses del Banco. 


 


El criterio legal que se adjuntó a aquella consulta indicó que el fundamento para que los abogados de la Dirección Jurídica ejercieran esa representación se encontraba en el documento denominado Perfil Descriptivo de Puestos de los abogados especialistas de la Dirección Jurídica; sin embargo, esta Procuraduría sostuvo que para ejercer esa representación se requería una norma jurídica habilitante y, además, que la previsión contenida en ese Perfil Descriptivo de Puestos se refería a la representación del Banco (no de sus funcionarios individualmente considerados) en los procesos judiciales en los que figure como parte. 


 


Las conclusiones del dictamen PGR-C-162-2022 citado fueron las siguientes:


 


“1.- Al no existir una norma explícita y clara en la que se autorice a los abogados del Banco Nacional para representar a los funcionarios de esa institución en los procesos judiciales entablados contra ellos, a título personal, con ocasión del ejercicio de sus funciones, tal representación resulta improcedente.


2.- El requisito de una norma jurídica que contemple claramente la posibilidad de que los abogados de planta del Banco Nacional representen a los funcionarios de esa institución (y no solamente al Banco como tal) en los procesos judiciales entablados contra ellos, no obedece a un simple requerimiento formal, sino a la necesidad de que exista un acto de autoridad que establezca reglas precisas para la actuación administrativa, de manera tal que haya certeza sobre las circunstancias y las condiciones bajo las cuales se va a otorgar esa representación.”


 


            Se nos consulta ahora si un acuerdo de Junta Directiva puede servir como norma habilitante para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la dirección técnica a la que se ha hecho referencia. 


 


            Al respecto, debemos indicar que un acuerdo de Junta Directiva no puede ser catalogado como una norma jurídica.  Ciertamente, la Junta Directiva de los Bancos comerciales del Estado tienen la competencia para emitir normas jurídicas bajo la forma de reglamentos internos, competencia que se deriva tanto de lo dispuesto en los artículos 59.2 y 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, como del numeral 34.3 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; sin embargo, los simples acuerdos del órgano colegiado no pueden ser catalogados como normas jurídicas.


 


            Cabe recordar que una de las características esenciales de los reglamentos consiste en que se integran al ordenamiento jurídico, creando nuevas normas, o modificando las existentes, con la finalidad de regular la conducta de sus destinatarios, particularidad de la que carece un acuerdo de Junta Directiva.  Sobre ese tema, la doctrina ha indicado lo siguiente:


 


“… se suele distinguir entre reglamento, acto administrativo general y acto administrativo particular, o bien, para emplear la terminología de la Ley General de la Administración Pública, entre decreto reglamentario o de alcance normativo, simple decreto y acuerdo o resolución. En lo relativo al acto administrativo general (simple decreto), se afirma que tiene de común con el reglamento (decreto reglamentario) el sujeto indeterminado al que se dirige    –orientado a todo el que se encuentre en una determinada situación de hecho– sin embargo, su motivo está en un hecho concreto ocurrido y su fin es satisfacer una necesidad pública determinada, logrando un resultado único e irrepetible y no regular la conducta de los administrados.” (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, segunda edición, San José, C.R., 2009, Editorial Jurídica Continental p. 438).


 


            Partiendo de lo expuesto, se impone concluir que un simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse a la norma jurídica que se requiere para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la dirección técnica de un proceso judicial en el que figure como parte alguno de los funcionarios de ese Banco.


 


            Por otra parte, en lo que se refiere a la consulta relativa a si un reglamento interno, aprobado por la Junta Directiva General del Banco, podría servir de base para que los abogados de planta ejerzan la dirección técnica aludida, debemos indicar que, a juicio de esta Procuraduría, sí es posible que por medio de un reglamento de ese tipo se normen las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que los abogados del Banco ejerzan dicha dirección. 


            Relacionado con el tema, interesa señalar que los reglamentos internos pueden dividirse en reglamentos autónomos de organización y reglamentos autónomos de servicio. Los reglamentos autónomos de organización regulan lo relacionado con la organización administrativa interna y la distribución de competencias entre los diversos órganos que integran el ente.  Los reglamentos autónomos de servicio regulan lo relativo a los servicios públicos que presta y a las relaciones de empleo entre la institución y sus funcionarios.  Se les llama autónomos o independientes porque no ejecutan una ley −es decir, no son reglamentos ejecutivos− por lo que no dependen de ella para su existencia, sino que son emitidos por el jerarca administrativo en uso de la potestad reglamentaria que le confiere la ley.


