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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 20/11/2023   

20 de noviembre del 2023


PGR-C-219-2023


 


Señor


John Solano Cárdenas


Secretario Municipal


Municipalidad El Guarco


Cartago


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MG-SM-095 del 25 de julio de 2023, mediante el cual pone en conocimiento el acuerdo municipal N.° 1029 de la Sesión Ordinaria N.° 235- 2023, celebrada por el Concejo Municipal de El Guarco, el día 22 de mayo del 2023, en el que se acordó solicitarnos criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“a) Si los dos jóvenes de la población de entre los 15 años y menores de 18 años, que son nombrados dentro de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, de conformidad al inciso d) del artículo 174 del Código Municipal; pueden ocupar dentro de los cargos de esa Junta Directiva, los de Secretario (a) Vocal I y Vocal II, esto en razón que el artículo 13 del Reglamento Interno De Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco vigente NO LO PROHIBE.


 


b) En el caso de que la respuesta sea positiva, en cuanto a que los Jóvenes de la población de entre los 15 años y menores de 18 años, SI pueden ser nombrados como Vocales de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Se indique cuales otros cargos de los de la Junta Directiva en caso de ausencia temporal de sus titulares, pueden suplir; esto a la luz de lo indicado en el artículo 21 al Reglamento Interno De Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco vigente.”


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por la abogada externa de la Municipalidad de El Guarco.


 


I.         SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y LOS REPRESENTANTES DE LA JUVENTUD


 


Los comités cantonales de deportes y recreación fueron creados en el artículo 173 del Código Municipal, Ley N.° 7794 del 30 de abril de 1998, como órganos adscritos a las municipalidades, con personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. 


 


 


Su integración se encuentra regulada en el artículo 174 del Código Municipal que dispone:



“Artículo 174. - El Comité cantonal estará integrado por cinco residentes en el cantón:


a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.


b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón.


c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.


d) Dos miembros de la población entre los 15 años y menores de 18 años, quienes serán elegidos directamente mediante una asamblea cantonal conformada por todas las organizaciones juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de Juegos Deportivos Nacionales del cantón, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven, y posteriormente juramentados por el concejo municipal. Estos miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité, ni podrán contraer obligaciones en nombre del comité.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación")


 


Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del comité cantonal.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación")


La designación de los representantes indicados en el inciso d) deberá respetar el principio de paridad de género, publicidad y transparencia.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación")


En caso de no realizarse la designación de los dos representantes indicados en el inciso d), será el concejo municipal, órgano representativo a nivel local y responsable del nombramiento de los demás integrantes, el que hará la designación respectiva de los dos integrantes, respetando siempre el principio de paridad de género, publicidad y transparencia.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación")


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 174) (La negrita no forma parte del original)





            Como se observa, los comités cantonales de deportes tienen siete miembros en total; dos de ellos deben estar nombrados directamente por el Concejo Municipal, dos por las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, uno de las demás organizaciones comunales del cantón y, finalmente, dos representantes de las organizaciones juveniles también del cantón.


 


            Sobre dicha integración, esta Procuraduría ha reconocido que se tratan de colegios representativos, los cuales deben reunir, conciliar y coordinar determinados intereses sectoriales para concertar la acción pública en una determinada área. (Ver dictámenes C-297-2011 de 2 de diciembre de 2011 y C-084-2021 del 18 de marzo de 2021).



          La Ley ha exigido que en los comités cantonales de deportes tengan representación los organismos deportivos, comunales y juveniles para articular una mejor política pública local en materia de programas deportivos para el respectivo cantón. Su integración entonces, es un elemento característico destacado por el legislador para el cumplimiento de su fin.


 


Para la presente consulta, resulta de importancia que nos refiramos a la existencia de los dos representantes de las organizaciones juveniles, según la reforma introducida mediante la Ley N.° 9633 del 11 de diciembre del 2018, la cual pretendía que dichos representantes materializaran la integración real de la persona joven a la institucionalidad nacional, de manera activa, garantizando su participación en el abordaje y toma de decisiones de las problemáticas sociales, en concordancia con la Ley General de la Persona Joven (al respecto el dictamen C-048-2021 del 19 de febrero del 2021).


 


La integración de dichos representantes juveniles debe realizarse respetando la paridad de género y a través de una asamblea cantonal conformada por todas las organizaciones juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de Juegos Deportivos Nacionales del cantón, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven y, posteriormente, juramentados por el Concejo Municipal. Sólo en caso de que dicha designación no se realice, el Concejo tendría la competencia para designar los dos representantes de la juventud, respetando los principios de paridad, publicidad y transparencia.


 


El artículo 174 del Código Municipal que ya citamos, reconoce a cada municipalidad la potestad de reglamentar el procedimiento de elección de los miembros del comité cantonal, sin embargo, le fija un límite muy claro en cuanto a los representantes de la juventud, pues la ley les prohíbe de manera expresa ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité y contraer obligaciones en nombre del comité.


 


            Es así que cualquier reglamentación que se emita, debe ser acorde con los lineamientos dados por el legislador, por un principio de jerarquía normativa. 


 


            En el dictamen C-048-2021 del 19 de febrero del 2021, esta Procuraduría se refirió a la participación de los representantes de la juventud dentro de los comités cantonales de deportes, indicando en lo que interesa:


Al estudiar el Proyecto de Ley del Expediente Legislativo N° 19.708, que dio origen a la Ley N° 9633, encontramos que el Legislador fue claro en indicar que estos no eran meros espectadores, sino parte integral de los comités:


 


“[…] La participación en un foro como los comités cantonales de deportes, hace que los derechos reconocidos por el Estado costarricense sean efectivos y permite alejar a los (sic) de la problemática de las drogas. La juventud se distingue por la participación y la práctica del deporte, por ello, esta reforma recupera espacios para el disfrute de la niñez y la juventud, ya que se pretende que no se cierren esos espacios […] La democracia del siglo XXI es tanto representativa como participativa por lo que involucrar a la juventud en la toma de decisiones de la política pública permite un fortalecimiento de los valores democráticos […] Con esta reforma […] se incentiva la participación de toda la comunidad en el rescate y uso de los espacios de recreación y deporte” (folio 4 y 5 del Expediente Legislativo N° 19.708).


 


La reforma efectuada al Código Municipal mediante la Ley N° 9633 refuerza el interés público que existe en nuestro ordenamiento en la participación de las personas menores de edad y adolescentes en las políticas públicas y en el desarrollo de la comunidad a la que pertenece. En este sentido, la Ley General de la Persona Joven, Ley Nº 8261 el 02 de mayo de 2002, en su artículo 2 definió como parte del desarrollo integral de la persona joven el derecho a tener un acceso democrático a la institucionalidad nacional, pero de manera activa, garantizando su participación en el abordaje y toma de decisiones de las problemáticas sociales: 



“Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:



(…)



Desarrollo integral de la persona joven. Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado desarrollo espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico, moral y material, que la involucre a participar activamente en el desarrollo de la vida nacional y en la identificación y solución de los problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a la sociedad como un todo.”



La misma Ley N° 8261 reconoce a la persona joven como actor social e individual, y en el carácter social, como grupo o en representación de este, debe garantizársele la posibilidad de aportar de diversas maneras a la sociedad (Art. 3), como es el caso con su intervención y voto como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación


 


En segundo lugar, téngase presente que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y los Comités Comunales de Deportes y Recreación, como órganos que integran la Administración Pública Territorial, están sujetos a las reglas de los órganos colegiados que establece el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 aplicable de manera supletoria (Art. 2). De la doctrina que yace en los artículos 54, 55, 56 y 57 de Ley General de la Administración Pública, la regla es que los miembros que integran los órganos colegiados tendrán derecho a voz y a voto, al compartir la titularidad del órgano a efectos de la conformación de la voluntad colegiada. El voto es el acto final y de mayor relevancia jurídica que detenta cada integrante de un órgano colegiado.



Por Principio de Igualdad de los Miembros del Órganos Colegiado, las personas jóvenes designadas se integran de pleno como un miembro más del Comité Cantonal de Deportes y Recreación.”