            Luego, en lo que concierne a la posibilidad de incluir a los directivos del Banco dentro de los destinatarios de la norma que habilite la dirección técnica a la que se ha venido haciendo referencia, debemos indicar que los integrantes de la Junta Directiva General son funcionarios del Banco, de manera tal que, si el reglamento que se planea emitir comprende a todos los funcionarios de la institución, ellos estarían dentro de su ámbito de cobertura. 


 


            Ciertamente, los integrantes de la Junta Directiva de un Banco del Estado no mantienen una relación de empleo con la institución, pues su vínculo no tiene las notas características de una relación subordinada de ese tipo; sin embargo, esas personas pueden ser catalogadas como funcionarios públicos, pues de conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública: Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva” (inciso 1), y establece esa misma norma que deben considerarse equivalentes “… los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.” (inciso 2).


 


            En todo caso, debe quedar claro que el objetivo principal del reglamento que llegue a emitirse sobre esa materia debe estar dirigido a salvaguardar los intereses institucionales, no los del funcionario que reciba la defensa técnica, lo que supone descartar la existencia de algún conflicto de interés que impida a los abogados de planta del Banco asumir alguna dirección técnica específica. 


 


 


III.- RESPECTO A LOS ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN DE LEGISLAR EN PROVECHO PROPIO


 


            Se nos consulta si los integrantes de la Junta Directiva del Banco Nacional podrían infringir la prohibición de legislar o administrar en provecho propio al aprobar un reglamento relacionado con los requisitos para que los abogados de planta ejerzan la defensa técnica de los funcionarios del Banco.    La duda surge debido a que los integrantes de la Junta Directiva estarían dentro del ámbito de aplicación del reglamento que eventualmente se apruebe, por formar parte de la categoría de funcionarios del Banco.


 


            Sobre ese tema, debemos indicar que la prohibición de legislar o administrar en provecho propio está regulada en el artículo 48 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre del 2004.  El texto de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 48.-Legislación o administración en provecho propio.


Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.


Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.”


 


            Para dar respuesta a la consulta que se nos formula, es importante insistir en que los reglamentos son disposiciones normativas generales, cuyo fin debe estar orientado satisfacer intereses institucionales.  A pesar de lo anterior, en muchas ocasiones, las personas competentes para emitir una disposición general pueden experimentar algún efecto indirecto que se derive de esa disposición, sin que ello infrinja la prohibición de legislar o administrar en provecho propio.


 


            En la situación que se analiza, si los directivos del Banco Nacional aprueban un reglamento dirigido a todos los funcionarios de la institución, orientado a establecer los supuestos y los requisitos en que resulte viable que los abogados de planta de esa institución asuman la defensa técnica de dichos funcionarios en los procesos en los que sean parte, no consideramos que infrinjan la prohibición de legislar o administrar en provecho propio.


 


            Al respecto, interesa señalar que esta Procuraduría se pronunció recientemente sobre un tema similar al que nos ocupa.  Ello ante una consulta en la que se requirió nuestro criterio en punto a si existe afectación al régimen de incompatibilidades y prohibiciones o algún impedimento legal para que los miembros de una junta directiva puedan discutir, votar y aprobar acuerdos de alcance general, que eventualmente produzcan un beneficio para sí mismos, para familiares suyos que laboren en la institución, o para los intereses de los sectores que representan.  Nos referimos al dictamen PGR-C-080-2023 del 21 de abril del 2023, dirigido a la Auditoría Interna de la Caja Costarricense de Seguro Social.  Ese pronunciamiento, luego de analizar la prohibición de legislar y de administrar en provecho propio prevista en el artículo 48 transcrito de la ley n.° 8422, indicó lo siguiente:


 


“Como ya hemos señalado en otras ocasiones, la propia norma proporciona un parámetro importante para determinar en cuál caso podríamos estar ante un supuesto que configure una administración en beneficio propio, cual es que tal beneficio o ventaja debe obtenerse en forma directa.


Bajo este orden de ideas, pueden existir supuestos en que las decisiones adoptadas inevitablemente puedan tener a la postre un efecto sobre las actividades personales de sus miembros, sus familiares, allegados o personas del gremio al que pertenecen, en materia de servicios de salud o de pensiones, beneficios laborales, entre otros.