 


(…)


En tercer y último lugar, de la lectura del artículo 174 del Código Municipal, se desprende que la única limitación que impone la ley a las personas jóvenes que integran el Comité Cantonal es para los efectos externos, a saber, no pueden ostentar la representación judicial y extrajudicial del comité, ni contraer obligaciones en nombre de este órgano, por carecer de capacidad para actuar, principio que también contiene el artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 (Véase el Dictamen C-196-2020 del 26 de mayo de 2020).”


 


Como se desprende de lo anterior, a lo interno del Comité Cantonal de Deportes, los representantes de la juventud cuentan con las mismas prerrogativas de los demás miembros, integrando de pleno derecho el órgano colegiado. La única limitación que se impone a los integrantes de la juventud, es para efectos externos, pues su capacidad de actuar es limitada debido a su edad, por lo que no pueden representar judicial o extrajudicialmente al comité, ni tampoco contraer obligaciones en su nombre tal como lo dispuso el legislador en el artículo 174 del Código Municipal.


 


II.      SOBRE LO CONSULTADO


 


Se consulta sobre la posibilidad de los representantes de la juventud de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, de ocupar dentro de la Junta Directiva los puestos de Secretario, Vocal I y Vocal II, además sobre la posibilidad de sustitución a otros miembros de la Junta Directiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Interno De Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco.


 


Sobre el particular, ya indicamos en el apartado anterior que el artículo 174 del Código Municipal reconoce a cada municipalidad la potestad de reglamentar el procedimiento de elección de los miembros del comité cantonal, fijando un límite en cuanto a los representantes de la juventud, al prohibirles de manera expresa ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité y contraer obligaciones en nombre del comité. En todo lo demás, los representantes juveniles ostentan las mismas prerrogativas de los demás miembros, por lo que la reglamentación que se emita debe ser acorde con estos lineamientos.


 


A la luz de lo anterior, debe revisarse lo dispuesto en el Reglamento interno de organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco, N.° 0 del 19 de noviembre de 2018, para determinar si dicha reglamentación cumple con los parámetros legales y así abordar las interrogantes específicas que se plantean.


 


Si se analiza la norma reglamentaria, es el artículo 13 donde se desarrolla lo relativo a la integración de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco, el cual señala lo siguiente:


 


“Artículo 13.- -La Junta Directiva del CCDR, es la máxima autoridad de este órgano y es la encargada de su gobierno y dirección.


Estará integrada por los siete miembros que conforman el CCDR, quienes nombrarán de su seno un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, una vez que hayan sido debidamente juramentados por el Concejo Municipal. Se deberá respetar el principio de paridad de género en la conformación del Comité. Los dos miembros menores de edad no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité, ni podrán contraer obligaciones en nombre del comité. Ninguno de ellos podrá detentar el cargo de Presidente, Vicepresidente o Tesorero.


 


(Así reformado  mediante sesión ordinaria N° 270-2020 del 27 de enero del 2020)


 


La norma reglamentaria en cuestión prohíbe a los representantes de la juventud ocupar el cargo de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, lo cual encuentra justificación en el hecho de que las personas que ocupan dichos puestos deben realizar actos externos de representación judicial y extrajudicial o asumir obligaciones a nombre del comité.


 


Nótese que el artículo 17 del Reglamento asigna al Presidente del órgano la representación judicial y extrajudicial del Comité Cantonal (inciso d), además firma, junto con el Tesorero, los cheques contra las cuentas del Comité Cantonal (inciso g). Asimismo, el artículo 18 le encarga al Vicepresidente las relaciones públicas del Comité Cantonal (inciso b), firmar en ausencia del Presidente los cheques del Comité (inciso c) y sustituir al presidente en su ausencia, lo cual incluiría la potestad de representación judicial y extrajudicial (inciso a). Finalmente, el artículo 20 se refiere a las atribuciones del Tesorero, confiriendo a este la función de custodiar y responder por los dineros del Comité Cantonal (inciso a), fiscalizar y recaudar los ingresos económicos (inciso b), vigilar la contabilidad (inciso c), controlar las cuotas participantes, donaciones y los demás ingresos (inciso d) y firmar los cheques junto con el presidente o vicepresidente (inciso e).