No obstante, en tales hipótesis en que la política, normativa o acuerdo adoptado tiene un carácter general, aplicable, por ejemplo, a la prestación de servicios de salud, del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a decisiones administrativas institucionales, a nuestro juicio ello no involucra legislar o administrar en provecho propio, pues se trata de decisiones generales que afectarán, objetivamente, a todos aquellos que se encuentren en los supuestos que sustentan la decisión. (…)


A la luz de todo lo anterior, la correcta interpretación que a nuestro juicio cabe hacer es que el directivo no puede concurrir con su voto favorable en la adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí mismo o sus familiares o allegados, en caso de resolverse algún tipo de asunto, contrato, beneficio, reclamo, etc. en el seno de la Junta Directiva.”  (El subrayado y el destacado es del original).


 


            Evidentemente, si el reglamento que llegue a aprobar la Junta Directiva del Banco Nacional establece como requisito que cada defensa concreta debe contar con la autorización de la propia Junta Directiva, y esa defensa se refiere a uno de los integrantes de dicho órgano, ese integrante debe abstenerse de intervenir en el asunto.    Esta Procuraduría sostuvo, en el dictamen C-291-2022 del 22 de diciembre del 2022 (citado en el C-080-2023 mencionado) que cuando existe un interés directo, el funcionario interesado debe abstenerse no solo de votar, sino también de conocer, discutir e intervenir en el asunto:


 


“… si un funcionario tiene intereses personales de cualquier naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la institución, por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de participar directamente en la decisión del asunto, sino además de conocer, discutir, intervenir o emitir algún tipo de informe o recomendación con relación a tal asunto en el que media ese interés.


Se impone concluir lo anterior por cuanto en ese tipo de situaciones no basta con abstenerse de votar un asunto sometido a decisión de un órgano colegiado o abstenerse de firmar o tramitar directamente algún documento, puesto que otro tipo de intervenciones, como tomar parte en las discusiones del asunto y –con mucho mayor razón– emitir algún tipo de recomendaciones o informes, constituyen circunstancias que implican una participación en el caso de que se trate.


Y es que esa participación o intervención innegablemente puede determinar, influir, inclinar, condicionar o comprometer la decisión que finalmente tomen otros funcionarios de la institución, más aún cuando se trata de integrantes de un mismo órgano colegiado, donde se trabaja conjuntamente en los proyectos y demás temas de la Administración. En efecto, ello pondría en peligro la transparencia y la objetividad con que debe adoptarse toda decisión institucional.”  (El subrayado no es del original).


 


            En síntesis, considera esta Procuraduría que la Junta Directiva del Banco Nacional está facultada para reglamentar las condiciones y los requisitos bajo los cuales los abogados de planta de la institución pueden asumir la defensa técnica de los funcionarios del Banco, incluidos los propios integrantes de la Junta Directiva, sin que tal decisión infrinja, por sí misma, la prohibición de legislar o administrar en provecho propio contemplada en el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Un simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse a la norma jurídica que se requiere para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la dirección técnica de un proceso judicial en el que figure como parte alguno de los funcionarios de ese Banco.


 


            2.- Por medio de un reglamento interno es posible normar las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que los abogados del Banco ejerzan dicha dirección. 


 


            3.- Los integrantes de la Junta Directiva General del Banco Nacional son funcionarios del Banco, de manera tal que, si el reglamento que se planea emitir comprende a todos los funcionarios de la institución, ellos estarían dentro de su ámbito de cobertura. 


 


            4.- La Junta Directiva del Banco Nacional está facultada para reglamentar las condiciones y los requisitos bajo los cuales los abogados de planta de la institución pueden asumir la defensa técnica de los funcionarios del Banco, incluidos los propios integrantes de la Junta Directiva, sin que tal decisión infrinja, por sí misma, la prohibición de legislar o administrar en provecho propio contemplada en el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


            5.- Si el reglamento que llegue a aprobar la Junta Directiva del Banco Nacional establece como requisito que cada defensa concreta debe contar con la autorización de la propia Junta Directiva, y esa defensa se refiere a uno de los integrantes de dicho órgano, ese integrante debe abstenerse de intervenir en el asunto.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


 


JCMM/hsc