 


Dichas funciones externas que son asignados a los puestos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del Comité Cantonal del Guarco, excluye la posibilidad de que los representantes juveniles asuman esos cargos, dado que como indicamos su capacidad de actuar es limitada al no ser mayores de edad.


 


Sin embargo, no existe prohibición alguna para que los representantes de la juventud asuman los puestos de Secretario, Vocal I y Vocal II, tomando en consideración que las funciones asignadas para estos puestos no son incompatibles con su condición de menores de edad.


 


Al respecto, el artículo 21 del Reglamento señala las funciones de los vocales, indicando lo siguiente:



“Artículo 21.-Son funciones de los vocales, las que se detallan seguidamente:


 


a) Participar con voz y voto en las deliberaciones del Comité Cantonal.


 


b) Sustituir a los miembros del CCDR en ausencia del titular con los mismos deberes y atribuciones, excepto al Presidente. En el caso de las personas menores de edad tampoco podrán sustituir a quien ejerza la Tesorería.


 


c) Tramitar los asuntos que para su estudio o ejecución se le encomienden.


 


d) Y cualquier otra atinente al cargo o que la Junta Directiva le encomiende y este acepte.


 


(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 270-2020 del 27 de enero del 2020)


 


 


            Por su parte, el artículo 19 detalla las funciones del secretario, indicando:


 


“Artículo 19.-Son funciones del Secretario, las que se detallan enseguida:


 


a) Realizar las funciones de secretariado como son: levantar actas, extractos, comunicar los acuerdos.


 


b) Firmar juntamente con el presidente las actas de las sesiones.


 


c) Informar a la Junta Directiva de la correspondencia recibida y enviada.


 


e) Archivar la documentación del Comité Cantonal.”


 


Como se desprende de lo anterior, las funciones de los vocales y del secretario del Comité Cantonal del Guarco, son de carácter interno, por lo que no resultan incompatibles con las limitaciones impuestas por ley a los representantes de la juventud debido a su edad. Dado ello, no existe impedimento para que ellos ocupen los cargos indicados.


            Ahora bien, se consulta también sobre la posibilidad de los representantes de la juventud de sustituir a otros miembros de la Junta Directiva, para lo cual debemos señalar que, por un principio de paralelismo de las formas, no podrían sustituir a quienes ocupen los cargos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, pues ni siquiera están habilitados para asumir dichos puestos.


            Si bien el reglamento en su artículo 21 sólo se refiere a su imposibilidad de los representantes juveniles de sustituir al Presidente y al Tesorero en caso de ocupar los cargos de vocales, lo cierto es que, tampoco podrían sustituir al Vicepresidente que, como vimos, ejerce funciones externas y sustituye al presidente en sus ausencias. Por ello, no tendrían una habilitación legal ni reglamentaria de hacer la sustitución de los cargos que no pueden asumir por estar relacionados con los actos externos del Comité.    


III.        CONCLUSIÓN


 


En virtud de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      El artículo 174 del Código Municipal, impide a los representantes de la juventud ante el Comité Cantonal de Deportes y Recreación representar judicial o extrajudicialmente a éste y contraer obligaciones en su nombre, pues su capacidad de actuar es limitada por la edad. A pesar de ello, cuentan con las mismas prerrogativas de los demás miembros, integrando de pleno derecho el órgano colegiado;


b)      A partir de lo anterior y de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Guarco, los representantes de la juventud no pueden ocupar los puestos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva debido a que las actuaciones que se realizan desde dichos puestos tienen efectos externos relacionados con la representación y la capacidad de contraer obligaciones a nombre del Comité;


c)      No obstante lo anterior, no existe prohibición alguna para que los representantes de la juventud asuman los puestos de Secretario, Vocal I y Vocal II, tomando en consideración que las funciones asignadas para estos puestos no son incompatibles con su condición de menores de edad;


d)      Los representantes de la juventud no podrían sustituir a quienes ocupen los cargos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, pues no están habilitados para asumir dichos puestos.


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb